TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintitrés de julio de dos mil veinticuatro. Ref. Conflicto de competencia, rad. 11001 22 03 000 2024 01801 00 Verbal, Air Colombia S.A.S. vs. Opain S.A. En el marco de competencia del Tribunal en lo que atañe al conflicto suscitado entre los Juzgados 4° y 5° Civil del Circuito, se advierte que, de conformidad con lo establecido en el artículo 121 Cgp y lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C-443 de 20191, y según el análisis efectuado en esta sede, la actuación deberá ser remitida al primero de los Juzgados en mención. Lo anterior, pues las partes -especialmente el extremo demandado-, de manera tácita avaló que el Juzgado 4° Civil del Circuito continuara con el conocimiento del trámite subyacente, pues acometió actuaciones luego de la fecha en que habría acaecido la pérdida de competencia y con anterioridad a la presentación de la solicitud para ese efecto.
En efecto, revisado el expediente virtual compartido se evidencia que: i. según el extremo demandado el término para dictar fallo habría vencido el 22 de febrero de 2023 -conforme el conteo que expuso en su escrito-; y ii. entre esa data y la fecha en que el apoderado radicó su solicitud de pérdida de competencia, dicho extremo, v.gr., solicitó aclaración del auto emitido el 13 de marzo de 2023 y radicó memorial pidiendo que se resolviera tal petición. Así las cosas, resulta contraevidente que dicha parte hubiere pedido la aplicación de la figura a que se ha hecho referencia, cuando se mantuvo silente en un inicio, y con su actuar aceptó que el proceso continuara en cabeza del citado Juzgado 4°.
En la cual se declaró inexequible la expresión ‘de pleno derecho’ del artículo 121 Cgp y se dispuso la exequibilidad condicionada de otros apartes de esa norma en el entendido de que la nulidad y pérdida de competencia solo operan ante petición de parte. 1 Conflicto competencia 1100122030002024 01801 00 2 En esa senda, no podría aplicarse la ‘pérdida de competencia’ en los eventos en que las partes, aun conociendo del fenecimiento del término referido o pudiéndolo conocer, hubieren continuado con su labor y actuación en el curso del proceso, y solo tiempo después aleguen el vencimiento del lapso y pidieran el envío correspondiente, en tanto que debe primar la conducta inicial asumida, y además, ello conllevaría a otorgarles la potestad de, en cualquier tiempo, sin mayor miramiento, y según las conveniencias de las etapas procesales, definir el paso del trámite a otro despacho.
Ahora bien, para el Juzgado 4° Civil Circuito, de acuerdo con su auto de 28 de junio de 2023, el fenómeno de ‘pérdida de competencia’ en el referido proceso a su cargo, tuvo ocurrencia desde el 27 de mayo de 2023; sin embargo, la solicitud de la sociedad allí demandada fue radicada el día 23 del mismo mes, de donde es claro que esta petición resultaba pre-temporánea y en manera alguna confería al Juzgado la posibilidad o facultad de aplicar la remisión del artículo 121 Cgp: si el término de un (1) año establecido en esa norma vence en una determinada fecha, una solicitud presentada con anterioridad no puede servir de fundamento para la declaratoria de pérdida de competencia. Por lo expuesto, se dispone remitir el expediente al Juzgado 4° Civil del Circuito para que continúe con el trámite como legalmente corresponda.
Comuníquese al otro juzgado. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA rad. 110012203 000 2024 01801 00 German Valenzuela Valbuena Firmado Por: 2 Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 34bee49479017276e5a6152c8600e9874a688743c84be2157fbb7569c1332edd Documento generado en 23/07/2024 03:13:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica