Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00152-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: José Joaquín Jaramillo Hoyos Demandada: Banco De La República REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-002-2021-00152-02 Asunto: Ordinario laboral – Apelación auto Demandante: JOSÉ JOAQUÍN JARAMILLO HOYOS Demandada: BANCO DE LA REPÚBLICA;
ESPECIALISTAS EN SERVICIOS INTEGRALES SAS HOY GI GROUP SERVICIOS S.A.S Y APOYOS TEMPORALES S.A. Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 32 del dieciocho (18) de septiembre de 2025- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 11º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Banco de la República contra el auto del 21 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, por medio del cual negó la declaratoria de la excepción previa de Falta de Jurisdicción o de Competencia propuesta por dicha demandada.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado, José Joaquín Jaramillo Hoyos instauró demanda ordinaria laboral para que se declare que entre este y la demandada Banco de la República existió un contrato de trabajo desde el 21 de febrero de 2005 y el 13 de enero de 2018, el cual fue terminado sin justa causa por ostentar fuero circunstancial, atendiendo la existencia de una negociación colectiva entre la demandada y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República – P á g i n a 1|9 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00152-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: José Joaquín Jaramillo Hoyos Demandada: Banco De La República ANEBRE.
Que de conformidad con lo anterior, se hace acreedor del reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios, prestaciones sociales legales como cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio y convencionales, tales como primas semestrales de 2,5 salarios del Art. 13 de la convención., vacaciones del Art. 14, prima de vacaciones Art. 14, prima de antigüedad, causadas desde el despido, ocurrido el día 31 de enero de 2018 hasta la fecha efectiva del reintegro con la remuneración perteneciente a un Operario de Producción del Banco de la República en la Fábrica de la Moneda o al perteneciente al cargo de mayor jerarquía respecto del cual sea dispuesto su reintegro.
En vista de lo anterior y atendiendo a lo que es objeto del recurso, se realizó reforma de demanda por parte de la activa, a la cual al contestar sobre la misma la demandada Banco de la República propuso la excepción previa de Falta de Jurisdicción o de Competencia, lo anterior al considerar que por parte del demandante no se había realizado la reclamación administrativa, pues fue presentada por quien aducía ser su apoderada, pero no contaba con poder para su representación. TESIS DEL JUZGADO A través de auto del 21 de agosto de 2025, al estudiar las excepciones previas propuestas, la Jueza a quo declaró no probada la excepción de Falta de Jurisdicción o de Competencia, propuesta por la demandada Banco de la República, al considerar que del examen del expediente se constató que dicha reclamación fue presentada por la apoderada del demandante, doctora Jessica Marcela Lozano Arenas, en representación del señor José Joaquín Jaramillo Hoyos, y que en su contenido se formularon las mismas pretensiones que ahora se discuten en el proceso.
La solicitud contó con sello de recibido del Banco de la República el 27 de septiembre de 2019, y expresamente se indicó que se anexaba poder para actuar. Posteriormente, el Banco dio respuesta mediante oficio de 25 de octubre de 2019, en el cual reconoció que la apoderada había presentado la petición con el respectivo poder, con lo cual se desvirtúa el argumento de la excepción. Se concluyó entonces que el requisito del artículo 6º se cumplió cabalmente, en tanto solo exige un reclamo escrito previo a la actuación judicial y no impone formalidades adicionales, de manera que la falta del poder dentro del expediente no es motivo para desconocerlo, máxime cuando la propia entidad demandada admitió que dicho documento fue allegado.
En consecuencia, no se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia formulada por el Banco de la República. TESIS DEL RECURRENTE El apoderado del Banco de la República tuvo como argumento central que la reclamación administrativa que obra en los folios 172 a 185 del archivo 28 del expediente no cumple con el P á g i n a 2|9 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00152-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: José Joaquín Jaramillo Hoyos Demandada: Banco De La República requisito del artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que no fue suscrita directamente por el señor José Joaquín Jaramillo Hoyos ni se allegó poder válido para que la apoderada pudiera presentarla.
La defensa precisó que el poder existente fue otorgado posteriormente a la doctora Jessica Marcela Lozano Arenas para instaurar la demanda, mas no para la presentación de la reclamación administrativa. En ese contexto se planteó que de haber actuado como agente oficioso, la apoderada debía haber indicado expresamente tal calidad, justificar la imposibilidad del titular para obrar por sí mismo, y obtener la respectiva ratificación, lo cual no ocurrió. Por lo anterior, se solicitó que la Sala laboral revoque la decisión cuestionada y disponga la devolución del expediente, en la medida en que, a juicio de la parte apelante, se incumplió la exigencia del artículo 6º ibidem.
CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 3º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto de traslado para alegar, el cual fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado del Banco de la República expuso que la reclamación administrativa que obra en el expediente, requisito de procedibilidad exigido por el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no cumple con los presupuestos legales porque no fue suscrita por el propio demandante ni se allegó poder alguno que facultara a la persona que la presentó para actuar en su nombre.
Señaló que no se probó que el demandante se encontrara imposibilitado para instaurarla directamente, ni que se configurara la figura de la agencia oficiosa. Bajo ese entendido, al no haberse agotado de manera válida la reclamación administrativa, considera que el proceso carece de uno de sus requisitos esenciales, lo que hace procedente revocar la decisión adoptada.
Por su parte, la apoderada de la parte actora sostuvo que los argumentos del Banco carecen de sustento fáctico y jurídico, porque el requisito de procedibilidad sí se cumplió de manera adecuada. Precisó que la reclamación fue radicada el 27 de septiembre de 2019 ante el Banco de la República y que la misma entidad la respondió de fondo el 25 de octubre de 2019, mediante el oficio CMF-MCA-27405-2019, en el cual reconoció expresamente que la solicitud fue presentada en representación de José Joaquín Jaramillo Hoyos y que se había adjuntado el respectivo poder.
P á g i n a 3|9 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00152-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: José Joaquín Jaramillo Hoyos Demandada: Banco De La República Destacó que, en ese momento el Banco no formuló reparo alguno sobre la representación, ni desconoció el documento, ni alegó irregularidad. Por el contrario, actuó como si la reclamación estuviera en debida forma, lo que demuestra que el trámite se surtió válidamente y que el requisito se agotó materialmente, la entidad conoció la inconformidad, tuvo oportunidad de pronunciarse y lo hizo.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Conforme a la alzada, los esfuerzos de la sala deberán centrarse en estudiar si se encuentra probada la excepción previa de Falta de Jurisdicción o de Competencia propuesta por la demandada Banco de la República. Aquí, lo que debe analizarse es si es válido el argumento dado de que la reclamación administrativa allegada con la reforma y objeto de excepción no puede ser tenida en cuenta por haber sido presentada por la apoderada y no contar con poder al menos visible en el expediente.
TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN La tesis que sostendrá la Sala, es que, no le asiste razón al recurrente, lo anterior teniendo en cuenta que la reclamación aportada debe ser tenida como válida, lo anterior en atención a que si bien es cierto con los anexos de la demanda no se allega el poder que fuere concebido para ello, el mismo no es un requisito para la presentación de la demanda y, en caso de haber considerado la entidad recurrente que la abogada no se encontraba facultada, debió realizar dicha consideración como respuesta a la petición y no en este estadio procesal, pues como se observa del expediente sobre dicha reclamación fue dada respuesta, motivo por el cual se considera agotada la reclamación. DESARROLLO DE LA TESIS DE LA SALA El numeral 1º del artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión del del artículo 145 del estatuto procesal laboral. otorga al demandado la posibilidad de proponer la excepción previa de “falta de jurisdicción o competencia”, que funda su génesis en la potestad del juez, por autoridad de la ley, para asumir el conocimiento en asuntos de naturaleza especiales y concretas.
El Capítulo II del Código Procesal del Trabajo que reza sobre la competencia del Juez Laboral, en el artículo 6º, establece que: “ARTÍCULO 6o. RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA. Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la P á g i n a 4|9 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00152-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: José Joaquín Jaramillo Hoyos Demandada: Banco De La República administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.
Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo.” (Subrayado y resaltado por la Sala) De la norma anteriormente transcrita se puede concluir que, siempre que se accione contra una entidad de la administración pública, necesariamente debe agotarse de manera previa la vía o reclamación administrativa, aquella exigencia procesal, limita la competencia del Juez Laboral para asumir el conocimiento en este tipo de litigios, toda vez que, es a la administración pública a quien le corresponde, en primera instancia, bajo el principio de autotutela administrativa, conocer en el contexto de un procedimiento administrativo, cuáles son las pretensiones que formula el interesado, los fundamentos fácticos y jurídicos y cuál es el acto administrativo que dio lugar a la divergencia, de forma que pueda evaluar esos elementos y adoptar una decisión al respecto.
En esos términos, es claro que previo a la interposición de la demanda laboral en contra de una entidad pública, corresponde a la parte activa el agotamiento de la reclamación administrativa a través del simple reclamo del trabajador. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 8694 de 2022, precisó que: “Esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que la reclamación administrativa constituye un factor de competencia del juez del trabajo cuando la demandada sea la Nación, las entidades territoriales o cualquiera otra entidad de la administración pública, como lo es el ISS.
En efecto, en sentencias CSJ SL, 13 oct 1999, Rad. 12221 y CSJ SL, 23 feb 2000, Rad. 12719, entre otras, la Corte adoctrinó: Con todo, huelga resaltar que la demanda contra una entidad oficial, para su habilitación procesal y prosperidad, ha de guardar coherencia con el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, de suerte que las pretensiones del libelo y su causa no resulten diferentes a las planteadas en forma directa a la empleadora, porque de lo contrario se afectaría el legítimo derecho de contradicción y defensa e, incluso, se violaría el principio de lealtad procesal.
En este mismo sentido se ha pronunciado en anteriores oportunidades la Sala (cas. del 15/02/00, exp. 12767 y 22/10/98, exp. 11151). Significa lo anterior que mientras no se haya agotado dicho trámite, el juez del trabajo no adquiere competencia para conocer del asunto. La importancia de realizar la reclamación administrativa con anterioridad a iniciar la acción contenciosa radica en la posibilidad que la Ley le otorga a la administración pública de revisar sus propias actuaciones antes de que estas sean sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, de modo que la falta de esta reclamación con anterioridad a la instauración de la demanda es insubsanable”.
P á g i n a 5|9 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00152-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: José Joaquín Jaramillo Hoyos Demandada: Banco De La República Conforme lo anterior, se tiene que la pasiva recurrente se duele de que la reclamación administrativa no fue presentada por el hoy demandante directamente, sino que se hizo a través de su abogada, sin que obre prueba del poder que la habilitara para dicha reclamación, motivo por el cual considera que al no tener la facultad para ello, no era posible que presentara dicha reclamación por lo que la hace inexistente y, por tal, no se habilitó la competencia a la Jueza para conocer de este asunto.
Para resolver se tiene que en el expediente, en efecto, reposa reclamación (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 28ApoderadaAllegaReformaDemanda.pdf pág. 172) presentada por Jessica Marcela Lozano Arenas, el 27 de septiembre de 2019 así: Como se puede observar, la reclamación fue presentada por quien funge como apoderada del demandante, mismo que es mencionado en dicha reclamación. Igualmente, en los anexos de dicha reclamación se relacionaron los siguientes: P á g i n a 6|9 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00152-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: José Joaquín Jaramillo Hoyos Demandada: Banco De La República (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 28ApoderadaAllegaReformaDemanda.pdf pág. 185) Así mismo, reposa respuesta a dicha reclamación emitida por el director de la Fábrica de la Moneda, Bernardo Antonio Duarte Pérez, del 25 de octubre de 2019 en donde se indicó: (Expediente Digital, Cuaderno del Juzgado, Archivo 28ApoderadaAllegaReformaDemanda.pdf pág. 170) Conforme lo anterior, se indica por parte de la misma demandada a través del funcionario que da respuesta que la abogada Jessica Marcela Lozano Arenas si ostentaba la calidad de apoderada y que dicho mandato fue allegado con la reclamación, por ende, con este se confirma que el anexo relacionado en la misma si fue aportado, por lo que se cae por su propio peso el argumento dado por el recurrente en ese sentido.
Pues bien, se tiene que el poder que se echa de menos no se encuentra adjunto con la demanda y sus anexos, pero no es menos cierto que el mismo no es indispensable o requerido por la norma para la presentación de la demanda, pues este solo debía presentarse en el trámite administrativo como al parecer ocurrió, motivo por el cual el Juez no puede acudir a dichas exigencias que pueden ser catalogadas como un exceso ritual manifiesto tal como lo pretende la pasiva, que no puede socavar el acceso a la administración de justicia con el que se pretende obtener una tutela jurisdiccional efectiva por la parte actora.
Ahora bien, en gracia de discusión y aun si no se tuviera por probado con dicha respuesta de la existencia del poder, no es menos cierto que el fin de la norma, como se expresó en la jurisprudencia citada, es la posibilidad de que con la reclamación, la administración pública pueda revisar sus propias actuaciones antes de que estas sean sometidas al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, es decir que se estudie lo pretendido con el fin de administrativamente darle solución al conflicto y precaver un eventual litigio, fin que se cumplió, pues como se indicó la P á g i n a 7|9 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00152-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: José Joaquín Jaramillo Hoyos Demandada: Banco De La República pasiva hoy recurrente dio respuesta a lo pretendido con la reclamación administrativa y, además, el estadio pertinente para haber mencionado la falta de poder si lo hubiere, era al contestar la petición elevada y no en el transcurso de este asunto como se pretende.
Con todo lo anterior, no le asiste razón al recurrente, motivo por el cual habrá lugar a confirmar la decisión emitida por la Jueza de instancia. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por Banco de la República, habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor de la parte demandante; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el auto del 21 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué- Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ JOAQUÍN JARAMILLO HOYOS contra BANCO DE LA REPÚBLICA; ESPECIALISTAS EN SERVICIOS INTEGRALES SAS HOY GI GROUP SERVICIOS S.A.S Y APOYOS TEMPORALES S.A. conforme a las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada BANCO DE LA REPÚBLICA y a favor de la parte demandante. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado P á g i n a 8|9 Radicado No.: 73001-31-05-002-2021-00152-02 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación auto Demandante: José Joaquín Jaramillo Hoyos Demandada: Banco De La República JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 53f7e2085945173030dcb13b6a75ceb7db5141603d268cd20d5a509feec9c724 Documento generado en 18/09/2025 10:50:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 9|9