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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 051 2021 00327 01 DRA CRUZ AUTO RECHAZA SOLICITUD DE NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., tres (03) de diciembre dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso ejecutivo de mayor cuantía de Banco de Bogotá contra Jonathan Ferney Aristizábal e Ivonne Maritza Aristizábal Rojas. Radicado. 1100131030 51 2021 00 327 01. Se decide la solicitud de nulidad elevada por la demandada Ivonne Maritza Aristizábal Rojas a través de la que solicita decretar la invalidez de lo actuado a partir del auto del 27 de marzo de 2025.

ANTECEDENTES 1. Con la decisión objeto de cuestionamiento, este Despacho declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado 59 Civil del Circuito de esta ciudad, porque, pese a haberse admitido la apelación y corrido traslado el 27 de febrero de 2025, la parte demandada no presentó la sustentación ante el juez de segunda instancia dentro de los cinco días legales, incumpliendo los artículos 322 y 327 del CGP y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 2.

Inconforme, la apoderada de la demandada afirma que la decisión pasó por alto que el recurso de apelación había sido sustentado anticipadamente ante el juez de primera instancia y que dicho escrito fue remitido al superior. Sostiene que, en esas condiciones, la declaratoria de deserción vulnera el debido proceso, la doble instancia y el principio de prevalencia del derecho sustancial, además de desconocer el precedente Expediente. 1100131030 51 2021 00 327 01 1 jurisprudencial que reconoce la validez de la sustentación anticipada conforme a la Ley 2213 de 2022.

CONSIDERACIONES 1. El sistema procesal colombiano consagra un régimen estrictamente taxativo en materia de nulidades, de modo que ningún acto procesal puede invalidarse por razones distintas a las previstas de manera expresa por el legislador. La Sala de Casación Civil ha sido constante al afirmar que no existe irregularidad capaz de producir nulidad si no se halla consagrada en norma específica1.

Por ello, solo procede anular lo actuado cuando los hechos invocados se ajustan a alguna de las causales del artículo 133 del Código General del Proceso y, en caso contrario, debe rechazarse de plano la solicitud conforme al artículo 135 Ibidem. Si bien el artículo 29 constitucional reconoce el debido proceso como garantía fundamental, tal disposición no erige una causal autónoma de nulidad, salvo lo relativo a la prueba obtenida con violación del debido proceso, cuya invalidez opera de pleno derecho.

La jurisprudencia constitucional2 y ordinaria ha sido categórica en señalar que solo procede la nulidad por violación del debido proceso cuando el vicio se encuadra en una causal legal o comporta ilicitud probatoria3. 2. A partir de esos parámetros, la causal invocada no tiene vocación de prosperidad, en tanto se apoya en que la apelación habría sido sustentada anticipadamente ante el juez de primera instancia y que, pese a ello, el Tribunal declaró desierta la alzada.

Sin embargo, tal inconformidad no corresponde a ninguno de los supuestos del artículo 133 del CGP. Lo planteado es una discrepancia interpretativa sobre la oportunidad y validez de la 1 CSJ SC9228-2017, 29 jun.; reiterada en CSJ AC5329- 2017, 22 ago. Reiterado en Sentencia AC1239-2021. 2 Corte Constitucional Auto 159 de 2018. 3 CSJ, 19 dic. 2005; 24 oct. 2006;

CC, C-491/95 Expediente. 1100131030 51 2021 00 327 01 2 sustentación, mas no un vicio que afecte la estructura esencial del trámite procesal. Como lo ha precisado la jurisprudencia, las nulidades no pueden fundarse en irregularidades que no lesionen de manera trascendente las garantías procesales ni en discusiones de interpretación judicial; tampoco es admisible extender por analogía las causales ni equiparar defectos formales con irregularidades invalidantes4. 3.

Tampoco procede la nulidad fundada en el artículo 29 superior, comoquiera que la decisión cuestionada no se relaciona con pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales ni con actuaciones que den lugar a la nulidad constitucional de pleno derecho. Sobre este punto, memórese que la nulidad derivada del artículo 29 solo ampara evidencias ilícitas y no puede convertirse en un mecanismo para controvertir criterios interpretativos del juez5. 4.

Finalmente, no se configuró pretermisión de instancia, dado que la declaratoria de deserción constituye una decisión propia del trámite de la alzada, adoptada dentro de la competencia funcional del juez de segundo grado, y no implica omisión del grado jurisdiccional, a más que la decisión censurada puso fin a la instancia por incumplimiento de la carga procesal de sustentar el recurso, conforme a los artículos 322 y 327 del CGP y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 5.

Así las cosas, los argumentos expuestos no encajan en ninguna causal de nulidad legal o constitucional y, por ende, la solicitud carece de fundamento para prosperar, ergo, en consideración al inciso 4 del artículo 135 del estatuto procesal vigente, se rechazará de plano la invalidez deprecada. 4 CSJ, SC-042/2000; STC6388-2021; ATC445-2022. 5 CSJ STC14471-2019;

STC7639-2021. Expediente. 1100131030 51 2021 00 327 01 3 Por lo discurrido, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar de plano la solicitud de nulidad elevada por la demandada Ivonne Maritza Aristizábal Rojas.

SEGUNDO: No imponer condena en costas en esta instancia, al no advertirse gestiones que las generen.

TERCERO: Devuélvase el expediente al despacho de origen, previa las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 11001310305120210032701 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f4afda522e4059a97d9898888fd6374f368b761de16fa950407ba3b2cb716d1 Documento generado en 03/12/2025 02:29:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Expediente. 1100131030 51 2021 00 327 01 4