TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso declarativo de simulación de María Racosi Portacio de Silvera contra María Beatriz Moreno Peña y otro. Radicado. 21 2020 00371 01 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 10 de abril de 2025, que profirió el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá1.
ANTECEDENTES 1. En el marco de la audiencia inicial celebrada el 10 de abril de 2025, la juez de primer grado interrogó de oficio a la demandada María Beatriz Moreno Peña, conforme a lo previsto en el numeral 7° del artículo 372 del Estatuto Adjetivo. Finalizado dicho cuestionario, concedió a la demandante la oportunidad para contrainterrogar y, cuando el apoderado de la convocada solicitó que se le otorgara igual derecho, se lo denegó. 2.
En consecuencia, la accionada rogó que se realizara control de legalidad, adujo para ello la vulneración de su prerrogativa a la contradicción de la prueba. No obstante, mediante el proveído impugnado2, la operadora judicial desestimó tal pedimento, con sustento en que es improcedente que el extremo procesal contradiga su propio interrogatorio, y que, tampoco se solicitó el decreto de la declaración de parte, pues ello le habría permitido exponer de manera espontánea los hechos. 3.
Inconforme con lo resuelto, el citado extremo interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación3, en los que reiteró que la decisión 1 Con fecha de reparto del 30 de mayo de 2025. 2 0198ActaAudienciaArt372Cgp10Abril2025.pdf. C001Principal. 01PrimeraInstancia. 3 ibidem. 1 Exp. 11001310302120200037101 conculca su derecho a contradecir la prueba, consagrado en el canon 170 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES 1. Para resolver la inconformidad, se tiene que el artículo 132 del Código General del Proceso prevé que agotada cada etapa procesal “el juez deberá realizar un control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades”. En este contexto, la norma confiere al funcionario judicial la facultad de evaluar las actuaciones realizadas, con el propósito de prevenir sentencias inhibitorias o vicios procesales que puedan comprometer la validez del procedimiento.
En línea con lo anterior, el numeral 5° del artículo 133 ibidem contempla la nulidad del proceso cuando “se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas”. Al respecto, la doctrina ha señalado que “[e]stas son, ciertamente, oportunidades básicas con las que cuentan las partes para defenderse adecuadamente. Si se impide el ejercicio del derecho a solicitar pruebas o para alegar, se viola gravemente el derecho de defensa que, se recuerda, se predica de todos los intervinientes dentro del proceso”4. 2.
En este asunto, el apoderado de la demandada cuestionó la validez del interrogatorio de oficio practicado por la juez de conocimiento a su poderdante, bajo el argumento de que dicho cuestionamiento debió ser sometido a su contradicción. Por tal motivo, corresponde verificar si hubo alguna omisión a la oportunidad probatoria que la correspondía al extremo pasivo, de conformidad con el citado numeral 5° del artículo 133.
En tal sentido, memórese que, con la expedición del Código General del Proceso, el legislador reguló la declaración de parte y la confesión, específicamente, en el artículo 198 lo relativo al interrogatorio de las partes así: “[e]l juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso.
Las personas naturales capaces deberán absolver personalmente el interrogatorio”. Dicho mandato se reitera en el numeral 7º del artículo 372 ibidem, al prescribir que “[e]l juez oficiosamente y de manera obligatoria 4 López Blanco, H.F (2017). Código General del Proceso, Parte General. Editorial Dupre Editores. Bogotá, Colombia. 2 Exp. 11001310302120200037101 interrogará de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso (…)”.
De la lectura conjunta de tales disposiciones se extrae que el interrogatorio de parte puede ser practicado tanto a solicitud de los sujetos procesales como de oficio por el operador judicial, ambas modalidades evacuadas en la audiencia inicial en atención al principio de economía procesal. Ahora bien, cuando se trata del interrogatorio decretado de oficio, en lo que respecta a la contradicción de este elemento, debe tenerse en cuenta que el artículo 170 del Estatuto Procesal establece que “[l]as pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes”.
Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “( ) con independencia de si existe o no solicitud de práctica de este medio probatorio por alguno de los sujetos procesales, el artículo 372 impone al juez, «oficiosamente y de manera obligatoria», la tarea de interrogar «de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del proceso».
Entonces, el juzgador, en aras de develar los hechos que interesan al debate, deberá formular las preguntas que considere pertinentes para conocer directamente de las partes su versión sobre los sucesos que dieron origen al litigio. Claro está, el interrogatorio oficioso aludido no es ajeno al principio de contradicción de la prueba que, como esta Sala lo ha señalado, es «[u]na de las garantías derivadas del debido proceso», la cual «se traduce, en esencia, en la posibilidad de conocer su contenido y de refutarla».
En ese mismo sentido, el inciso segundo del artículo 170 del estatuto adjetivo establece expresamente que «las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes». En este orden, una vez el juez evacúa el cuestionario oficioso a las partes, debe conceder la palabra a sus apoderados para que, en ejercicio del derecho de contradicción, procedan a efectuar el respectivo contrainterrogatorio el cual deberá versar únicamente sobre lo preguntado por la autoridad judicial, así como lo que fue contestado por el interrogado, esto a fin de que puedan obtener su aclaración, refutar el relato o, con fundamento en ello, confirmar su versión sobre los hechos 5 del litigo” (se subraya).
Bajo estas premisas, se advierte que, frente al interrogatorio de parte evacuado de oficio, tanto la normativa procesal como la jurisprudencia han reconocido la facultad de ambos extremos para ejercer su derecho a la contradicción, sin que exista disposición legal que excluya la posibilidad de que el apoderado judicial pueda contrainterrogar a su propio poderdante, cuando lo considere necesario para esclarecer aspectos de su declaración. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (15 de diciembre de 2023).
Sentencia STC16853-2023 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque] 3 Exp. 11001310302120200037101 3. En este contexto, no se desconoce que una de las posturas doctrinales y jurisprudenciales sostiene la inadmisibilidad de cualquier solicitud formulada por la parte tendiente a obtener su propia declaración o confesión, en salvaguarda del principio probatorio que pregona que a nadie le está permitido fabricar su propia prueba (enfoque que adoptó la operadora judicial de primera instancia), que si bien tal principio es cierto, no debe perderse de vista que la valoración probatoria está a cargo del funcionario judicial que deberá hacerla con la totalidad de las pruebas que reposen en el expediente.
No obstante, tras el análisis del presente asunto, se observa que tal postura debe ser descartada, toda vez que: i) conforme al canon 170 del Código General del Proceso, toda prueba decretada de oficio está sujeta a contradicción; ii) el contrainterrogatorio versará exclusivamente sobre las preguntas realizadas por la autoridad judicial; iii) no existe norma que impida al apoderado contrainterrogar a su poderdante para aclarar o refutar ciertos puntos; y iv) corresponderá al juez examinar las manifestaciones del sujeto procesal a la luz de los demás elementos probatorios aportados al expediente, con el fin de valorar su veracidad.
De esta forma, la práctica de la prueba sin someterla a contradicción transgredió injustificadamente el derecho fundamental de la demandada a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”, principio cardinal del derecho procesal. Por ende, esta omisión ocasiona la nulidad de la decisión que le negó al extremo pasivo el derecho a su contrainterrogatorio, debido a que se afectó el debido proceso y el principio de igualdad entre las partes. 4.
Así las cosas, habiéndose configurado la nulidad prevista en el numeral 5° del citado canon 133 del Estatuto Adjetivo, se revocará la providencia fustigada, para en su lugar, dejar sin efectos la providencia que negó el contrainterrogatorio. En consecuencia, se devolverá el expediente al juzgado de origen para que, disponga lo pertinente para rehacer las actuaciones correspondientes, conforme a lo expuesto en este proveído.
En virtud de lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, 4 Exp. 11001310302120200037101 RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto que profirió el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá D.C. el 10 de abril de 2025 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar, declarar la nulidad de la providencia que negó el contrainterrogatorio a María Beatriz Moreno Peña, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen para que se rehagan las actuaciones correspondientes..
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 21 2020 00371 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 82e98bc4f72ef6ce04dbe022c5ed9367a2783f275f8a24862fec356e38b3aa6c Documento generado en 27/06/2025 02:53:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Exp. 11001310302120200037101