REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Dr. Hernando Rodríguez Mesa Referencia: Proceso: Demandante: Demandados: Asunto: 760013103014-2019-00077-02. Verbal sobre Responsabilidad Civil Extracontractual. Mariluz Guerrero Mejía y otros.
Jaime Alexander Caicedo Ausecha y otros. Apelación Sentencia Santiago de Cali, diecisiete de marzo de dos mil veintiséis (2026). Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, N°058 Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de éste a los respectivos intervinientes en la forma y términos previstos en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 que complementa el artículo 327 del C. G. del P., procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS DEL LITIGIO La pretensión principal de la acción aquiliana que se estudia es la de declarar civilmente responsable al extremo pasivo integrado por Jaime Alexander Caicedo Ausecha (conductor del vehículo de placas CFO – 249), Félix Andrés Caicedo (propietario del vehículo de placas CFO – 249) y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (aseguradora del vehículo aludido) y, consecuencialmente, se ordene a favor del extremo activo la reparación del daño causado a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 8 de diciembre de 2016 en el cruce de la Carrera 44 con Calle 23 de la ciudad de Cali que involucró los rodantes, motocicleta de Placas GQX – 44E – conducida por la demandante Mariluz Guerrero Mejía – y el automotor – tipo Apelación de Sentencia. Rad. 760013103014-2019-00077-02.
Mariluz Guerrero Mejía y otros Vs Jaime Alexander Caicedo Ausecha y otros. ________________________________________________________________________________________ camioneta SUV Honda CRV – de placas CFO – 249 – manejado por Jaime Alexander Caicedo Ausecha; prevalidos de las consecuencias materiales e inmateriales que les aparejó el suceso, los demandantes pretenden el resarcimiento del caso, además de la condena en costas del proceso a su favor.
Las pretensiones referidas tienen como apoyo el siguiente relato factual: El día 8 de diciembre de 2016 a eso de las 13:00 p.m., la señora Mariluz Guerrero Mejía se desplazaba en la motocicleta de placas GQX – 44E sobre la carrera 44 sentido occidente – oriente cuando en el cruce con la Calle 23, fue impactada por el costado izquierdo por el vehículo tipo camioneta SUV de placas CFO – 249 conducido por Jaime Alexander Caicedo Ausecha quien, según advirtió la motociclista, venía a alta velocidad por la Calle 23 sentido norte – sur; en el IPAT se indicó como hipótesis del accidente para el demandado, no respetar la prelación vial a lo que le agregaron los actores, la imprudencia, temeridad y falta de precaución en la conducción del automóvil.
Con ocasión del evento en mención, la demandante sufrió fractura de tibia y peroné de la pierna izquierda que le deparó una incapacidad de 180 días y una PCL del 33.71% que menoscabó la esfera patrimonial y extrapatrimonial propia y la de su núcleo familiar, razón por la cual, se presentan ante la administración judicial en búsqueda de la tutela jurídica de rigor, esto es, la declaración judicial de responsabilidad civil y la consecuente condena a resarcir los perjuicios descritos en la demanda y posterior reforma; igualmente, aspiran al reconocimiento de las costas del proceso. 2 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103014-2019-00077-02.
Mariluz Guerrero Mejía y otros Vs Jaime Alexander Caicedo Ausecha y otros. ________________________________________________________________________________________
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Admitido el libelo rector, los demandados se notificaron y controvirtieron el asunto así: i) Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., indicó no constarle la mayoría de los hechos del libelo, entre ellos, los concernidos al accidente de tránsito, actividad productiva de la actora y sus relaciones familiares; precisó que la motociclista también desarrollaba una actividad peligrosa lo que la pone en lugar inexcusable de probar que la causa efectiva del accidente fue la imprudente maniobra del demandado; plantea varias excepciones, algunas atadas la cobertura del amparo, exclusiones y condiciones de asegurabilidad y otras a la no demostración de los elementos de la Responsabilidad Civil deprecada. ii) Jaime Alexander Caicedo Ausecha, planteó en esencia, la excepción de culpa exclusiva de la víctima, en tanto que, la que infringió la norma de tránsito fue la demandante al transitar sin prelación vial sobre la carrera 44 y no hacer el pare en el cruce con la calle 23 máxime, agregó, que los semáforos estaban fuera de servicio; alegó que, según documentación que obtuvo de la autoridad distrital local, la prelación vial la tiene quienes transitan por la Calle 23, no así la carrera 44 en tal sentido, dijo, no fue determinante del accidente sino que se lo achacó la motociclista. iii) Félix Andrés Caicedo Ausecha, se notificó y replicó a través de curador ad litem, quien no presentó mayor oposición a la demanda. iv) Reforma a la demanda por los demandantes para ajustar hechos y pretensiones; solicitud despachada favorablemente por el despacho según auto del 23 de agosto de 2023. 3 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103014-2019-00077-02.
Mariluz Guerrero Mejía y otros Vs Jaime Alexander Caicedo Ausecha y otros. ________________________________________________________________________________________ Acto seguido, se hizo la convocatoria a la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento; una vez concluida la etapa de la conciliación, interrogatorios a las partes, fijación del litigio y decreto de pruebas, siguió la instrucción del caso realizando la contradicción del dictamen de PCL por parte del médico forense que lo suscribió; a renglón seguido se constata el cierre del debate probatorio, los alegatos de conclusión y la lectura del fallo que definió la instancia:
3. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. Tras comprobar los presupuestos procesales de ley, legitimidad en la causa y descartar nulidades, la Jueza refirió el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso; indicó que, por la particularidad del asunto, es menester encauzarlo en el espectro de las actividades peligrosas a voces de los artículos 2341, 2356 y 2357 del C.C., porque los involucrados desplegaban al tiempo la actividad en alusión, la demandante al viajar en motocicleta y el demandado en automóvil, por lo que para dirimir la controversia es menester descubrir el factor determinante o la intervención causal; de la mano de las pruebas recopiladas en el proceso, señaló la funcionaria judicial la acreditación del daño y el nexo causal, sin embargo, no sucede lo mismo con la culpabilidad en tanto que, explicó, el accidente de tránsito se presentó por la imprudencia de la demandante consistente en transitar por la Carrera 44 sin tener la prelación vial y no hacer el pare en el cruce con la Calle 23.
Destacó para dicha conclusión la información contenida en el Ipat y el croquis que lo complementa, el expediente remitido por la FGN y la declaración o confesión de la actora; refirió que al estar los semáforos dañados en el sector, debió la motociclista extremar medidas en la forma que lo advierten los artículos 55 y 61 del Código Nacional de 4 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103014-2019-00077-02.
Mariluz Guerrero Mejía y otros Vs Jaime Alexander Caicedo Ausecha y otros. ________________________________________________________________________________________ Tránsito, como así no lo hizo, se constituyó en la causa eficiente y determinante del accidente de tránsito lo que llevó a la servidora judicial a negar las pretensiones de la demanda.
4. DE LA APELACIÓN. La apoderada judicial de los demandantes, oportunamente, apeló la decisión judicial de primera instancia en los siguientes términos: Insiste en la conducción imprudente del demandado Caicedo Ausecha según las pruebas obrantes en el expediente; recalcó que no se probó la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, máxime que no se compagina con las exigencias de imprevisibilidad e irresistibilidad para ese tipo de conclusiones e insiste que a la luz del artículo 70 de Ley 769/2002, quien tenía la prelación vial es la motociclista. 5.
CONSIDERACIONES: Concurren al presente asunto los presupuestos procesales que permiten decidir el fondo de la controversia, esto es, los requisitos necesarios que regulan la constitución y desarrollo formal y válido de la relación jurídico procesal. De otra parte, no se avizora la existencia de vicio alguno con entidad de estructurar nulidad procesal no saneable.
Tampoco merece reparo el presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.
6. PROBLEMA JURÍDICO El contexto fáctico del expediente, permite plantear los siguientes problemas jurídicos: a) ¿Erró el a quo en la valoración probatoria de 5 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103014-2019-00077-02. Mariluz Guerrero Mejía y otros Vs Jaime Alexander Caicedo Ausecha y otros. ________________________________________________________________________________________ los elementos de convicción recabados en el expediente en la forma denunciada por la apelante y, si es así, tiene la virtud de alterar la decisión tomada, para que salgan avante las pretensiones del libelo incoativo?; b) conforme a las pruebas obrantes en el expediente ¿es posible predicar responsabilidad en forma exclusiva en alguno de los actores viales en el accidente de tránsito? y c) ¿Según la normatividad vigente sobre la conducción de automotores – Código Nacional de Tránsito qué se entiende por prelación vial y qué peso o incidencia tiene en un asunto como presente?.
7. CASO SUB EXAMINE El tráfico de las relaciones interpersonales se rige básicamente por un mandato supralegal “…Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios…”1 ya que no ajustar la conducta y/o comportamiento a dicho precepto podría causar un menoscabo o daño del que dimane la obligación de reparar o restaurar. Podría decirse sin temor a equívocos, que la realización de ese imperativo constitucional al menos desde la óptica del derecho privado está en la escuela de la responsabilidad civil, contenida en el título XXXIV del Código Civil cuyo artículo 2341 manda a quien ha cometido “…un delito o culpa, que ha inferido daño a otro,…” salir a su resarcimiento – complementa el art. 2356 ídem –.
El tratadista Arturo Alessandri Rodríguez2 sobre el punto destacó que, “…Pero en derecho civil la expresión responsabilidad no se define por su fundamento, que puede variar, sino por su resultado, es decir, por las consecuencias jurídicas que el hecho acarrea para su autor. En este sentido se dice que un individuo es 1 Numeral 1º del Artículo 95 Constitucional. 2 “De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno”, Imprenta Universitaria, Estado 63, Santiago de Chile 1943, Pág. 11. 6 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103014-2019-00077-02.
Mariluz Guerrero Mejía y otros Vs Jaime Alexander Caicedo Ausecha y otros. ________________________________________________________________________________________ responsable cuando está obligado a indemnizar un daño. En derecho civil hay responsabilidad cada vez que una persona debe reparar el perjuicio o daño sufrido por otra. Puede, pues, definírsela diciendo que es la obligación que pesa sobre una persona de indemnizar el daño sufrido por otra ”.
La cotidianidad del diario vivir implica per se, en el ejercicio de la propia libertad del ser estar expuesto, ya a contravenir de manera culposa o dolosa una regla de conducta que genere un daño o menoscabo a un tercero o quizá, por qué no, ser víctima de esa misma situación; el hecho cierto y concreto es que la coexistencia de la persona trae aparejada en si misma un riesgo que, dependiendo de la posición en que se halle, puede ser menor o mayor.
En todo caso, es imprescindible que se sepa que todo perjuicio derivado de un daño causado con culpa o dolo, ipso iure, ha de ser restaurado o reparado. El código civil en consonancia con la fenomenología enunciada, a partir del artículo 2341 y hasta el artículo 2359, estableció varios matices en punto de la institución de la responsabilidad civil, v.g., el daño infligido por ebriedad, por el hecho ajeno, la de los padres por cuenta de sus hijos, la del empleador por el hecho de su subordinado – con la salvedad de la responsabilidad patronal prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo –, etc.; dentro de ese amplio espectro hay un evento particular y es el concerniente a las actividades catalogadas como peligrosas regladas en el artículo 2356 del C.C., campo dentro del que tiene cabida la conducción de automóviles y motocicletas, fundamentalmente, por el potencial riesgo de producir daño – no en balde el Código Nacional de Tránsito a partir del artículo 60 y s.s., impone una serie de reglas de manejo con el propósito de minimizar o neutralizar ese riesgo; para el caso de los motociclistas, artículo 94 en adelante –. 7 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103014-2019-00077-02.
Mariluz Guerrero Mejía y otros Vs Jaime Alexander Caicedo Ausecha y otros. ________________________________________________________________________________________ En ese sentido, cuando la producción de un daño se da en desarrollo de una actividad peligrosa, es imprescindible considerar el acaecimiento cierto y real de ese riesgo que antes era un albur y en más de las veces la víctima soporta graves lesiones por tal situación, por ello, en nuestro derecho con el objetivo de alivianar la carga de la víctima – de por si afectada con el daño – se le exime en sede del proceso de responsabilidad civil extracontractual, probar la culpa en el entendido que tal elemento está ínsito en la actividad peligrosa por ende, aquella solo debe ocuparse básicamente de probar valga la reiteración, la actividad del agente que se estima como peligrosa, el daño y el nexo de causalidad.
Sobre lo anotado, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia3, hizo las siguientes precisiones: “…En cuanto atañe al tipo de responsabilidad civil descrito en el cargo, la misma corresponde a la prevista en el artículo 2356 del Código Civil, esto es, la originada por el ejercicio de actividades peligrosas, la cual consagra una presunción de responsabilidad que opera en favor de la víctima de un daño causado producto de una labor riesgosa, aspecto que la releva de probar su existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente y, por tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de su producción, sólo le compete demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio…”.
Entonces, si el daño se produce por la realización de una actividad peligrosa, ciertamente hay una presunción de culpabilidad que juega a favor de la víctima y en contra del agente quien dicho sea de paso, parte con desventaja en un escenario judicial; no obstante, puede suceder como en el caso que ahora concentra la atención de la Sala, 3 Sentencia de Casación Civil SC2107 – 2018, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 8 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103014-2019-00077-02.
Mariluz Guerrero Mejía y otros Vs Jaime Alexander Caicedo Ausecha y otros. ________________________________________________________________________________________ que la persona lesionada también haya desarrollado una actividad peligrosa, es decir, los dos involucrados en el incidente concurran con su despliegue en el evento dañoso; en ese caso, habría que abordar el asunto con una visión distinta a la anteriormente indicada – presunción de culpa – ya que, vuélvase sobre lo dicho anteriormente, el solo hecho de realizar una conducta riesgosa lleva implícita la culpabilidad tanto que, la propia norma sustantiva – art. 2357 C.C. – avala una reducción de la indemnización en tal circunstancia, “…cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, circunstancia que no quiebra el “nexo causal”, indiscutiblemente conduce a una disminución proporcional de la condena resarcitoria impuesta eventualmente al demandado, la cual, se estimará dependiendo el grado de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado lesivo…”4.
(Subraya la Sala). Significa lo anterior que cuando el daño es producto del desarrollo de dos actividades peligrosas, resulta de elemental importancia constatar la intervención de la víctima en el hecho a partir de las pruebas recaudadas en el expediente, solo así es posible cerciorar si su comportamiento fue determinante o no, si hubo una contribución de su parte en el evento o, si todo el daño le es imputable de modo unívoco en cuyo caso por supuesto, no habría lugar a disponer indemnización alguna y debe exculparse al demandado.
La concurrencia de causas o intervención causal en el seno de una actividad peligrosa supone necesariamente cierto grado de participación de la víctima de tal magnitud que haya sido trascendental en el suceso – puede estar conduciendo un automóvil o motocicleta pero si su conducta no fue trascedente o importante pese a estar en 4 Sentencia citada en 5. 9 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103014-2019-00077-02.
Mariluz Guerrero Mejía y otros Vs Jaime Alexander Caicedo Ausecha y otros. ________________________________________________________________________________________ una actividad de tal jaez, no habría lugar aplicar el precepto del articulo 2357 C.C. -; cuando se despliega una acción de peligro – el transitar en auto o moto –, evidentemente hay la posibilidad de que el riesgo allí imbricado pueda materializarse, porque la actividad peligrosa es tal no por ella en si misma considerada, sino por la latente proclividad de consumar un daño ya para el agente que la ejecuta, ora para un tercero. En pronunciamiento relativamente recientemente, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil5, sobre el particular se manifestó en los siguientes términos: “…La aplicación de la “compensación de culpas” como con cierta impropiedad se ha denominado la figura contemplada en el artículo 2357 del Código Civil, cuya falta de aplicación constituye el yerro fundamental denunciado en la presente acusación, debe ubicarse en el marco de la causalidad y, por ende, refiere a la coexistencia de factores determinantes del daño, unos atribuibles a la persona a quien se reclama su resarcimiento y otros a la propia víctima.
Por ello, no es suficiente que el perjudicado le sea atribuible una culpa, sino que se requiere que él con su conducta, haya contribuido de forma significativa en la producción del detrimento que lo aqueja, independiente de si su proceder es merecedor o no de un reproche subjetivo o, si se quiere, culpabilístico. Cuando ello es así, esto es, cuando tanto la actuación del accionado como de la víctima, son causa del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia afectación…”.
(subrayado impropio). 5 Sentencia de Casación Civil SC5125-2020 del 15 de diciembre de 2020, M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo; en otras del mismo calibre se sigue esa línea para solucionar eventos o pleitos que involucre dos actividades cualificadas de peligrosas, v.g. SC12994-2016 y SC4232 – 2021. 10 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103014-2019-00077-02.
Mariluz Guerrero Mejía y otros Vs Jaime Alexander Caicedo Ausecha y otros. ________________________________________________________________________________________ Más allá que los involucrados en un asunto como el presente actúen como agentes de riesgo, lo fundamental es establecer quién fue el gestor en mayor medida del hecho reprochado o, por las circunstancias propias del asunto, los dos contribuyeron afirmativamente en la producción del siniestro en cuyo caso, opera la reducción de la indemnización por corresponsabilidad de conductas.
No tiene discusión en este proceso que en el accidente de tránsito están involucrados, la camioneta de placas CFO – 249 y la motocicleta de placas GQX 44E, ambos en tránsito y en pleno despliegue de actividades peligrosas, aspecto sobre el que, a ciencia cierta, no hubo discusión en el expediente, por ello, la forma de resolver este tipo de situaciones no pasa por el elemento subjetivo – culpa – que ya está averiguado por el solo hecho de la conducción, sino por la de auscultar y verificar de la mano de los elementos probatorios recaudados, cuál fue el actor vial determinante del siniestro, es decir, desde la objetividad esclarecer en la forma más aproximada a la realidad por qué se causó el accidente de tránsito, esto es, tal como lo pregona la H. Corte Suprema de Justicia dirimir la “…problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de lesionado y actor, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño…”6.
En ese orden de ideas, al volver sobre la sentencia de primera instancia, para la Sala la subsunción normativa y dogmática que se citó y sirvió de guía para el desarrollo y solución del asunto resulta acertada – involucró la cláusula general de responsabilidad civil del artículo 2341 conjugado con el que regenta la actividad peligrosa, 2356 y las normas de tránsito atañederas, arts. 55, 60 y 94 de la Ley 6 Sentencia de Casación Civil SC3862 – 2019 del 20 de septiembre de 2019, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 11 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103014-2019-00077-02.
Mariluz Guerrero Mejía y otros Vs Jaime Alexander Caicedo Ausecha y otros. ________________________________________________________________________________________ 769 de 2002, entre otros, amén de sentencias de la Casación Civil, Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia sobre el particular – ya que la manera de solventar estas temáticas es, precisamente, dejando a un lado el elemento culpabílistico para adentrarse en un terreno de corte objetivo a fin de asignar responsabilidad, exoneración o reducción según sea el caso, acorde al grado o nivel de participación de cada actor vial.
Es lo que la Corte cualifica como intervención causal7 que consiste en “(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales”.
En un plano objetivo que es el que debe considerarse para trazar la línea decisoria en el seno de un asunto de concausas en accidente de tránsito como el que se debate acá, juega un papel determinante los medios probatorios recaudados; en el expediente obran pruebas que permiten secundar el fallo de primera instancia: En el IPAT aparte de la descripción general en torno a las vías, rodantes involucrados, conductores, fecha y hora del accidente se 7 Tesis acogida en la Sentencia de Casación Civil del 24 de agosto de 2009, Rad. 1101-31-03-038-2001-01054-01, M.P. Dr. Willian Namén Vargas; reiterada entre otras, en las sentencias SC2107-2018 del 12 de junio de 2018, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona y SC 3862-2019 del 20 de septiembre de 2019 M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 12 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103014-2019-00077-02.
Mariluz Guerrero Mejía y otros Vs Jaime Alexander Caicedo Ausecha y otros. ________________________________________________________________________________________ consignó como hipótesis “…no respetar prelación para el VEH (2) (sic)…” – fl. 117, carpeta digital 001.pdf, Cdno. Primera instancia –, es decir, planteando en principio una posible causa del siniestro en contra del demandado; a dicho informe se le anexó el croquis y en él en forma preclara y sin resquicio de duda (además ninguna de las partes lo debatió) se graficó como el automóvil – CFO 249 – había casi que cruzado en su totalidad la carrera 44 mientras se desplazada en el sentido Norte – Sur (según el dibujo, la mencionada vía tiene cuatro carriles y un separador en el medio, el accidente se produjo terminando el cuarto carril) en tanto que, la motociclista – GQX 44E – apenas empezaba a pasar la Calle 23 sobre la carrera 44.
Fue insistente el extremo activo en su tesis del caso y la ahondó como reparo contra el fallo de instancia, al recalcar que quien tenía la prelación vial era la demandante al desplazarse por la Carrera 44, con apoyo en la anotación que al respecto se hizo en el IPAT; agregó que frente a la prelación vial debió aplicarse el artículo 70 de la Ley 769 de 2002 cuando prevé que “… En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha”; de cara esa proposición, importante resaltar que más allá de la hipótesis lanzada por el agente de tránsito en el IPAT, es perfectamente rebatible en sede judicial bajo la consigna de la racionalidad, la lógica y la libertad probatoria que campea en nuestro sistema dispositivo, no en balde, si bien los artículos 164 y 165 del C.G.P, catalogan los documentos como un medio de prueba y en el caso particular del documento público en copia – IPAT – tiene el mismo merito que el original – arts. 246 y 257 –, debe pasar indefectiblemente por el tamiz de la sana crítica y la sistematicidad de las demás pruebas obtenidas en el proceso – art. 176 –, lo que puede conducir a que la información consignada en el documento que se estima como relevante se infirme. 13 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103014-2019-00077-02.
Mariluz Guerrero Mejía y otros Vs Jaime Alexander Caicedo Ausecha y otros. ________________________________________________________________________________________ En el caso particular, la hipótesis de violación de prelación vial por el conductor del vehículo tipo SUV Honda CRV de placas CFO 249, quedó derruida en el proceso con varios medios de prueba legal y oportunamente incorporados, pero, sobre todo, porque el extremo demandante no los controvirtió o trajo un elemento de convicción en aras de cimentar su persistente teoría del asunto v.g., un dictamen pericial de reconstrucción de accidente.
Efectivamente, la Secretaria de Movilidad de la ciudad en escrito del 10 de diciembre de 2018 dirigido a la propia demandante, Mariluz Guerrero Mejía, le indicó con precisión y claridad que la carrera 44 por donde ella transitaba el día del accidente es “…una vía arteria secundaria…” y la Calle 23 en la que se movilizaba la camioneta “…una vía arteria principal…”, en ese mismo documento realzó la competencia del ente territorial para hacer la jerarquización vial en el Distrito de Cali en franca armonía con el artículo 105 de la Ley 769/2002 – fls. 13 y 14, 021.ContestaReformaJaimeA.Caciedo.pdf, carpeta digital Cdno. Primero Instancia –.
Durante la etapa de la investigación penal ante la FGN se incorporó como elemento probatorio, informe de trabajo de campo FPJ 11, el investigador dentro de sus conclusiones señaló “…se observa que la calle 23 es una vía arteria principal y la carrera 44 es una vía arteria secundaria, al tener en cuenta la clasificación de la vías en el Código Nacional de Tránsito, la calle 23 tendría mayor injerencia o sería de mayor prelación sobre la Carera 44…”, destacó de otro lado el citado servidor público que “….El vehículo No 2 tipo campero el cual se desplaza sobre la calle 23, ya había cruzado la primer calzada de la carrera 44 siendo estas de dos 14 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103014-2019-00077-02.
Mariluz Guerrero Mejía y otros Vs Jaime Alexander Caicedo Ausecha y otros. ________________________________________________________________________________________ carriles, luego cruza el separador de calzadas de la carrera 44, ya entre el los dos (sic) carriles de la carrera 44, sobre la segunda calzada se impacta contra el vehículo No 1, al tener en cuenta estos recorrido el vehículo No 2, avanza más en distancia que el vehículo No 1…”. – fl. 167, carpeta digital 038.ExpedienteFiscalia.pdf.
Cdno Primera Instancia –. Se suma a la conclusión demostrada y fundada en este proceso de que la prelación vial la tiene la Calle 23 y no la Carrera 44, la contradicción insalvable en que incurrió la demandante, Mariluz Guerero Mejía en el interrogatorio de parte que tuvo lugar en la audiencia inicial, cuando con ahínco sostuvo que ella al transitar por la Carrera 44 en la moto tenía la prelación vial muy a pesar de la respuesta que sobre dicho aspecto le brindó la Secretaría de Movilidad en los términos arriba trascritos, significándose que conocía tal manifestación incluso desde antes de la presentación de la demanda – abril de 2019 –, es decir, sabía la actora que no tenía la prelación vial y pese a ello, dio respuestas en abierta contradicción al estrado judicial, lo que permite aplicar la sanción por confesión acorde a lo previsto en los artículos 191 y 205 del C.G.P. De otra parte, el artículo 105 del Código Nacional de Tránsito dice que para efectos de la prelación vial en el perímetro urbano las vías se clasifican entre otras, en arterias principales y secundarias y tal como arriba se indicó, la Secretaría de Movilidad certificó para este caso puntual, la prelación en la vía arteria principal Calle 23, si ello es así, como en efecto lo es, prontamente se advierte la incidencia exclusiva y determinante de la conductora de la motocicleta – demandante – ya que al no tener prelación vial según las pruebas arriba referidas, debió obrar en la forma prevista en el artículo 66 de la Ley 769 de 2002, es 15 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103014-2019-00077-02.
Mariluz Guerrero Mejía y otros Vs Jaime Alexander Caicedo Ausecha y otros. ________________________________________________________________________________________ decir, “…El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda…” (subraya la Sala) y la misma demandante confesó en su declaración que transitaba a 20km/h y que al llegar al cruce de la Carrera 44 con calle 23 al percatarse que los semáforos estaban fuera de servicio, mermó la velocidad y prosiguió su recorrido.
Se dijo en la demanda y lo repitió la motociclista en la audiencia inicial que la causa del accidente fue la imprudencia del conductor del automóvil, primero porque no tenía prelación vial – alegato descartado ante la contundencia de las pruebas ya referidas – y segundo, porque andaba a alta velocidad, sobre este planteamiento la Sala no cuenta con elementos de juicio en el proceso para darle respaldo o visos de certeza, más allá de la insular declaración de la actora que, como se sabe, en el derecho procesal no está llamada a preparar o fabricar su propia prueba; además, en gracia de discusión, no resulta para nada creíble la atestación de la motociclista cuando afirmó que al llegar al cruce hizo el “pare” y que al ver que no venía ningún otro rodante por la Calle 23, reinició la marcha y a pocos metros de avance ser impactada por el carro, según ella, porque venía a muy alta velocidad, lo que queda en evidencia es que ella no consideró el mandato de los artículos 55 y 66 de la Ley 769 de 2002, en particular el postulado de no ponerse en riesgo, ni tampoco a los otros intervinientes viales, porque de haberlos considerado y decidir su maniobra conforme a dichos preceptos, simple y llanamente el accidente no tiene lugar.
Recuérdese que el perito o investigador de campo de la FGN citado líneas atrás, especificó que el automotor ya había casi que cruzado la 16 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103014-2019-00077-02. Mariluz Guerrero Mejía y otros Vs Jaime Alexander Caicedo Ausecha y otros. ________________________________________________________________________________________ totalidad de la Carrera 44, esa aseveración se complementa con el croquis que acompaña el IPAT, luego entonces, podría decirse sin temor a equívocos que la explicación dada por el demandado en el interrogatorio de parte es más coherente y contextual cuando rechaza el exceso de velocidad porque, señaló, había un “embotellamiento” (llama la atención de la Sala que sobre tal dicho no se le hizo por el extremo activo ninguna contrapregunta, objeción o haya puesto en tela de juicio tal relato) lo que lo intimó a transitar a baja velocidad, además de toparse con un taxi al final de la Carrera 44 quien, dijo, le cedió el paso y justo en ese instante es cuando aparece la motociclista, no advirtiéndola con antelación para finalmente chocarla.
Para la Sala, más allá que la versión sobre los hechos del accidente de tránsito provenga del implicado – demandado –, resulta de alguna forma afín con los medios suasorios ya referidos a espacio en precedencia y que consolidan la tesis del siniestro por imprudencia y temeridad de la demandante quien, recuérdese no tenía la prelación vial, así como tampoco obró en la forma que le es exigible por el Código Nacional de Tránsito, artículos 55, 61, 66 y 94 tal como lo concluyó la Jueza de primera instancia para denegar las pretensiones, en tanto que se constituyó la motociclista en la determinante del accidente de tránsito.
Entonces, la sumatoria de pruebas – IPAT, croquis, fotografías dentro del trabajo de campo FPJ11, el informe del investigador de la FGN, las declaraciones de ambas partes – permiten a la Sala arribar a la misma conclusión de la servidora judicial de primera instancia, acerca del obrar temerario, imprudente y antirreglamentario por parte de la conductora de la moto, Mariluz Guerrero Mejía, en tanto que, es posible inferir razonablemente que dicho actor vial infringió normas de 17 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103014-2019-00077-02.
Mariluz Guerrero Mejía y otros Vs Jaime Alexander Caicedo Ausecha y otros. ________________________________________________________________________________________ transitó – antes señaladas – con tan mala fortuna que impactó con la camioneta conducida por el demandado, por ello, el llamado a reforzar los niveles de prudencia y conservación a fin de evitar algún siniestro, para el caso, es a la motociclista como así no ocurrió se presentó el accidente de tránsito fuente de la presente acción civil.
Queda claro que el determinante del evento fue la motociclista, no la camioneta y, en dicho orden de ideas, por aplicación de la intervención causal arriba explicada para situaciones de colisión entre dos actividades peligrosas como la presente, se libera el demandado de asumir responsabilidad alguna por el hecho, eximiéndosele de asumir indemnización como bien lo dedujo el a quo; no hay que olvidar que, “…La víctima, en suma, es exclusivamente culpable de su propio infortunio cuando su conducta (activa u omisiva) es valorada como el factor jurídicamente relevante entre todas las demás condiciones que confluyeron en la realización del perjuicio; es decir que aunque pueda presentarse una concurrencia de causas en el plano natural –dentro de las cuales se encuentra la intervención del demandado, así sea de modo pasivo–, la actuación de aquélla es la única que posee trascendencia para el derecho, o sea que su culpa resta toda importancia a los demás hechos o actos que tuvieron injerencia en la producción de la consecuencia lesiva…”8, tal como aquí tuvo ocurrencia, la demandante por imprudencia, descuido y/o temeridad es víctima de su conducta vial.
Dicho lo anterior, ninguno de los embates de la recurrente logra derribar la decisión judicial objeto de apelación, por ello, no otro camino está llamado a tomar la Sala que confirmarla, sin imponer 8 Sentencia de Casación Civil SC7534 – 2015 del 16 de junio de 2015, M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez. 18 Apelación de Sentencia. Rad. 760013103014-2019-00077-02.
Mariluz Guerrero Mejía y otros Vs Jaime Alexander Caicedo Ausecha y otros. ________________________________________________________________________________________ costas ante la concesión del beneficio de amparo de pobreza para los demandantes. En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali a raíz de las argumentaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas a los demandantes al serles otorgado el beneficio del amparo de pobreza – inciso 1º del art. 154 del C.G.P –.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, HERNANDO RODRÍGUEZ MESA CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ HOMERO MORA INSUASTY 19