Radicado No.: 730013105005-20250010601 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Yadira Cárdenas Duque Demandada: Protección S.A REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 730013105005-20250010601 Asunto: Ordinario Laboral – Apelación Sentencia Demandante: YADIRA CÁRDENAS DUQUE Demandada: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 5 de veintiséis (26) de febrero de 2026 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) se reúne la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dictar la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del estatuto procesal laboral, resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante respecto de la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió: (i) DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE RETROACTIVO PENSIONAL EN EL RAIS POR NO CONTAR CON EL CAPITAL REQUERIDO EN LA CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL, propuesta por PROTECCIÓN S.A;
(ii) NEGAR las pretensiones de la demanda; (iii) CONSULTAR esta sentencia, con la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Ibagué, siempre y cuando no sea apelada; y (iv) CONDENAR en costas a la parte actora en favor de PROTECCIÓN S.A, fijándose como agencias en derecho suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez a quo formuló como problema jurídico determinar si procedía declarar el derecho de la actora al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 27 de noviembre de 2020, con el consecuente pago del retroactivo, intereses moratorios e indexación. Al resolver dicho problema, el juzgado sostuvo la tesis según la cual no había lugar al reconocimiento del retroactivo pensional desde la fecha solicitada, en la medida en que para ese momento la demandante no contaba con el P á g i n a 1 | 12 Radicado No.: 730013105005-20250010601 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Yadira Cárdenas Duque Demandada: Protección S.A capital suficiente requerido para financiar la prestación, pues el valor correspondiente al bono pensional aún no había sido redimido e integrado efectivamente a la cuenta de ahorro individual.
Para sustentar su decisión, el despacho expuso el marco normativo aplicable al régimen de ahorro individual con solidaridad, resaltando que, conforme a la Ley 100 de 1993, este régimen se basa en el ahorro proveniente de las cotizaciones, sus rendimientos financieros, los bonos pensionales y, de ser el caso, los subsidios estatales, y que el derecho a la pensión de vejez en dicho régimen depende exclusivamente del capital acumulado y no de la edad o del número de semanas cotizadas, como ocurre en el régimen de prima media.
Precisó que, conforme al artículo 64 de la Ley 100 de 1993, el afiliado al RAIS tiene derecho a la pensión de vejez a la edad que escoja, siempre que el capital acumulado en su cuenta permita financiar una pensión superior al 110 % del salario mínimo legal mensual vigente, y que para dicho cálculo debe tenerse en cuenta el valor del bono pensional cuando a ello haya lugar.
Igualmente, explicó las características de la modalidad de retiro programado, señalando que esta se financia con cargo a la cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional, y que su reconocimiento exige que el capital acumulado sea suficiente para financiar la prestación sin afectar el mínimo legal. En el caso concreto, el juzgado tuvo por acreditado que la demandante nació el 27 de noviembre de 1963 y que, por tanto, cumplió 57 años de edad el 27 de noviembre de 2020, así como que Protección S.A. le reconoció finalmente la pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado mediante comunicación del 21 de octubre de 2024, con una mesada inicial determinada y con efectos a partir del 14 de agosto de 2024.
Sin embargo, observó que cuando la demandante solicitó inicialmente el reconocimiento pensional en noviembre de 2020, este le fue negado debido a que no contaba con el capital suficiente, ante la falta de redención del bono pensional a cargo del Departamento del Tolima. El despacho analizó el bono pensional como componente esencial del capital necesario para financiar la pensión en el RAIS y señaló que su redención y actualización se rigen por lo dispuesto en el Decreto 1748 de 1995, constatando que, en el caso de la actora, dicho bono solo fue redimido el 27 de noviembre de 2023, circunstancia que permitió alcanzar posteriormente el capital requerido.
Con fundamento en ello, concluyó que la demora en la redención del bono no era atribuible a la administradora de pensiones y que no se evidenciaba un actuar negligente por parte de esta en el reconocimiento de la prestación. Asimismo, el juzgado destacó que ordenar el pago del retroactivo pensional desde 2020 implicaría una descapitalización de la cuenta de ahorro individual de la demandante, lo cual redundaría en una disminución de la mesada pensional actualmente reconocida, contrariando sus propios intereses económicos, conforme a la jurisprudencia citada sobre la etapa de desacumulación en la modalidad de retiro programado.
En consecuencia, declaró probada la excepción de mérito de improcedencia del reconocimiento del retroactivo pensional en el régimen de ahorro individual y negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas a la parte actora a favor de Protección S.A. RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 2 | 12 Radicado No.: 730013105005-20250010601 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Yadira Cárdenas Duque Demandada: Protección S.A Inconforme con la decisión el apoderado de la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia proferida, manifestando su inconformidad con la decisión y solicitando su revocatoria.
Como fundamento del recurso, sostuvo que la demandante adquirió el estatus de pensionada una vez cumplió los requisitos exigidos por la normativa vigente para acceder a la pensión de vejez, particularmente haber alcanzado los 57 años de edad el 27 de noviembre de 2020 y contar con las semanas suficientes para dicho reconocimiento. Señaló que estos constituían los requisitos legales determinantes para acceder a la prestación, conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, y que no existe en la normatividad un requisito adicional consistente en la previa redención del bono pensional.
Indicó que, la demandante solicitó el reconocimiento de su pensión el 30 de noviembre de 2020 y que la administradora demandada negó dicha solicitud con fundamento en la falta de redención del bono pensional correspondiente a tiempos laborados en el sector público, lo cual, a su juicio, no puede ser una justificación válida para retrasar el reconocimiento y pago de la pensión. Afirmó que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, la falta de redención del bono pensional no puede afectar el derecho del afiliado cuando este ya ha reunido los requisitos legales para pensionarse.
Agregó que, si bien la demandante debía esperar la redención del bono, una vez este fue efectivamente redimido, la administradora estaba obligada a reconocer la pensión desde el momento mismo en que se reunieron los requisitos para acceder a la prestación, con independencia de la modalidad pensional en la que se encontrara afiliada. Sostuvo que la señora Yadira Cárdenas Duque cumplía con la edad exigida por la ley y contaba con las semanas suficientes para acceder a la pensión de vejez, y el hecho que la redención del bono no se hubiese producido inicialmente no podía servir como fundamento para negar el derecho ni para diferir sus efectos económicos.
En ese orden de ideas, solicitó que revoque la sentencia de primera instancia y reconozca a favor de la demandante el derecho pensional reclamado, con las consecuencias económicas correspondientes. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otra parte, para resolver el recurso de alzada, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto de traslado para alegar que fue publicado en el estado electrónico en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin observar causal que invalide lo actuado. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado la parte actora indica que esta adquirió el estatus de pensionada el 27 de noviembre de 2020, fecha en la cual cumplió 57 años de edad y acreditaba más de 1.300 semanas P á g i n a 3 | 12 Radicado No.: 730013105005-20250010601 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Yadira Cárdenas Duque Demandada: Protección S.A cotizadas, razón por la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante la AFP Protección el 30 de noviembre de 2020.
Indicó que, pese a cumplir los requisitos legales, la entidad negó inicialmente el reconocimiento bajo el argumento de que debía redimirse el bono pensional tipo A, aun cuando este ya había sido emitido por la Gobernación del Tolima con fecha de redención futura. Señaló que la demandante optó por la modalidad de retiro programado sin negociación de bono pensional, prevista en la normativa vigente y desarrollada por la Circular 013 de 2012 de la Superintendencia Financiera, modalidad que permitía el reconocimiento pensional siempre que el saldo de la cuenta cubriera el porcentaje exigido de las mesadas proyectadas, condición que, según la propia AFP, se encontraba satisfecha desde enero de 2021.
Expuso que, mediante comunicación del 2 de septiembre de 2024, Protección informó a la actora que su pensión se reconocía a partir del 1.º de enero de 2021, precisando el valor de la mesada, el monto del retroactivo y la forma de pago, lo que generó una confianza legítima al contener datos claros sobre la causación del derecho. Afirmó que la sentencia de primera instancia incurrió en un error al aceptar una espera superior a tres años y al negar el retroactivo pensional, pese a existir viabilidad financiera y una manifestación expresa de la administradora sobre la causación del derecho, y sostuvo que no operaba la prescripción, dado que el reconocimiento definitivo fue emitido en septiembre de 2024, por lo que solicitó la revocatoria del fallo y el reconocimiento del retroactivo pensional desde el 1.º de enero de 2021.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., solicitó la confirmación integral de la sentencia de primera instancia, al considerar que la valoración probatoria y el análisis jurídico realizados por el juzgado se ajustaron a derecho. Sostuvo que no era posible efectuar el reconocimiento del retroactivo pensional solicitado mientras el capital de la cuenta de ahorro individual de la demandante no cumpliera con la exigencia legal de financiar una pensión equivalente, por lo menos, al 110 % del salario mínimo mensual legal vigente.
Señaló que la falta de redención del bono pensional no era imputable a su representada y que, conforme a la jurisprudencia citada en el fallo de primera instancia, en los casos de bonos pensionales tipo A resulta necesaria su redención para iniciar el disfrute de la pensión. En ese sentido, afirmó que, atendiendo las particularidades del caso, la modalidad de pensión elegida por la demandante y el acervo probatorio recaudado, debía mantenerse la decisión que negó las pretensiones y confirmarse la sentencia objeto de apelación. PROBLEMA JURÍDICO En consonancia con el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar si la demandante tiene derecho a que se le reconozca como beneficiaria de la pensión de vejez desde el 27 de noviembre de 2020 y, por tal, que se le reconozca y pague el retroactivo pensional al que haya lugar desde esa data y hasta el 13 de agosto de 2024, día anterior a la inclusión en nómina de P á g i n a 4 | 12 Radicado No.: 730013105005-20250010601 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Yadira Cárdenas Duque Demandada: Protección S.A pensionados de la demandada, junto con los intereses de mora o, en su defecto, debidamente indexado.
TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión que primera instancia, teniendo en cuenta que en la fecha solicitada por la parte actora como inicial para el reconocimiento de su pensión, no contaba con el capital total necesario para adquirir tal beneficio, de conformidad con lo estipulado en la norma, aunado al hecho de que el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la edad y el tiempo de cotización, no tienen incidencia en el reconocimiento inicial de la pensión, pues allí intervienen otros factores, entre estos, el capital necesario así como la voluntad del afiliado.
ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El derecho a la seguridad social se encuentra establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, como un servicio público de carácter obligatorio e irrenunciable, precisándose, además, que el Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional; que, en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos y que ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. Se tiene que, al pertenecer al RAIS la actora se hace menester aclarar de antemano que al ser un régimen de ahorro individual, no se supedita el mismo al cumplimiento de edad y tiempos de cotización, sino por el contrario lo que debe estudiarse es, si a la fecha, el demandante posee un capital en su cuenta de ahorro individual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993, reajustado anualmente según la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, sin importar que edad tenga el afiliado.
Conforme a ello, de plano, no pueden ser de recibo los argumentos planteados por la parte actora, para asegurar que, por el cumplimiento de los 57 años de edad, así como de contar con más de 1300 semanas ya podría ser acreedora del beneficio pensional, pues como se indicó, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se deben tomar en consideración otros factores para que el afiliado pueda ser beneficiario de la protección de la contingencia de la vejez.
De conformidad con lo anterior, se tiene que el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 prevé unos requisitos para obtener una pensión de vejez así: P á g i n a 5 | 12 Radicado No.: 730013105005-20250010601 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Yadira Cárdenas Duque Demandada: Protección S.A Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110 % del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.
Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre.
(Se resalta y subraya por la Sala) Así mismo, el artículo 68 ibidem dispone que “Las pensiones de vejez se financiarán con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima” (Subrayas y negrillas por la Sala) Ahora, en cuanto a los bonos pensionales tipo A, debe indicarse que, le corresponde a la Nación expedirlo a favor de aquellas personas que efectuaron aportes al ISS o a cajas o Fondos de previsión con antelación a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y luego se trasladaron al RAIS, esto es del régimen de prima media (RPMPD) al régimen de ahorro individual (RAIS), tal y como lo indica el literal a) del artículo 113 y 115 de la Ley 100 de 1993.
En concordancia a lo señalado, el artículo 115 ibidem indica que los bonos pensionales “constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones”, y para que hagan parte a la cuenta de ahorro individual del afiliado al momento de ingreso al RAIS deberá cumplir con lo siguiente: “(…) b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con empresas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones ” El artículo 118 de la misma normatividad denomina a estos títulos de deuda pública como bonos pensionales clase A., no obstante, este tipo de bonos traen consigo dos modalidades y de la cuales dependerá de la historia laboral de la persona; la modalidad 1, son aquellos bonos que se expiden a favor de trabajadores con vinculación válida que se inició después del 30 de junio de P á g i n a 6 | 12 Radicado No.: 730013105005-20250010601 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Yadira Cárdenas Duque Demandada: Protección S.A 1992 y modalidad 2, para aquellos trabajadores con vinculación laboral antes del 1 de julio de 1992.
Sin embargo, no tendrá derecho al mismo quienes antes de su traslado de régimen no llegaron a cotizar 150 semanas. Ahora bien, conforme el artículo 17 del Decreto 656 de 1994 “las sociedades administradoras deberán obtener y mantener actualizada toda la información previsional de los afiliados, de tal forma que estén en capacidad de determinar con precisión el momento en el cual cada uno de ellos cumple los requisitos para acceder a una pensión por vejez”.
Y por su parte el artículo 20 ibidem señala que corresponde a las sociedades administradoras de pensiones adelantar los procesos de solicitud de emisión y pago de los bonos pensionales en nombre del afiliado “dentro de los seis (6) meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión”, Ahora bien, conforme a las particularidades de este asunto, se tiene que el punto álgido de la discusión, se centra en la redención del bono pensional, para lo cual considera pertinente la Sala traer a colación lo dispuesto al respecto, en sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL715 de 2024 que dispuso: No se desconoce que la emisión del bono se puede tornar en un obstáculo para que el afiliado comience a disfrutar la pensión, empero, como dicta la sentencia CSJ SL4305-2018 la solución a esta situación «no es ordenar automáticamente, a la administradora el reconocimiento de la pensión, sin que se haya comprobado previamente el cumplimiento del requisito financiero que da derecho a percibir la prestación, porque, de aceptarse esto, se atentaría contra el mandato consagrado en el artículo 48 de la Constitución.» A este respecto, la Sala, en providencia CSJ SL4305-2018, razonó: 3.
Del procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A: Para que el valor del bono haga parte del capital de financiación de la pensión, han de agotarse las siguientes etapas: a) conformación de la historia laboral del afiliado; b) solicitud y realización de la liquidación provisional; c) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; d) emisión; e) expedición; f) redención y g) pago del bono pensional.
A continuación, se describirán brevemente cada una ellas: a) Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS.
La información así obtenida es ingresada por la AFP P á g i n a 7 | 12 Radicado No.: 730013105005-20250010601 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Yadira Cárdenas Duque Demandada: Protección S.A al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP. La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS.
Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo de la OBP. b) Conformada la historia laboral, la AFP, en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional. c) Con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, cálculo que denomina liquidación provisional.
Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado. Según lo dispone el inciso 9º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no constituye una situación jurídica consolidada. d) Realizada la liquidación provisional, la AFP debe darla a conocer al afiliado, para que éste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003.
Si no está de acuerdo, el afiliado debe explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes, debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional. e) la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar. f) La expedición del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1513 de 1998, es el momento en que se suscribe el título físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos.
Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 años, si es hombre, o 60 años, si es mujer, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono; (2) por redención anticipada del bono pensional tipo A que ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada. g) Por último, se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario.
P á g i n a 8 | 12 Radicado No.: 730013105005-20250010601 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Yadira Cárdenas Duque Demandada: Protección S.A Al atender la línea reiterada de esta Corporación, baste referirnos a la redención del bono pensional, como esa etapa que nos marca el momento desde el cual es «exigible» el denominado «título de deuda pública» y, en consecuencia, surge para el obligado el deber de pago del monto adeudado.
Como quedó citado, la Sala reconoce que existen dos formas para que pueda obtenerse el pago del mismo; de un lado, la redención normal, que las personas alcancen las edades de referencia sin que haya acaecido un siniestro o, la devolución de saldos por no acceder a la pensión y; de otro lado, la redención anticipada, cuya finalidad es, precisamente, el financiamiento inmediato de la prestación cuando ha ocurrido la invalidez o la muerte de un afiliado o no cuenta con la posibilidad de pensionarse por vejez y, ante ello, se permite anticipar la fecha de exigibilidad.
(Se resalta y subraya por la Sala) En cuanto a la redención del bono pensional el Decreto 1299 de 1994 en su artículo 11 establece: El bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.- Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional. 2.- Cuando se cause la pensión de invalidez de sobrevivencia. 3.- Cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993.
Por su parte, el Decreto 1833 de 2016 en su artículo 2.2.16.2.1.1. establece:
ARTÍCULO 2. 2.16.2.1.1. Fecha de referencia o redención -FR. Se define como FR la fecha más tardía entre las tres siguientes: 1. La fecha en que el beneficiario del bono cumple 62 años de edad si es hombre, o 60 si es mujer. 2. 500 semanas después de FC, si a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones el beneficiario del bono tenía 55 o más años de edad si es hombre, o 50 o más si es mujer. 3.
La fecha en que completaría 1.000 semanas de vinculación laboral válida, suponiendo que trabajara ininterrumpidamente a partir de FC PARÁGRAFO. Para la determinación de la fecha de referencia de los trabajadores migrantes y estacionales del sector agrícola que tenían tal condición en la fecha de traslado, se supondrá que el trabajador continúa laborando al ritmo que lo venía haciendo en su condición anterior, expresado en semanas efectivamente laboradas por año. Para estos efectos, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establecerá mediante una resolución de carácter general el número mínimo de semanas laboradas en el año, de acuerdo con el tipo de cultivo, sin perjuicio del P á g i n a 9 | 12 Radicado No.: 730013105005-20250010601 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Yadira Cárdenas Duque Demandada: Protección S.A derecho del trabajador de demostrar un período efectivamente laborado superior al mínimo.
El emisor dejará constancia en el texto del bono del número y fecha de la resolución y del aparte aplicable. (Decreto 1748 de 1995, artículo 20, adicionado por el Decreto 1513 de 1998, artículo 9). En consecuencia, es claro para la Sala que, las normas citadas establecieron que la exigibilidad de los Bonos Tipo A se produce en la fecha más tardía entre las tres situaciones previstas y, sin lugar a dudas, una de ellas corresponde a que el afiliado alcance la edad base fijada para el cálculo de su “título de deuda pública”, tal y como ocurre en el presente asunto, motivo por el cual, a consideración de la Sala le asiste razón a la entidad accionada, en cuanto a que no debió reconocer la pensión a la demandante con anterioridad a la redención del bono pensional, tal como también fue considerado por la Jueza a quo, pues el mismo no pudo ser negociado y conforme a lo decidido por el pagador del mismo (Gobernación del Tolima) la redención solo era posible realizarla de manera normal, es decir al cumplimiento de los 60 años de la demandante.
Ahora bien, en cuanto a la fecha diferente a la pretendida por la parte actora, en la cual debió ser incluida en nómina a la demandante, debe decirse que no puede ser otra que la fue reconocida por la demandada Protección S.A y reconocida por la Jueza a quo, que no es otra que la fecha en la cual la demandante elevó la solicitud de pensión, esto es del 14 de agosto de 2024, pues recuérdese que a diferencia del Régimen de Prima Media y como ya se estableció, en el Régimen de Ahorro Individual, no existe certeza de una fecha en la cual el afiliado puede adquirir su derecho a la pensión, por lo que depende entre otras de la voluntad (a excepción de la garantía de pensión mínima), lo anterior tiene fundamento incluso en lo preceptuado entre otras en sentencia SL 1168 de 2019 reiterada entre otras en sentencia SL 2188 de 2021 en donde la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que reza: Por su parte, en el RAIS no puede hablarse de una fecha de causación y disfrute de la pensión, estrictamente fijada, pues, se reitera, salvo en lo que tiene que ver con la garantía de pensión mínima, todo depende de la voluntad libre del afiliado y de los recursos existentes en su cuenta de ahorro individual.
En ese sentido, el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 dispone diáfanamente que los afiliados «…tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley…» Por lo anterior, resulta palmario concluir que, la voluntad de la aquí demandante, se expresó al momento de solicitar la pensión que fuere reconocida, esto como se indicó el 14 de agosto de 2024, sin que las reclamaciones que hubiese elevado en el 2021 tuviesen eco en el reconocimiento, pues fue clara allí la demandada en indicarle que no contaba con la totalidad del capital, pues hacía P á g i n a 10 | 12 Radicado No.: 730013105005-20250010601 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Yadira Cárdenas Duque Demandada: Protección S.A falta la redención del bono pensional, la cual se iba a efectivizar en el momento del cumplimiento de los 60 años, es decir, la demandante conocía que desde el 27 de noviembre de 2023, podría elevar nuevamente la solicitud pensional y no lo hizo, lo que se expresa en su voluntad y entendimiento de que, solo hasta agosto de 2024, quiso adquirir el estatus de pensionada, sin que se pueda achacar a la demandada responsabilidad alguna por su omisión, motivo por el cual, a juicio de esta Sala, tanto la pasiva de esta litis, como la Jueza de instancia, acertaron y por ende se hace necesario confirmar la decisión de primera instancia recurrida, pues no le asiste derecho a la demandante al reconocimiento de la pensión solicitada en una data anterior.
CONDENA EN COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la demandante, y en consonancia con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala impone condena en costas al apelante y en favor de la demandada Protección S.A, debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por YADIRA CÁRDENAS DUQUE contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A conforme a las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de YADIRA CÁRDENAS DUQUE y a favor de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1.750.905).
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. P á g i n a 11 | 12 Radicado No.: 730013105005-20250010601 Clase de proceso: Ordinario laboral – Apelación Sentencia Demandante: Yadira Cárdenas Duque Demandada: Protección S.A RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 222ccc07d64b7955157461ad5d75d6fd41e702713f723db64892548687e8d498 Documento generado en 26/02/2026 11:39:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 12 | 12