Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900120232762801_DraLozanoSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Discutido en Sala de Decisión celebrada el 19 de marzo de 2026 y aprobado en sesión ordinaria del día 26 del mismo mes y año. Ref.

Proceso verbal de CABLES DE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. – CENTELSA contra NEGUAR S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-001-2023-27628-01. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2025, por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, dentro del juicio de la referencia.1 II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La sociedad Cables de Energía y Telecomunicaciones S.A.S. solicitó ordenar a Neguar S.A.S. el cese inmediato de la fabricación, comercialización y publicidad de los productos falsificados que usan la marca “Centelsa” o cualquier signo similar que pueda generar confusión. Deprecó, asimismo, el retiro del mercado de dichos artículos y el secuestro tanto de la mercancía falsificada como de la maquinaria y materiales Archivo “2025003622UD0000000001.pdf” en “049-AUDIENCIA 3622 DE 2025 - VIDEO AUDIENCIA” en “Primera instancia”. 1 utilizados para su producción, diligencias que deberían practicarse en el domicilio de la sociedad demandada.2 Adicionalmente, requirió el cierre temporal del establecimiento de comercio físico y de la página de Marketplace en Facebook, a través de la cual se promocionan los bienes.

Finalmente, pretendió que se obligue a Neguar S.A.S. a instalar un aviso en su inmueble, informando al público sobre la supuesta falsificación y comercialización de material eléctrico bajo el uso fraudulento de la marca Centelsa. Estas pretensiones se sustentaron jurídicamente en la normativa sobre protección de marcas (Decisión 486 de 2000) y en la Ley de Competencia Desleal (Ley 256 de 1996), invocando la configuración de actos de confusión, engaño, explotación de la reputación ajena y desviación de la clientela. 2.

Sustento Fáctico. La convocante manifestó ser una empresa con una trayectoria de más de 60 años, líder en el mercado colombiano de producción y comercialización de alambres y cables de cobre para la conducción de energía eléctrica y titular de varios registros marcarios vigentes que protegen la expresión “Centelsa”. Sostuvo que su mercancía, específicamente los alambres THHN/THWN-2, cumplen con altos estándares de calidad y seguridad, incluyendo el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), lo cual es crucial para prevenir riesgos como electrocuciones e incendios de origen eléctrico.

La controversia surgió a raíz de que CENTELSA tuvo conocimiento de que NEGUAR S.A.S. estaría fabricando y comercializando productos falsificados que reproducen de manera idéntica sus marcas registradas. Para corroborar estos hechos, realizó un ejercicio de “consumidor incógnito”, durante el cual se adquirieron en el establecimiento de NEGUAR S.A.S., ubicado en Bogotá, varios rollos de alambre que utilizaban ilegítimamente la marca “Centelsa”.

Un análisis posterior de dichos elementos reveló múltiples inconsistencias que demostraron que 2 Archivo “23527628--0000000003.pdf” en “001-PRESENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR” en “Primera instancia”. Ref. Proceso verbal de CABLES DE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. – CENTELSA contra NEGUAR S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-001-2023-27628-01. no eran auténticos, tales como diferencias en el empaque, etiquetas con información errónea y un código QR que no dirigía al sitio oficial de la compañía. Adicionalmente, se constató que la demandada promociona estos bienes a través de redes sociales. 3.

Contestación. La demandada, a través de su apoderado, refutó los hechos y pretensiones de la demandante, argumentando que NEGUAR S.A.S. es una microempresa que actuó de buena fe y no tiene la capacidad operativa ni financiera para fabricar los productos presuntamente falsificados. Aseveró que los bienes en cuestión fueron adquiridos de un tercero, confiando en la legalidad de la transacción y que la empresa se dedica exclusivamente a la comercialización, no a la producción de cables o alambres.

Para desvirtuar las pretensiones de la parte actora, formuló las excepciones que denominó: “Falta de causa para pedir”; y “Ejercicio legítimo de facultades legales”.3 4. La sentencia de primera instancia. En audiencia virtual celebrada el 7 de julio de 2025, se acogieron varias pretensiones de la demanda, declarando tanto la infracción de propiedad industrial como la comisión de actos de competencia desleal.

En consecuencia, se ordenó a NEGUAR S.A.S. cesar de inmediato el uso de las marcas de CENTELSA, retirar y destruir los productos infractores, y la condenó al pago de una indemnización de $200.000.000.4 El despacho fundamentó su decisión en varios pilares. Primero, reconoció la notoriedad de la marca CENTELSA en su sector, un estatus probado a través de un robusto acervo demostrativo que incluía certificaciones, una posición de liderazgo en el mercado reconocida por la autoridad de competencia y, cifras que acreditaban ventas millonarias e importantes inversiones en publicidad.

La infracción se hizo evidente y grave porque 3 Archivo “23527628--0002500003.pdf” en “020-CONTESTACIÓN DEMANDA” en “Primera instancia”. 4 Archivo “049-AUDIENCIA 3622 DE 2025 - VIDEO AUDIENCIA/23527628--0006300002.MP4” en “Primera instancia”. Ref. Proceso verbal de CABLES DE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. – CENTELSA contra NEGUAR S.A.S. (Apelación de sentencia).

Rad. 11001-3199-001-2023-27628-01. la demandada utilizó un signo idéntico para comercializar un producto igual, lo que, según la normativa, crea una presunción legal de riesgo de confusión. Adicionalmente, el juez expresó una gran preocupación por el peligro de dilución y el potencial daño reputacional. Explicó que, al tratarse de un producto de instalación intramural, cualquier falla o accidente, como un incendio, sería atribuido injustamente a la marca CENTELSA, causando un perjuicio casi imposible de reparar.

El juez consideró que la conducta de NEGUAR S.A.S. también configuró múltiples actos de competencia desleal, entre ellos, desviación de clientela y confusión, acreditados porque la convocada no se limitó a copiar la marca, sino que replicó toda la presentación comercial del producto, incluyendo el empaque, los códigos QR, la información técnica y los sellos de certificaciones falsas.

Este actuar demostró una intención de hacer creer a los consumidores que estaban adquiriendo el producto legítimo. El acto de engaño fue calificado como gravísimo, ya que los empaques de los productos infractores contenían aseveraciones falsas sobre el cumplimiento de normas técnicas y la posesión de certificaciones de calidad y seguridad.

Esto no solo inducía a error sobre características esenciales del bien, sino que ponía en riesgo directo la vida y el patrimonio de los consumidores. Asimismo, se configuró la explotación de la reputación ajena, pues la demandada se apalancó en el prestigio y la confianza que CENTELSA ha construido para impulsar la venta de su producto ilegítimo.

Finalmente, el despacho rechazó la defensa de “buena fe”, aclarando que en el derecho de la competencia rige un estándar de conducta objetivo. Un comerciante tiene el deber profesional de verificar que los productos que vende, especialmente los regulados, cumplan con toda la normativa, una obligación que NEGUAR S.A.S. incumplió de manera flagrante.

El juez fundamentó la condena económica en el sistema de indemnizaciones preestablecidas, el cual exonera al demandante de probar la cuantía exacta pero no la existencia del daño. Tras declarar la Ref. Proceso verbal de CABLES DE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. – CENTELSA contra NEGUAR S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-001-2023-27628-01. infracción de dos marcas notorias, el despacho fijó una compensación de 100 millones de pesos por cada signo, para un total de 200 millones de pesos por concepto de lucro cesante y daño emergente.

Para tasar este monto, la autoridad con funciones judiciales valoró la gravedad de comercializar productos que no cumplen con el reglamento técnico RETIE, calificando como un riesgo “intolerable” para la vida y la salud de los consumidores la puesta en circulación de cables sin certificaciones de seguridad. Asimismo, tuvo en cuenta la magnitud del mercado afectado, representado en el decomiso de más de 1.900 rollos de cable que imitaban la presentación y empaques de la demandante, lo que generó un perjuicio reputacional y ventas dejadas de percibir.

Finalmente, el juez aclaró que la suma es proporcional a la extensión geográfica y al tiempo que duró la infracción, desestimando pretensiones superiores por falta de soporte probatorio adicional. En contraste, el juzgador desestimó ciertas acusaciones específicas presentadas por la demandante. Negó la pretensión de infracción sobre el registro marcario 323.612 de la Clase 6, al concluir que no existía una conexión competitiva entre los cables eléctricos vendidos por la demandada y los productos amparados por dicha marca, como tubos metálicos.

También desechó la alegación de que NEGUAR S.A.S. fabricaba los empaques y etiquetas infractoras, pues las pruebas presentadas —un montacargas y una cortadora de cable— se consideraron insuficientes para demostrar una operación de manufactura. Por último, rechazó la solicitud de adición de la sentencia, formulada por la demandante para que se impusiera una indemnización por un valor superior, ya que el monto concedido se consideró adecuado con base en el material probatorio del expediente.5 5.

El recurso de apelación. La sociedad Cables de Energía y Telecomunicaciones S.A.S. (CENTELSA), por conducto de su abogado, apeló la decisión y sustentó sus reparos en esta sede6, única y específicamente contra el numeral quinto de la 5 Archivo “23527628--0006300002.MP4” en “049-AUDIENCIA 3622 DE 2025 - VIDEO AUDIENCIA”. 6 Archivo “6. SustentaciónApelación.pdf” en “Segunda instancia”.

Ref. Proceso verbal de CABLES DE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. – CENTELSA contra NEGUAR S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-001-2023-27628-01. providencia, que condenó a la sociedad NEGUAR S.A.S. al pago de 2.008,07 UVT, equivalentes a cien millones de pesos ($100.000.000) por cada una de las dos marcas notorias infringidas, para un total de doscientos millones de pesos ($200.000.000).

El apelante fundamentó su inconformidad en que la tasación de la indemnización de perjuicios realizada por el juez de primera instancia no se compadece con la gravedad de la infracción ni con los criterios normativos aplicables. A pesar de que la sentencia reconoció el carácter notorio de las marcas CENTELSA, la existencia de infracción a los derechos de propiedad industrial y la comisión de actos de competencia desleal —tales como desviación de clientela, confusión, engaño y explotación de la reputación ajena—, el monto indemnizatorio no refleja adecuadamente las circunstancias agravantes que fueron probadas en el proceso.

El recurrente argumentó que, de conformidad con el artículo 2.2.2.21.2 del Decreto 1074 de 2015, la indemnización preestablecida puede incrementarse hasta 5.262,6 UVT, cuando se acreditan supuestos como la notoriedad de la marca, la mala fe del infractor y la puesta en peligro de la vida o la salud de las personas, todos los cuales, sostiene, fueron demostrados.

Adujo que la mala fe de NEGUAR quedó en evidencia a través de la confesión de su representante legal, quien admitió conocer los canales oficiales de CENTELSA y, aun así, adquirir producto falsificado a precios inferiores, sin exigir facturas ni certificados de conformidad. Adicionalmente, hizo especial énfasis en el riesgo para la vida y la salud de los consumidores, acreditado mediante el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), informes de Medicina Legal y testimonios que dan cuenta del peligro de electrocución y de incendio que generan los cables eléctricos falsificados.

El apelante señaló que el juez de primera instancia calificó dicho riesgo como “intolerable”, pero que esta apreciación no se vio reflejada en una condena pecuniaria suficientemente disuasoria. Ref. Proceso verbal de CABLES DE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. – CENTELSA contra NEGUAR S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-001-2023-27628-01.

Asimismo, el memorialista recalcó que no se ponderaron adecuadamente otros criterios de graduación, como la duración, amplitud y extensión geográfica de la infracción, la cual, según las pruebas, se venía ejecutando al menos desde el año 2022, a nivel nacional a través de redes sociales. Tampoco valoró en su justa medida la cantidad de productos infractores, pues en la diligencia de medida cautelar se incautaron más de 1.700 unidades de material falsificado, lo que representa una pérdida económica para CENTELSA que superaría los trescientos millones de pesos, un monto significativamente mayor a la indemnización decretada.

En virtud de lo anterior, solicitó al Tribunal revocar parcialmente la sentencia y, en su lugar, imponer a NEGUAR S.A.S. la máxima condena posible según la normativa, es decir, 5.262,6 UVT por cada una de las marcas notorias infringidas. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por la parte apelante, dejando al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, o no esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 C.G.P.).

En tal virtud, el examen en esta Sede se circunscribirá al único tema sobre el que versó la impugnación, consistente en el monto de la condena indemnizatoria impuesta en primera instancia. De ahí que, al no estar en debate la aplicación o interpretación de normas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, no resulta necesaria, pertinente, ni procedente la consulta prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA), por falta de objeto.

El núcleo de la alzada se contrae a determinar si la suma de $200.000.000 fijada por el juez de primera instancia, como indemnización de perjuicios Ref. Proceso verbal de CABLES DE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. – CENTELSA contra NEGUAR S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-001-2023-27628-01. por la infracción de dos marcas notorias y la comisión de actos de competencia desleal, resulta insuficiente a la luz de la gravedad de la conducta y los criterios normativos de tasación. La parte recurrente sostiene que el fallador, si bien reconoció la existencia de circunstancias agravantes como la notoriedad de la marca, la mala fe del infractor y el grave riesgo para la vida y la salud de los consumidores, omitió reflejar dicha gravedad en el quantum indemnizatorio, apartándose de la posibilidad de imponer la máxima condena preestablecida en el Decreto 1074 de 2015.

Para resolver la controversia, esta Sala debe partir de una premisa fundamental del ordenamiento civil: la tasación de los perjuicios es una de las facultades en las que el juez de conocimiento goza de un mayor grado de discrecionalidad valorativa, la cual ejerce con base en los principios de la sana crítica. La intervención del juez de segunda instancia en esta materia no tiene por objeto rehacer el análisis probatorio para imponer su propio criterio, sino verificar si la decisión del a quo fue razonable, motivada y se ajustó a derecho o, si, por el contrario, incurrió en un error fáctico manifiesto o en una aplicación indebida de la ley que amerite su modificación. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que la sentencia apelada, lejos de ser arbitraria o carente de sustento, expuso un análisis coherente y pormenorizado de las razones que condujeron a fijar la indemnización en la suma cuestionada.

El sentenciador de primer grado no desconoció, como lo sugiere el apelante, las circunstancias de agravación. Por el contrario, la providencia fue enfática en reconocer la notoriedad de la marca CENTELSA, la gravedad del engaño al consumidor, la existencia de explotación de la reputación ajena y, con especial vehemencia, el riesgo intolerable para la seguridad pública que entrañaba la comercialización de productos eléctricos falsificados.

Fue precisamente la ponderación de estos elementos lo que llevó al juez a imponer una condena significativa, que asciende a 2.008,07 UVT, y que se aparta considerablemente de una sanción meramente simbólica. Ref. Proceso verbal de CABLES DE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. – CENTELSA contra NEGUAR S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-001-2023-27628-01.

El argumento central del recurrente radica en que, probados dichos agravantes, el juez estaba en la obligación de imponer la máxima condena posible, esto es, 5.262,6 UVT por cada marca infringida. Esta Sala no comparte dicha interpretación. La norma invocada por el apelante, contenida en el artículo 2.2.2.21.2 del Decreto 1074 de 2015 (modificado por el artículo 41 del decreto 2642 de 2022) establece un techo o límite máximo para la indemnización preestablecida, pero no una tarifa de imposición obligatoria.

La expresión “podrá incrementarse hasta”, denota una facultad potestativa del juzgador, quien debe graduar la sanción atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sopesando no solo las circunstancias de agravación, sino también las particularidades del sujeto infractor y el contexto de su conducta. En este orden de ideas, el juez de primera instancia actuó dentro del marco de su competencia, al considerar que si bien la conducta de NEGUAR S.A.S. fue grave y reprochable, existían elementos que modulaban la tasación. De las pruebas obrantes en el expediente se desprende y así lo reconoció el fallo apelado, que NEGUAR S.A.S. es una microempresa y que su rol en la cadena de la falsificación fue el de comercializador, no el de fabricante.

Aunque esto no exime su responsabilidad —pues como comerciante profesional tenía un deber de diligencia agravado para verificar el origen y la legalidad de su mercancía, el cual incumplió flagrantemente—, sí constituye un factor relevante para diferenciar su grado de culpabilidad respecto a quien orquesta la producción a gran escala del material falsificado.

La finalidad de la indemnización de perjuicios en materia de competencia desleal y propiedad industrial tiene una doble función: resarcitoria para la víctima, disuasoria para el infractor y el mercado en general. No obstante, su propósito no es la aniquilación económica del condenado ni el enriquecimiento injustificado del demandante. Como ha señalado la doctrina nacional: “La reparación debe ser integral, pero no puede sobrepasar el daño efectivamente sufrido.

Su objetivo es colocar a la víctima en la misma posición en que se encontraría de no haberse producido Ref. Proceso verbal de CABLES DE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. – CENTELSA contra NEGUAR S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-001-2023-27628-01. el hecho dañino, evitando al mismo tiempo que la compensación se convierta en una fuente de lucro”.7 En el presente asunto, una condena de doscientos millones de pesos ($200.000.000) cumple cabalmente con esta doble finalidad.

Es una suma lo suficientemente elevada para compensar parte del perjuicio reputacional y económico sufrido por CENTELSA y, a su vez, constituye una sanción ejemplarizante y un poderoso desincentivo para que NEGUAR S.A.S. y otros comerciantes del sector incurran en prácticas similares en el futuro. La suma impuesta no puede calificarse de irrisoria o simbólica; por el contrario, representa un impacto económico considerable para una sociedad de las características de la demandada.

Por todo lo esbozado, esta Corporación concluye que la tasación de la indemnización realizada por la Superintendencia de Industria y Comercio en su función jurisdiccional fue el resultado de un ejercicio ponderado y razonable de su arbitrio judicial. El juez de primer grado valoró en su conjunto el material probatorio, identificó y sopesó tanto las circunstancias agravantes de la conducta como las particularidades del infractor, y fijó un monto que se ajusta a los principios de proporcionalidad y justicia. No existiendo, por tanto, un error manifiesto en su apreciación que justifique la intervención de esta Sala, la decisión apelada habrá de ser confirmada en su integridad.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en los numerales 1º y 3º del artículo 365 del Código General del Proceso, al resultar infundados los reparos del apelante, se le condenará en costas en esta instancia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Tamayo Jaramillo, Javier.

Tratado de la Responsabilidad Civil, Tomo II. Legis Editores, Bogotá, 2007, p. 345. Ref. Proceso verbal de CABLES DE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. – CENTELSA contra NEGUAR S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-001-2023-27628-01.

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de julio de 2025, por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales. Segundo. Condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente. Para efectos de su liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

Liquídense por el a quo, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Tercero. Por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente a la autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ref.

Proceso verbal de CABLES DE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES S.A.S. – CENTELSA contra NEGUAR S.A.S. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-001-2023-27628-01. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3a0304d779daa75295ca6d5867f667a2a08c7e3c1d430b7f39f48099068f22fa Documento generado en 27/03/2026 10:32:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica