REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Clase de proceso: Ordinario Laboral Radicación: 73001310500620230030101 Demandante: Luis Fernando Pinto Prada Demandado: Colpensiones Magistrado Ponente: Doctor CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Ibagué, tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a decidir sobre la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por el demandante Luis Fernando Pinto Prada contra la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de marzo de 2025.
CONSIDERACIONES Oportunidad De conformidad con lo dispuesto por el artículo 881 del C.P.T.S.S., el recurso extraordinario de Casación debe interponerse dentro de los 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el caso objeto de estudio, se profirió sentencia resolviendo la apelación el 6 de marzo de 2025, por lo que los 15 días para interponer recurso de casación vencieron el 31 de marzo de 2025, conforme a la constancia secretarial de 1º de abril de 2025, término dentro del cual el apoderado judicial del demandante, interpuso el respectivo recurso el 19 de marzo de 2025.
Procedencia Son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal 1 ARTICULO 88. -Modificado. D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia. El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo. mensual vigente, que para el 2025 asciende a la suma de $170.820.000.00, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 20012.
Referentes jurisprudenciales La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 del 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, en el que se adoctrinó lo siguiente: “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” Caso concreto Descendiendo al caso objeto de estudio, el interés jurídico del demandante corresponde al agravio sufrido con el fallo de segunda instancia. Mediante sentencia de 28 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, declaró que el señor Luis Fernando Pinto Prada, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañero permanente de la afiliada Gladys Camacho Izquierdo (q.e.p.d.), a partir de 7 de abril de 2021, en cuantía inicial de $908.526.00 y por 13 mesadas pensionales al año, junto con los incrementos pensionales anuales establecidos por el Gobierno Nacional; condenó a Colpensiones a pagar al demandante la suma de $53.883.554.00, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 7 de abril de 2021 al 31 de diciembre de 2024.
A partir del mes de enero de 2025, la mesada equivale a $1.423.500 y de allí en adelante con los reajustes anuales de rigor. 2 ARTÍCULO
86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
Inconforme con el fallo, el apoderado judicial de Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por esta Corporación el 6 de marzo de 2025, revocando la decisión de instancia, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones en su contra. Conforme a los parámetros fijados por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en el presente asunto el interés jurídico para recurrir en casación del demandante, se encuentra determinado por el valor de las condenas impuestas en primera instancia, las cuales fueron revocadas en esta superioridad, que consiste en el pago la pensión de sobrevivientes al accionante a partir de 7 de abril de 2021, en cuantía inicial de $908.526 y por 13 mesadas pensionales al año, junto con los incrementos pensionales anuales establecidos por el Gobierno Nacional.
A partir del mes de enero de 2025, la mesada equivale a $1.423.500 y de allí en adelante con los reajustes anuales de rigor. Por tanto, inicialmente se liquidará el retroactivo pensional por la pensión de sobrevivientes reconocida en la sentencia de primera instancia, desde el 7 de abril de 2021 hasta el 6 de marzo de 2025, fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia, teniendo como monto de la pensión el salario mínimo legal mensual.
Posteriormente, por tratarse de una prestación de tracto sucesivo se liquidará las mesadas futuras teniendo en cuenta la expectativa de vida del demandante, según la Resolución 1555 de 2010. Finalmente se liquidará la indexación de las mesadas causadas y no pagadas, hasta la sentencia de segunda instancia. Liquidación que se determina de la siguiente manera: Retroactivo pensional Año valor mesadas Número de Mesadas Total 2021 908.526 10 9.085.260,00 2022 1.000.000 12 12.000.000,00 2023 1.160.000 13 2024 1.300.000 13 2025 1.423.500 2 15.080.000,00 16.900.000,00 2.847.000,00 55.912.260,00 Total Mesadas futuras MESADAS PENSIONALES FUTURAS Luis Fernando Pinto Prada Mesada Pensional 2025: $ 1.423.500 Fecha Nacimiento: 28 de abril de 1978 Fecha Sentencia Segunda Instancia: 6 de marzo de 2025 Edad para La Fecha de la Sentencia de Segunda Instancia: 46,86 Expectativa de Vida Legal (Resolución 01555/2010, Sup. 35,60 Financiera): Expectativa de vida en años: 35,60 Expectativa de vida en meses: 427,20 Expectativa de mesadas futuras (13 por año) 462,80 Valor Mesadas Pensionales futuras: $ 658.795.800,00 Retroactivo pensional liquidado $ 55.912.260,00 Total Retroactivo Pensional y Mesadas Futuras: $ 714.708.060,00 De acuerdo con la anterior liquidación que asciende a la suma de $714.708.060.00, se establece que el demandante le asiste interés jurídico para recurrir en casación, ya que dicho monto supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma, que para el 2025, fecha de la sentencia de segunda instancia, asciende a la suma de $170.820.000.00.
Lo anterior conlleva a que se concederá el recurso interpuesto. En virtud de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el Recurso Extraordinario de Casación formulado por el demandante Luis Fernando Pinto Prada contra la sentencia de segunda instancia proferida el 6 de marzo de 2025.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, envíese digitalizado el presente proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c3c5e5bf3145fad20cefd37b85573a19edc7a0a2757f1b8042a502476980141 Documento generado en 03/04/2025 11:29:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica