REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Ponente Bogotá D.C, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026) (Discutido en sala del 12-02-2026 y aprobado en sala de fecha 19-02-2026) El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante Anjecon S.A.S. contra la sentencia del 27 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró probada la excepción de falta de cobertura y se negaron las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.- La demanda Por intermedio de apoderado judicial, la parte demandante solicitó a la jurisdicción1 que se declare que entre BBVA Seguros Colombia S.A. y Anjecon SAS, se suscribió y se encuentra vigente el contrato de seguro de maquinaria y equipo de contratistas 208171072096, mediante el cual se amparaba la Bomba de Hormigón Putzmeister TK40, Serial 11287549, año 2013.
Indicó que, como consecuencia del siniestro ocurrido el 28 de enero de 2020, se afectó la citada póliza bajo el amparo de hurto calificado, con cobertura asegurada al 100%, según lo estipulado en la carátula del 1 Documento digital 004, C01CuadernoPrincipal, Carpeta PrimeraInstancia Verbal N° 049-2022-00247-01 Anjecon S.A.S. contra BBVA Seguros Colombia S.A. Confirma contrato.
Expuso que la aseguradora incumplió su obligación de pagar la indemnización correspondiente el valor asegurado de $200.000.000, menos el deducible del 10%. Como pretensión principal solicitó que se reconozcan y paguen los perjuicios patrimoniales así: $152.000.000 por concepto de lucro cesante, correspondiente a la utilidad generada para la demandante por la maquinaria, y $10.000.000 por daño emergente representados en los honorarios del abogado que instauró la acción. De manera subsidiaria, pidió el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de la indemnización, calculados sobre la suma de $180.000.000 desde el 28 de febrero de 2020 y hasta la fecha en que se realice el pago total.
Sostuvo que proyectados hasta el 28 de enero de 2022, dichos intereses ascienden a $91.825.373. Adicionalmente, solicitó que se reconozcan y paguen los perjuicios extrapatrimoniales -daño moral- por valor de $20.000.000, y que se condene a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho. 1.1.- Sustento fáctico Como fundamento fáctico de sus pretensiones el apoderado judicial de la parte accionante narró que, la sociedad Anjecon SAS adquirió con la aseguradora demandada la póliza N° 208171072096 para amparar la maquinaria Bomba de Hormigón Putzmeister TK40, Serial 11287549, año 2013, y que dentro de las coberturas se hallaba el hurto calificado al 100% y hurto simple hasta $10.000.000 por evento.
Informa que la maquinaria se encontraba en un parqueadero público de nombre El Rubí en el municipio de Mosquera – Cundinamarca, cumpliendo con las disposiciones del contrato de seguro, protegiendo el bien asegurado. Verbal N° 049-2022-00247-01 Anjecon S.A.S. contra BBVA Seguros Colombia S.A. Confirma Reporta que el 28 de enero de 2020 siendo las 10:20 am, aproximadamente, se presentaron cuatro individuos, quienes se movilizaban en un camioneta Ford Explorer, haciéndose pasar por trabajadores de la empresa constructora, engancharon el equipo a la camioneta y hurtaron el bien asegurado; hechos que quedaron descritos en la denuncia interpuesta el 4 de marzo de 2020 por el representante legal de la sociedad demandante, señor José Luis Delgado Eraso, con radicación NUC N° 1100161014122003339 por el delito del hurto calificado y agravado a cargo de la Fiscalía 6° Seccional Funza – Cundinamarca.
Da cuenta que, una vez se conocieron los hechos del siniestro, por intermedio de los corredores de seguros Multiseguros Latinos Limitada, se presentó la reclamación con número de expediente Siniestro N° MOGE -1569, ante lo cual, la sociedad BBVA Seguros S.A. objetó la reclamación mediante escrito N° INDG-2020-255 del 24 de marzo de 2020, en donde se señalan la clase de pérdidas en las que operaba la exclusión de coberturas, cuando ocurre como consecuencia de “9.
Abuso de confianza, hurto mediante engaño, chantaje, estafa y extorsión, de acuerdo con su definición legal.” En la misma senda, indicó que la Fiscalía 6 Seccional Funza, en respuesta a petición de información de la demandante, constató que las diligencias se adelantaban por el delito de hurto calificado y agravado, en averiguación de responsables, siendo entonces este siniestro amparado por la cobertura de la póliza, por lo que los corredores de seguros, desde el 28 de febrero de 2020, formalizaron la reclamación por pérdida total por el hurto calificado del equipo Bomba de Hormigón Putzmeister TK40, Serial 11287549, año 2013, por lo que la aseguradora tenía un mes para realizar el pago de la indemnización; asegurando que la objeción a la reclamación causó perjuicio a la demandada, la cual tenía varios contratos que debía cumplir haciendo uso del equipo hurtado, y con la negativa al pago indemnizatorio, el mismo no pudo ser reemplazado, generándose un detrimento patrimonial que debe ser indemnizado por concepto de lucro cesante, y además asumir la reparación por concepto de daño emergente.
Verbal N° 049-2022-00247-01 Anjecon S.A.S. contra BBVA Seguros Colombia S.A. Confirma 2. La oposición 2.1. Mediante auto del 17 de junio de 2022, se admitió la demanda subsanada, así como la notificación y traslado a la parte demandada2. 2.2.- El apoderado judicial de la sociedad BBVA Seguros Colombia S.A., contestó la demanda3, oponiéndose a las pretensiones y propuso varias excepciones: “ la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, argumentando que el proceso se radicó el 13 de mayo de 2022, mientras que la reclamación se presentó el 28 de enero de 2020, superándose así el término de 2 años.
Como segunda excepción, alegó “la falta de cobertura”. Explicó que, conforme al clausulado de la póliza de maquinaria y equipo de contratista número 208171072096, aportada por la demandante, se pactaron como amparos básicos: “incendio, hurto calificado, hurto simple y responsabilidad civil extracontractual”. Indicó que el hurto calificado, definido en el artículo 239 del Código Penal y el hurto con violencia o aprovechamiento de una condición de indefensión regulado en el artículo 240 del mismo código, no se ajustan a los hechos narrados en la demanda.
Señaló que la maquinaria fue entregada voluntariamente y sin violencia, mediante artificios y engaños, constituyéndose un supuesto de estafa expresamente excluido en el contrato, citó para ello la cláusula de exclusiones adicionales aplicables al amparo básico que es: “2.1. Exclusiones Adicionales Aplicables al Amparo Básico: Se excluyen las pérdidas y/o daños materiales, y/o cualquier otro perjuicio que sufran los bienes asegurados, que en su origen o extensión tuvieren por causa directa o indirecta, consistan en o fueran consecuencia de: 9.
Abuso de confianza, hurto mediante engaño, chantaje, estafa y extorsión, de acuerdo con su definición legal.”. También planteó la exclusión expresa por lucro cesante, por no estar amparado y si, expresamente excluido. Alegó además la inexistencia 2 Documento digital 010, C01CuadernoPrincipal, Carpeta PrimeraInstancia 3 Documento digital PrimeraInstancia 008, 019ContestaciónDemandaAnexos, C01CuadernoPrincipal, Verbal N° 049-2022-00247-01 Anjecon S.A.S. contra BBVA Seguros Colombia S.A. Confirma Carpeta de prueba del perjuicio, afirmando que los perjuicios invocados por la demandante no están acreditados con pruebas idóneas que permitan establecer su existencia y cuantía. Sostuvo igualmente la indebida tasación de perjuicios materiales e inmateriales, al no presumirse estos y requerir demostración plena.
De otra parte, mencionó el límite máximo de responsabilidad de la aseguradora, señalando que el valor asegurado para el año 2020 era de $185.775.600, al cual debía descontarse el demérito de la maquinaria y el deducible pactado. Adujo la exoneración por daños imprevisibles en el contrato de seguro, pues, el evento relacionado con la reclamación de la demandante no se encontraba amparado bajo ninguna cobertura. 3.
La sentencia de instancia Cumplido el trámite legal correspondiente, el fallador de primer grado, en sentencia del 27 de agosto de 20244 declaró probada la excepción denominada “falta de cobertura” propuesta por la aseguradora demandada. En consecuencia, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a la parte demandante, incluyendo la suma de $10.260.000 como agencias en derecho.
El despacho de primera instancia consideró que, si bien en principio el hurto simple y el hurto calificado se encontraban amparados dentro de la cobertura del contrato de seguro denominado Póliza Maquinaria Equipo de Contratistas número 208171072096, también era cierto que las partes habían pactado voluntariamente algunas exclusiones particulares.
Entre estas se encontraba la relativa a los hechos ocurridos por “abuso de confianza, hurto mediante engaño, chantje, estafa y extorsión, de acuerdo con su definición legal”. Precisó, además, que la expresión final “de acuerdo con su definición legal” solo era aplicable a aquellas conductas que contaran con una tipificación expresa, pero ello no impedía que la exclusión se extendiera al suceso descrito como “hurto mediante engaño”. 4 Documento videográfico 060ContinuaciónGrabaciónAudienciaArtículo373 Cgp.
Verbal N° 049-2022-00247-01 Anjecon S.A.S. contra BBVA Seguros Colombia S.A. Confirma El fallador puntualizó que, respecto de la exclusión del hurto mediante engaño, no era requisito que dicha conducta estuviera tipificada en el Código Penal, máxime cuando el artículo 1056 del Código de Comercio faculta al asegurador para determinar libremente qué riesgos amparar y cuáles no. Asímismo, observó que la circunstancia excluida había quedado claramente descrita en la denuncia penal, en la cual se relató que la maquinaria fue sustraída del parqueadero mediante engaños.
En dicho documento se señaló: “El pasado 30 de enero de 2020, a las 10:20 a.m., hicieron presencia en el Parqueadero El Rubí, cuatro personas en una camioneta azul ford explorer de cabina, quienes engañaron al trabajador del parqueadero ubicado en la carrera 11 número 19-03, interior 1. del municipio de Funza, Cundinamarca, afirmando que el suscrito había autorizado el retiro del equipo”.
Esa descripción coincidió con lo manifestado en el interrogatorio de parte, cuando el representante legal de la demandante indicó que: “Algunas personas habían ido a recoger la máquina diciendo que yo les había autorizado la salida”, concluyó el juzgador que las pretensiones de la demanda estaban llamadas al fracaso, al encontrarse probados los hechos constitutivos de la excepción de falta de cobertura, razón por la cual, procedió a negar la totalidad de las pretensiones. 4.
El recurso de apelación Contra la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación durante la audiencia de instrucción y juzgamiento. Dicho medio de impugnación fue concedido y, en sede de alzada, se presentaron los reparos frente a la providencia5, en los siguientes términos: El apelante sostuvo que el funcionario de conocimiento incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración de pruebas que, a su juicio, tenían la entidad suficiente para modificar el sentido del fallo.
Afirmó que la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación, demostraba la existencia de la cobertura, al haber sido la conducta investigada tipificada como hurto calificado y agravado. Por tal razón -indicó- 5 Documento digital 013SustentaciónRecurso, Carpeta SegundaInstancia Verbal N° 049-2022-00247-01 Anjecon S.A.S. contra BBVA Seguros Colombia S.A. Confirma correspondía a la aseguradora asumir las obligaciones derivadas del contrato, dado que uno de los amparos pactados era precisamente el hurto calificado.
Agregó que la conducta de hurto adquiere la calidad de calificada cuando se adecua a lo previsto en el numeral 3 del artículo 240 del Código Penal, disposición que contempla el hurto cometido mediante engaño. Señaló también que la conducta se agravaba por haberse perpetrado por más de dos personas, conforme al numeral 4 del artículo 241 ibídem, y por haberse ejecutado en un establecimiento abierto al público.
En consecuencia, consideró improcedente que un contrato de seguro incluyera como exclusión al denominado “hurto mediante engaño”, pues -a su juicio- es justamente el elemento de engaño lo que configura el hurto calificado. Refirió, además, que la aseguradora incorpora en sus cláusulas condiciones que no se ajustan a la legislación colombiana, lo cual -afirmó- propicia errores interpretativos y afecta gravemente el patrimonio de los asegurados.
Indicó también que ninguna persona jurídica privada puede atribuirse la facultad de tipificar conductas punibles según su conveniencia, competencia que corresponde exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con la Constitución y la ley. Afirmó que hablar de “hurto mediante engaño”, constituye un anti-tecnicismo contrario al principio de legalidad y de taxatividad penal.
El apelante manifestó igualmente que el juez de primera instancia no valoró debidamente la declaración de la representante legal de la aseguradora, quien -según indicó- reconoció que el hurto simple y el hurto calificado se encontraban amparados por el contrato de seguro. Tampoco se examinó el informe emitido por la sociedad ajustadora Valuative, el cual, según el recurrente, definió de manera incorrecta el hurto como una estafa, desconociendo la tipificación realizada por la autoridad investigativa, que lo clasificó como hurto calificado y agravado.
Verbal N° 049-2022-00247-01 Anjecon S.A.S. contra BBVA Seguros Colombia S.A. Confirma Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se accediera a la totalidad de pretensiones formuladas en la demanda. 5. Traslado del recurso. La apoderada judicial de la aseguradora demandada, de manera oportuna descorrió el traslado del recurso, solicitando que se mantuviera la sentencia del 27 de agosto de 2024, por evidenciar que la ocurrencia del evento, no está enmarcada dentro de los amparos pactados en la póliza, pues la máquina fue entregada sin violencia y de manera voluntaria.
II. CONSIDERACIONES 5. Presupuestos procesales Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del C. G. del Proceso. 6.
Análisis de los reparos motivo de la impugnación 6.1. Se reprocha al fallador de primer grado que haya declarado probada la excepción de falta de cobertura, por haber incurrido en defecto fáctico al desconocer pruebas que según la parte demandante, cambiarían el resultado de la sentencia, aludiendo a la certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación, con la cual se demostraría la existencia de la cobertura desconocida, al tipificar la conducta denunciada como hurto calificado y agravado, constituyéndose en uno de los amparos contratados como lo es el hurto calificado, no siendo admisible que dentro de un contrato de seguro se diera una exclusión al “hurto mediante engaño”, pues precisamente es el engaño que convierte la Verbal N° 049-2022-00247-01 Anjecon S.A.S. contra BBVA Seguros Colombia S.A. Confirma conducta típica en calificada, aduciendo que ninguna entidad se podía abrogar la facultad de encuadrar conductas punibles, pues la misma le correspondía a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con la Constitución y la ley; no se valoró la prueba testimonial, interrogatorio de parte de la representante legal de la aseguradora, aceptando que los amparos de hurto simple y hurto calificado están amparados en el contrato de seguro, y tampoco valoró el informe de sociedad ajustadora Valuative, la cual define de manera errada el hurto como una estafa, cuando el organismo de investigación y acusación del Estado la encuadró como hurto calificado y agravado. 6.2.
La Sala abordará el análisis de la sustentación del impugnador, advirtiendo desde ya, que la tesis del a quo será confirmada, por las razones que a continuación se exponen: 6.2.1. Por regla general el contrato de seguros tiene por objeto amparar los riesgos previstos en su literalidad, cuya ocurrencia es futura y posible, y respecto de los cuales –en principio- no puede intervenir la voluntad del asegurado de manera causalmente relevante.
La afectación del interés asegurable solo da lugar a la indemnización cuando el siniestro acaezca dentro de los estrictos términos pactados. 6.2.2. Conforme al principio de especialidad, la cobertura de los contratos de seguro puede –legal y legítimamente- no abarcar todos los eventos riesgosos, como resultado de la delimitación entre los riesgos cubiertos y las exclusiones.
Así, las pólizas expresan los amparos y las condiciones de ocurrencia; de no presentarse el siniestro en los términos convenidos, la aseguradora no queda obligada al pago. La doctrina y la jurisprudencia nacional han acogido de manera unánime dentro del régimen contractual, en todos sus ámbitos, el principio universal conocido como pacta sunt servanda:6 6 Marcela Castro de Cifuentes, Derecho de las obligaciones con propuestas de modernización, Bogotá, D.C., Editorial Temis – Universidad de los Andes, segunda edición, 2016, pág. 367.
Verbal N° 049-2022-00247-01 Anjecon S.A.S. contra BBVA Seguros Colombia S.A. Confirma “Esta es la regla de oro de los contratos, y está recogido en nuestro ordenamiento en el artículo 1602 del Código Civil. El contrato es ley para las partes. Los contratantes, en desarrollo de la autonomía de su voluntad, están ampliamente facultados para regular los términos y las condiciones que consideren protectores de sus intereses, libertad que incluye la fijación del contenido sustancial de las obligaciones adquiridas, con las limitantes establecidas en los artículos 15 y 16 del Código Civil.
En virtud de tales pactos, no podrán derogarse normas en las cuales estén interesados en orden público o las buenas costumbres; y si se trata de renuncia a derechos conferidos por las leyes, es admisible si tan solo miran el interés individual y no está prohibida su renuncia. Alrededor de lo anterior se ha soportado de vieja data la denominada teoría de la autonomía de la voluntad, cuyo contenido puede sintetizarse así: ‘La libertad contractual es, por tanto, la expresión en el ámbito negocial del marco de libertad o autodeterminación que supone, más ampliamente, el principio de autonomía de la voluntad; conforme a ella, el contrato pactado es plenamente efectivo y vinculante para las partes simplemente porque ha sido querido, porque es fruto de un acuerdo entre individuos, en que cada uno de ellos ha decidido libremente asumir una obligación, una conducta debida, a cambio de la correspondiente a la otra parte, sin que deba someterse a ningún otro criterio de validez; conlleva el reconocimiento por parte del Estado de una esfera de poder propia de los individuos en que no puede inmiscuirse, de manera que estos puedan regular sus relaciones contractuales con amplia libertad’ 7.” (Destacado de esta Corporación) En tal sentido, la legislación civil y mercantil reconoce causales de exclusión del riesgo y, por ende, del amparo.
El artículo 1055 del Código de Comercio prevé, entre otros supuestos, la provocación intencional del siniestro, el dolo y la culpa grave. A su turno, el artículo 1056 del mismo estatuto autoriza al asegurador para asumir, a su arbitrio, todos o algunos de los riesgos a los que esté expuesto el interés o la cosa asegurada, el patrimonio o la persona del asegurado, lo que habilita la estipulación de exclusiones de origen convencional.
Tales cláusulas 7 José Antonio Ballesteros Garrido, Las condiciones generales de los contratos y el principio de autonomía de la voluntad, Barcelona, Cometa, 1999, pág. 20. Verbal N° 049-2022-00247-01 Anjecon S.A.S. contra BBVA Seguros Colombia S.A. Confirma resultan válidas en la medida en que no vulneren el orden público ni las buenas costumbres y que la circunstancia excluyente sea causalmente determinante de la materialización del riesgo8. 6.2.3.
En el asunto bajo examen, la sociedad demandante Anjecon S.A.S. solicitó que, con ocasión del siniestro acaecido el 28 de enero de 2020, la aseguradora BBVA Seguros Colombia S.A. hiciera efectiva la Póliza de Seguro de Maquinaria y Equipo de Contratistas número 208171072096 que ampara la maquinaria Bomba de Hormigón Putzmeister TK40, Serial 11287549, modelo 2013, bajo el amparo de hurto calificado –seguro al 100%- conforme se indica en la carátula de la póliza, junto con las prestaciones económicas referidas en los antecedentes.
Ahora bien, en cuanto a la existencia del contrato de seguro, se recuerda que se trata de un negocio de naturaleza consensual. De acuerdo con el artículo 1046 del Código de Comercio, la póliza constituye el documento por medio del cual se prueba el contrato, sin que su emisión sea, por sí, requisito de existencia del vínculo. A su vez, el artículo 1047 ibídem exige que el clausulado delimite con claridad los elementos esenciales del seguro, incluyendo las condiciones generales, exclusiones, deducibles, garantías, valor asegurado y requisitos de reclamación, entre otros.
Por su parte, el artículo 1056 del mismo estatuto faculta a la compañía para precisar los riesgos sumidos, sin exceder las restricciones legales. 6.2.4. En lo atinente a las exclusiones en la cobertura, la Sala encuentra, que si bien, prima facie, dentro del contenido literal de la carátula de la Póliza N° 208171072096 del 9 de julio de 2019, se describen los siguientes amparos: Página N° 1 Póliza a N° 208171072096 del 9 de julio de 2019 8Sentencia SC5327-2018, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta Verbal N° 049-2022-00247-01 Anjecon S.A.S. contra BBVA Seguros Colombia S.A. Confirma Más adelante en las páginas 3 y 4 de la carátula, se estipulan las exclusiones generales y condiciones particulares de la póliza, anunciadas desde la última línea de la página 3, así: A la vez, dentro del cuerpo del contrato de seguro, se hallan estipuladas las coberturas, dentro de las cuales, en la Cláusula Primera, se encuentra: “4.
Hurto y hurto calificado según definición legal o daños causado por la tentativa de los mismos.”. Verbal N° 049-2022-00247-01 Anjecon S.A.S. contra BBVA Seguros Colombia S.A. Confirma Página N° 1 Contrato de Seguro N° 208171072096 del 9 de julio de 2019 Esta primera visión, pareciera señalar que el siniestro acaecido el 28 de enero de 2020, cuando fue hurtada la maquinaria Bomba de Hormigón Putzmeister TK40, Serial 11287549, año 2013, estaría dentro de la cobertura del contrato de seguro de Maquinaria y Equipo de Contratistas N° 208171072096 que ampara la maquinaria Bomba de Hormigón Putzmeister TK40, Serial 11287549, año 2013; pero una revisión sistemática de las condiciones contractuales, derriba tal perspectiva, pues las circunstancias en que sucedió el siniestro, encuadra dentro de las exclusiones particulares y especialmente dentro de las aplicables al amparo básico, ya reseñado precedentemente: Verbal N° 049-2022-00247-01 Anjecon S.A.S. contra BBVA Seguros Colombia S.A. Confirma Página N° 10 Contrato de Seguro N° 208171072096 del 9 de julio de 2019 Así las cosas, para que, a cargo de la compañía aseguradora, hubiera nacido el imperativo de cancelar la indemnización por el siniestro de hurto o hurto calificado, era necesario descartar que tal conducta se hubiera cometido bajo las circunstancias de exclusión de haberse consumado mediante engaño. 6.2.5.
En punto al problema jurídico a resolver, que no es otro que determinar si la exclusión con que sustentó la aseguradora la objeción a la reclamación de la sociedad demandada es aplicable y oponible al tomador y asegurado, en el caso, se debe acudir a lo que ya, de manera unánime, ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Verbal N° 049-2022-00247-01 Anjecon S.A.S. contra BBVA Seguros Colombia S.A. Confirma Justicia, en el sentido que tales estipulaciones exceptivas deben figurar en caracteres destacados y ubicadas en la primera página de la póliza9: “Esta disposición y otras de similar talante insertas en normas especiales y en leyes promulgadas para la protección del consumidor en general y en particular del financiero, constituyen la manera como el legislador reaccionó a la inveterada costumbre que algunas entidades con dominancia en el mercado y poder para imponer condiciones a sus clientes tenían de consignar de manera abstrusa, furtiva y en letra menuda estipulaciones a su favor y contrarias al interés de su contraparte, de tal manera que ésta no pudiera otorgar un consentimiento informado.
La interpretación de estas reglas y el examen de la manera como los intervinientes en una relación concreta se ajustan a ellas se enmarca en esa realidad, en tanto no tienen una finalidad en sí mismas, sino que responden a un propósito práctico que el legislador quiso alcanzar para que el consumidor del seguro esté efectiva y suficientemente enterado de las cláusulas correspondientes a la hora de contratar.
En esa línea, la Circular Externa 029 de 2014, parte II, título IV, capítulo II, numeral 1.2.1.2., expedida por la Superintendencia Financiera «Para el adecuado cumplimiento de lo señalado en el numeral 2 del art. 184 del EOSF [Estatuto Orgánico del Sistema Financiero] las entidades aseguradoras», orienta que para colmar lo prescrito en esa disposición sustancial es suficiente que las estipulaciones referentes a exclusiones aparezcan de manera continua «a partir de la primera página de la póliza» (relieva la Corte), con la precisión que «…deben figurar en caracteres destacados o resaltados, según los mismos lineamientos atrás señalados y, en términos claros y concisos que proporcionen al tomador la información precisa sobre el verdadero alcance de la cobertura contratada.
No se pueden consignar en las páginas interiores o en cláusulas posteriores exclusiones adicionales en forma distinta a la prevista en este numeral». Esta visión adapta la norma a la realidad en materia de seguros y sortea una situación extrema que en la práctica pudiera hacerla imposible de cumplir, comoquiera que el límite de detalle que en la actualidad tienen ciertos contratos podría conducir a que la multiplicidad de amparos y exclusiones que presentan 9 Sentencia SC328 del 21 de septiembre de 2023, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Verbal N° 049-2022-00247-01 Anjecon S.A.S. contra BBVA Seguros Colombia S.A. Confirma no siempre alcanzarán a ser consignados en la primera página u obligaría a hacerlo en caracteres pequeños y/o ilegibles, dando al traste con la otra parte de la norma del EOSF que proscribe esta práctica. Lo anterior, sin menoscabar el propósito del legislador, en tanto permite que el asegurado, con una diligencia mínima que le es exigible, asuma el conocimiento necesario, pues, si desde la primera página de la respectiva pieza se consignan ininterrumpidamente dichos datos, no hay razón atendible para que no haga la lectura completa; lo contrario, sería simple negligencia, que no podría recibir tutela judicial.
En esa misma línea, la Corte se ha decantado por la idea de que para la validez de la estipulación es suficiente que los amparos y exclusiones vayan de manera continua a partir de la primera página de la póliza, como lo consignó en SC2879 2022, en la cual unificó la jurisprudencia y refrendó expresamente la tesis esbozada en STC 4841-2014, SC 4527 2020 y SC 4126-2021.”.
(Destacados de esta Sala de Decisión). 6.2.6. En relación con el reparo consistente en que el juez de conocimiento consideró demostrado que el hurto de la maquinaria asegurada se produjo mediante engaño, conducta que según el apelante no está tipificada en el Código Penal, y que ello frustró la aspiración de la sociedad demandante de obtener el reconocimiento del amparo por hurto calificado, con fundamento en la denuncia penal, la Sala precisa que, como ya se indicó las coberturas de los seguros constituyen estipulaciones contractuales que delimitan riesgos amparados en la póliza.
Dichas convenciones se fundamental en el derecho comercial y, en directrices de la Superintendencia Financiera –órgano regulador-, lo que evidencia su naturaleza eminentemente patrimonial distinta de las conductas tipificadas en la legislación penal. Por ello, se pactan libremente entre las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, y no pueden configurarse ni tratarse como conductas típicas, antijurídicas y culpables susceptibles de reproche penal.
En consecuencia, las coberturas y exclusiones de un contrato de seguro no tienen ni pueden tener correspondencia estricta con tipos penales, aun cuando su denominación o descripción pudiera coincidir parcialmente en términos literales. En el presente asunto, se destaca Verbal N° 049-2022-00247-01 Anjecon S.A.S. contra BBVA Seguros Colombia S.A. Confirma que la voluntad contractual de las partes fue clara al establecer que la póliza cubriría los siniestros derivados de hurto y hurto calificado, con la expresa exclusión de aquellos cometidos mediante engaño. De conformidad con el acervo probatorio, esa fue precisamente la modalidad del hecho investigado, por lo que resulta improcedente pretender ahora su desconocimiento.
Así las cosas y atendiendo a la literalidad de la póliza y sus exclusiones específicas, ésta fue pactada válidamente y se encuentra consignada en la carátula de la póliza y en la primera página del contrato de seguro, por lo que no le era exigible a la aseguradora responder por un evento que, se produjo mediante la entrega del bien sin violencia y por vías engañosas, modalidad expresamente excluida del amparo contratado; de manera que, no se advierte el defecto fáctico alegado. 7.- Conclusión. En virtud de lo anterior, lo expuesto es suficiente para desestimar los argumentos de la apelación presentada por la parte demandante y, se impondrá confirmar la decisión de primera instancia. III.
DECISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Quinta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 27 de agosto de 2024 por el Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, de conformidad con las consideraciones del presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Como agencias en derecho en esta instancia, la Magistrada Ponente fija la suma equivalente de un (1) salario mínimo legal vigente. Verbal N° 049-2022-00247-01 Anjecon S.A.S. contra BBVA Seguros Colombia S.A. Confirma TERCERO: Ejecutoriado, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Verbal N° 049-2022-00247-01 Anjecon S.A.S. contra BBVA Seguros Colombia S.A. Confirma Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3108318fc6cbcfee164be6d7ddd5ec431f75a3d269f99a449cbb3289 e78f3cc8 Documento generado en 20/02/2026 01:07:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Verbal N° 049-2022-00247-01 Anjecon S.A.S. contra BBVA Seguros Colombia S.A. Confirma