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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Auto confirma 702153103001-2021-00237-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Proceso ejecutivo Radicación: 70-215-31-03-001-2021-00237-01 Demandante: Néstor Enrique García Arrieta Demandado: Empal S.A ESP Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 16 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, dentro del proceso ejecutivo singular que viene descrito. 1.

ANTECEDENTES La sociedad Vemos por tus Derechos SAS formuló demanda ejecutiva contra la empresa de servicios públicos Los Palmitos S.A ESP -EMPAL S.A ESP-, pretendiendo el pago de una suma de dinero que se fijó en $160.368.170,20, más lo relativo a intereses generados y costas del proceso.1 En escrito separado, solicitó el decreto de medidas cautelares sobre los dineros que la entidad ejecutada tuviere en sendos establecimientos bancarios, los correspondientes al recaudo por la prestación de servicios públicos domiciliarios y aquellos destinados a cubrir los subsidios a los estratos 1, 2 y 3 que reciben el servicio a cargo de la ejecutada.2 En auto de 8 de febrero de 2021, el Juzgado de primera instancia, accedió a la petición de decretar cautelas, aunque restringidos a una tercera parte de los recursos afectados.3 1 Documento electrónico 001 Cuaderno Primera Instancia Documento electrónico 002.

Cdno Primera Instancia 3 Documento electrónico 004. Cdno primera instancia 2 Mediante auto de 20 de octubre de 2022, luego de notificada la ejecutada, optó por guardar silencio, por lo que se ordenó seguir adelante la ejecución.4 El día 21 de noviembre de 2025, la entidad pública ejecutada solicitó el levantamiento de la medida cautelar por afectar recursos inembargables, especialmente la que pesa sobre las cuentas bancarias Nos. 241356366286 y 24135635168 del banco Caja Social.5 El día 17 de diciembre de 2025, la ejecutada promovió incidente de levantamiento de medidas cautelares, atendiendo a igual argumento, es decir, la inembargabilidad de los recursos afectados, a lo que añadió la ausencia de situación fáctica que configure una de las excepciones a dicha regla.6

2. DECISIÓN APELADA Por medio de auto adiado 16 de enero de 2026, rechazó de plano el incidente al no estar enlistado en el artículo 127 del Código General del Proceso, resolviendo asumir el estudio de la petición de levantamiento de medidas cautelares como una solicitud procesal, sin imprimirle trámite incidental.7

3. EL RECURSO Inconforme con la decisión, la ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.8 A su juicio, la interpretación según la cual no se tramita el incidente al no incluirse como tal en el artículo 127 del CGP, resulta excesivamente formalista y desconoce que la solicitud formulada plantea una controversia sustancial sobre la legalidad de una medida cautelar vigente, concretamente un embargo que afecta recursos públicos de destinación específica.

El debate propuesto -afirma- no es meramente administrativo ni accesorio, sino que exige determinar la naturaleza jurídica de los recursos embargados, verificar su origen y destinación legal, asimismo garantizar contradicción, debate Documento electrónico 010. Cdno Primera Instancia Documento electrónico 028. Cdno primera instancia 6 Documento electrónico 035.

Cdno primera instancia 7 Documento electrónico 037. Cdno primera instancia 8 Documento electrónico 042. Cdno primera instancia 4 5 probatorio y decisión, estos son aspectos que no pueden resolverse válidamente como una simple petición de plano, sin trámite contradictorio. Manifiesta que la controversia no se limita a la actuación del banco que congeló recursos de la ejecutada, sino a la procedencia misma de la medida, lo cual refuerza la necesidad de tramitar el asunto como incidente, con debate probatorio y decisión motivada y no como una simple actuación de plano, cual lo decidió el Juzgado de primera instancia. Mediante auto del día 17 de febrero de 2026, el Juzgado confirmó lo resuelto y concedió la apelación interpuesta de manera subsidiaria.9 4.

PROBLEMA JURÍDICO. Luego de la anterior reseña, debe el Magistrado Sustanciador establecer si la solicitud de levantamiento de medidas cautelares sobre recursos públicos debe tramitarse como incidente en los términos del artículo 129 y ss del Código General del Proceso o, bien puede resolverse al margen de este tipo de trámites accesorios al proceso principal. 5.

CONSIDERACIONES El artículo 127 del Código General del Proceso dispone en derredor de los incidentes, que solo se tramitan por esta vía, los asuntos que la ley expresamente señale; de manera que los demás aspectos procesales se resolverán de plano y de existir hechos que probar, la petición debe acompañarse de una prueba siquiera sumaria que los acredite.

Del incidente propuesto, dispone el artículo 129 ejusdem, se corre traslado a las partes por el término de 3 días, vencidos los cuales se convoca a audiencia por medio de auto en el que decretará la práctica de pruebas solicitadas por los sujetos intervinientes o las que de oficio estime procedentes para decidir. La norma adjetiva civil autoriza al Juzgador a rechazar de plano los incidentes no consagrados y los radicados de manera extemporánea, así como aquellos que no reúnan los requisitos formales (artículo 130) 9 Documento electrónico 047.

Cdno primera instancia Así, el Legislador imprimió de taxatividad la lista de incidentes procedentes lo que debe tenerse en cuenta por las partes del proceso para evitar caer en esa mala costumbre que tienen algunos de denominar a sus peticiones “incidentes” para querer darles más importancia a ellas, cunado lo cierto es que, lo que no está previsto en la ley como incidente no puede tener ese carácter.10

6. CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto y aplicados los apartes normativos y doctrinarios citados con anterioridad, debe el Despacho confirmar la decisión recurrida. En efecto, le asiste razón a la señora Jueza de primera instancia al descartar el trámite incidental respecto de una solicitud de levantamiento de medidas cautelares decretadas dentro del proceso.

Aplicar el artículo 127 del CGP y rechazar de plano un incidente abiertamente improcedente no comporta un exceso como lo denuncia la recurrente; antes bien, es una decisión apegada a la legislación que rige la materia que ninguna distinción hace en cuanto al objeto de la petición elevada por una de las partes, esto es, si aborda o no cuestiones sustanciales o meramente accidentales; de esta suerte, al no figurar en la ley de manera expresa que el levantamiento de una cautela deba ser estudiada como incidente, acertó la Jueza de primer grado al abstenerse de hacerlo.

Es cierto que el artículo 597 de la norma que rige los ritos en lo civil establece trámite incidental para la petición que un tercero poseedor eleva ante el Juez encaminada a levantar cautelas sobre el bien que viene poseyendo, no implica per se que se tenga autorización para que todas las peticiones que procuran la cesación de efectos de medidas cautelares deban siempre decidirse por esta vía, como parece entenderlo la recurrente, puesto que si esa fuese la voluntad del Legislador, así lo estipularía de manera expresa y no lo hizo, por lo que no es dable al Juzgador actuar de ese modo contrario a lo normado.

El debate que se suscita en esta oportunidad sobre la procedencia de las medidas decretadas al interior del proceso, evaluando para ello el origen y destino de los recursos afectados, no se escapa del escrutinio del Juez por el solo hecho 10 SANABRIA SANTOS. Henry. Derecho Procesal Civil General. Universidad Externado de Colombia. Bogotá DC.

Año 2021. Página 410 de resolverse sin apertura un incidente, puesto que está plenamente facultado para decretar pruebas antes de adoptar una decisión final, sin necesidad de acudir a un procedimiento sacramental como se solicita en el recurso de apelación. Ahora, la Jueza de primer grado no descartó la práctica de pruebas como paso previo a la decisión acerca de levantar o mantener vigentes las medidas cautelares, como se desprende del ordinal segundo del auto objeto de alzada, si en cuenta se tiene que procuró obtener información de la entidad financiera que aplicó la cautela, relacionada con cuáles son los productos financieros afectados, la efectiva retención de dineros, la naturaleza de los recursos y si la ejecutada le dio a conocer la inembargabilidad de los recursos.

En ese orden de ideas, no acudir al trámite del incidente previsto en el Código General del Proceso para resolver la petición de la recurrente, no vicia lo actuado y tampoco hace presumir que se adoptaría decisión sin el rigor necesario. La diferencia entre el incidental y la emisión de auto por fuera de dicho procedimiento accesorio, radica en la convocatoria a una audiencia pública en la que se practican las pruebas decretadas, debido a que como sucedió en el caso bajo examen, la Jueza de primera instancia sí ejerció sus facultades oficiosas en pro de la búsqueda de la verdad procesal y su resolución viene sometida a los recursos de ley, de manera que se echa de menos una vulneración de los derechos de la apelante o un actuar arbitrario por parte del Juzgado de conocimiento.

Por tanto, como viene anunciado, la Sala confirmará lo resuelto por el Juzgado de primer nivel, al no prosperar ninguno de los reparos formulados en contra de la decisión proferida. En materia de costas, se aplicará lo normado en el artículo 365 numeral 1º y 3º del Código General del Proceso, por lo que se impondrán a la parte recurrente; como agencias en derecho de segunda instancia, la Corporación las fija en la suma equivalente a 1 SMMLV y se liquidarán de manera concentrada por el Juez de primer grado, conforme el canon subsiguiente.

En mérito de lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal cuarto del auto de 16 de enero de 2026, por lo anteriormente motivado.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho de segunda instancia la suma equivalente a 1 SMLMV, de conformidad al Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. La liquidación se hará de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia, acorde con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: DEVOLVER el expediente en su oportunidad al Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, con las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Magistrado Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f08ebba6a11a48329c9f1c3f39a29604be156fb9119a48184493ef73cb234bc Documento generado en 27/04/2026 08:12:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica