REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, julio ocho (8) de dos mil veinticuatro (2024). REF: Proceso VERBAL (declaración de pertenencia) promovido por EXIMIREY GARCÍA BECERRA contra PERSONAS INDETERMINADAS. Apelación de sentencia. Radicación No. 76-520-31-03- 0032020-00106-01.
I. OBJETO DEL PRESENTE FALLO Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra la sentencia No. 089 de fecha 24 de mayo de 2023 proferida por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA1. II. DATOS RELEVANTES 1. Demanda y actuación procesal.
1.1. EXIMIREY GARCÍA BECERRA pidió declarar que ha adquirido mediante prescripción extraordinaria el dominio del predio urbano situado en la calle 9 No. 16-56/60/62 de la cabecera municipal de Florida, Valle del Cauca, el cual se distingue con la matrícula inmobiliaria No. 378-56072 de la oficina de I.I.P.P. de Palmira, cuyas demás características individualizadoras aparecen descritas en dicho libelo.
Consecuencialmente propugna porque se ordene la inscripción de tal declaración en la oficina de registro competente. 1.2. En apoyo de sus pretensiones expuso: (i) mediante escritura pública No. 185 del 2306/1962 protocolizada en la Notaría Única de Florida, el señor CARLOS JULIO PARRA vendió a RAÚL GARCÍA [padre de la demandante] derechos gananciales o herenciales respecto del mencionado predio;
Expediente digital “76520310300320200010601”, “Cuad1eraInstancia”, carpeta: “02Cuad2PrimeraInst”, archivos: "120VideoAudienciaInstruccionFallo.mp4" hora: 01:24:30 a 02:08:43 y “121ActaAudienciaConcentradaFallo1raInstancia.pdf”, páginas 3 y 4. 1 Proceso VERBAL (Pertenencia). Demandante: EXIMIREY GARCÍA BECERRA. Demandados: PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS.
APELACION DE SENTENCIA. Radicación No. 76-520-31-03-003-2020-00106-01. (ii) por escritura pública No. 2978 del 22-12-1998 de la Notaría Cuarta de Cali la propiedad en cuestión fue adjudicada -por el modo de la sucesión- a EXIMIREY e IRNE GARCÍA BECERRA en cuotas ad-valorem del 50% para cada uno; posteriormente, por escritura pública No. 222 del 29-12-2017 de la Notaría Única de Florida, en la sucesión de éste se adjudicó a cada una de las señoras ZULMIRA GARCÍA MARTÍNEZ y ETHEL MAYDU GARCÍA PATIÑO una cuota del 25% de los derechos sobre el mentado bien, mismos que fueron adquiridos por la demandante a través de compraventa instrumentalizada en escritura pública No. 170 del 11-102018 de la escribanía citada, consolidando así “…la totalidad de los derechos herenciales y de posesión sobre el bien inmueble…”;
(iii) el bien de que se trata fue poseído “…de manera pública, pacífica, ininterrumpida y explotada económicamente, desde junio 23 de 1962, por el señor RAUL GARCIA, y hasta el día de hoy por (…) EXIMIREY GARCIA BECERRA, quien ostenta la calidad de poseedora por succesio possessionis y accessio possessionis…”; y, (iv) la mencionada posesión, que excede los diez (10) años continuos e ininterrumpidos, ha sido ejercida “…de manera pública, pacífica y tranquila, sin violencia ni clandestinidad…”, interregno durante el cual el predio ha sido explotado económicamente por la demandante “…en nombre propio con verdadero ánimo de señor y dueño…”, razón por la cual, sumando “…el tiempo de su posesión al de las personas que le antecedieron en ella (…) tiene derecho a solicitar a su favor la declaración judicial de pertenencia…”2. 2.
Postura demandado. 2.1. La asumida curadora ad por litem el de las extremo personas indeterminadas, tras referirse sucintamente a los supuestos fácticos en los que se apuntalan las pretensiones, dijo no oponerse a la prosperidad de éstas por cuanto “…se cumple con los requisitos para que 2.2. Aunque MUNICIPIO sean despachadas favorablemente…”3. el DE FLORIDA y la PERSONERÍA MUNICIPAL del mismo ente territorial fueron vinculados al proceso4, ninguna manifestación efectuaron dentro del término de traslado que les fue concedido5.
Ibídem, “Cuad1eraInstancia”, carpeta: “01Cuad1PrimeraInst”, archivo: "03Demanda.pdf". Ibídem, archivo: “29ContestacioAlaDemanda.pdf”. 4 Ibídem, archivos: “63VideoAudienciaInstruccionFalloSuspendida.mp4” y “64Auto0079ACTAAudInstrucFalloSaneamiento.pdf”. 5 Según se hizo constar por parte de la secretaria del juzgado a-quo (carpeta: “02Cuad2PrimeraInst”, archivo: “110ConstanciaSecretarialTerminosNotifAviso.pdf”). 2 3 2 Proceso VERBAL (Pertenencia).
Demandante: EXIMIREY GARCÍA BECERRA. Demandados: PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS. APELACION DE SENTENCIA. Radicación No. 76-520-31-03-003-2020-00106-01. 3. La sentencia de primera instancia. 3.1. Negó las pretensiones agitadas en el proceso tras concluir que en ausencia de antecedentes registrales alusivos a derecho de dominio, el predio al que se contrae el proceso “…se trata presuntamente de un baldío, por lo tanto nos encontramos ante un bien por naturaleza constitucional y legal imprescriptible…”. 3.2.
Lo anterior, al abrigo de las consideraciones centrales que seguidamente se sintetizan. 3.2.1. Son pasibles de prescribir “…todas las cosas corporales que pueden ser apropiables, y los derechos reales no exceptuados; por tanto se excluyen los bienes sobre los cuales el propietario ejerce todos sus poderes, los bienes del Estado, uso público, fiscales y aquéllos sobre los cuales existe prohibición legal para usucapir, como son las cosas que están fuera del comercio…”6. 3.2.2.
Las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que el inmueble a prescribir es urbano y carece de “…propietario inscrito como tal…”, por cuanto todas las transferencias consignadas en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria “…se refieren a una falsa tradición…”, de lo cual también da cuenta “…el certificado especial que se expidió para el presente caso…”7. 3.2.3.
Por mandato de las leyes 388 de 1997 y 137 de 1959 los terrenos sin antecedentes registrales ubicados en el perímetro urbano de los municipios se presumen baldíos y pertenecen a las entidades territoriales, debiéndose al efecto acatar el precedente vertical establecido por el Tribunal de Buga con respecto a “…que si el bien carece de una persona registrada como titular (…) del derecho de dominio (…) se presume baldío, y por tanto tiene la condición de imprescriptible…”, postura que recientemente ratificó la Corte Constitucional en sentencia SU-288 de 20228. 3.2.4.
Si bien las presunciones legales admiten prueba en contrario, la aquí existente en relación con la naturaleza baldía del predio urbano a prescribir Carpeta: “01Cuad1PrimeraInst”, archivo: "120VideoAudienciaInstruccionFallo.mp4" hora: 01:45:29 a 01:47:19. Ibídem, hora: 01:51:03 a 01:52:53. 8 Ibídem, hora: 01:57:19 a 02:02:58. 6 7 3 Proceso VERBAL (Pertenencia).
Demandante: EXIMIREY GARCÍA BECERRA. Demandados: PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS. APELACION DE SENTENCIA. Radicación No. 76-520-31-03-003-2020-00106-01. no fue derruida por la demandante, lo cual da al traste con la prosperidad de sus pretensiones9. 4. El recurso de apelación. Reparos. Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la demandante apeló el fallo10 sindicándolo de incurrir en indebida valoración probatoria.
En ese sentido adujo: A. Está demostrado que el predio al que se contrae la usucapión “…ha sido poseído de manera pública, pacífica e interrumpida, explotado económicamente desde el 23 de junio de 1962…” por el padre de la demandante, y posteriormente, al producirse su deceso, por sus descendientes, y ahora por la señora GARCÍA BECERRA. B. No puede afirmarse que el inmueble que aquí se pretende prescribir sea un lote abandonado, es decir, “…un lote ahí dejado…”, pues no solo “…está plenamente construido…” sino que la demandante lo ha explotado económicamente, todo lo cual impide que sea considerado baldío. Con cuánta mayor razón considerando que ni el municipio de Florida ni la personería municipal concurrieron al proceso, circunstancia indicativa de que si “…no se oponen a esa situación es porque el predio no es baldío…” ni imprescriptible, pues no existe algún medio probatorio que dé cuenta que ostenta la mencionada caracterización. C. Según la ley 160 de 1994, un bien baldío “…tiene que ser inmueble rural…”, su propietario es la Nación y su adjudicación se produce por resolución administrativa.
En el presente caso, el inmueble con el FMI No. 378-56072 no se enmarca en ninguno de tales supuestos, pues se trata de “…un inmueble urbano y privado…”. D. Como al contestar la demanda la curadora ad-litem de las personas inciertas e indeterminadas “…aceptó los hechos y las pretensiones sin reparos de ninguna clase…”, ello da lugar a “…que se dicte la sentencia de declaración de pertenencia solicitada por la Sra. EXIMIREY GARCÍA BECERRA…”. 9 Ibídem, hora: 02:03:25 a 02:06:18.
Presentando los reparos durante el acto audiencial (ibídem, hora 02:08:54 a 02:08:57 y 02:09:40 a 02:22:11). Posteriormente, ante esta Corporación allegó escrito de sustentación ("Cuad2daInstancia", archivo: "06SustentacionApodDte.pdf". 10 4 Proceso VERBAL (Pertenencia). Demandante: EXIMIREY GARCÍA BECERRA. Demandados: PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS.
APELACION DE SENTENCIA. Radicación No. 76-520-31-03-003-2020-00106-01. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Ab initio debe destacarse la coexistencia de los presupuestos sobre los que descansa la validez de la relación jurídico procesal, así como el cabal adelantamiento del rito verbal que para controversias como la agitada en el presente litigio consagra nuestra normatividad instrumental civil.
Por otra parte, a quienes en la demanda se convocó como “…PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS…”11 se les citó al proceso mediante emplazamiento regularmente tramitado, pero ninguna compareció. 2. La recurrente no cumplió con la carga de sustentación que le incumbía. 2.1. Como es holgadamente conocido, con relación al recurso de apelación el Código General del Proceso introdujo un nuevo paradigma “…al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual (..) consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia…” (sentencia STC95872017), y deben ser entendidos -los reparos concretos- como una exposición “…“exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, [de] las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche…” (C.S. de Justicia, sentencia STC3374-2017).
En ese contexto, autorizada doctrina ha explicado que se trata de “…verdaderas pretensiones [del apelante] en contra de la sentencia de primer grado, la cual parte de su sede cobijada bajo la presunción de legalidad y acierto, entonces la “sustentación tiene que consistir en una cadena argumentativa, coherente y seria, con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia” (Miguel Enrique Rojas, 2013, página 352) ”, lo cual traduce que “…el recurrente limita al superior sobre lo que ha de estudiar y resolver como una especie de congruencia entre los reparos planteados con las decisiones adoptadas; de allí la denominación dada por la doctrina de “pretensión impugnaticia”.
Implica lo anterior que debe existir una fidelidad entre los reparos con la sustentación, 11 Carpeta: “01Cuad1PrimeraInst”, archivo: "03Demanda.pdf". 5 Proceso VERBAL (Pertenencia). Demandante: EXIMIREY GARCÍA BECERRA. Demandados: PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS. APELACION DE SENTENCIA. Radicación No. 76-520-31-03-003-2020-00106-01. y entre esas precisas argumentaciones con la decisión del superior…” (“El Recurso de apelación y la Pretensión Impugnaticia”.
JORGE FORERO SILVA. Revista No. 43 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Página 203). No es casualidad, entonces, que la Corte Suprema de Justicia haya definido que el vicio de INCONGRUENCIA no solo se configura “…cuando existe una disonancia entre lo invocado en las pretensiones de la demanda y lo fallado, sino que también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido…” (Sala de Casación Civil, sentencia SC4415-2016).
Ahora bien: si apelar una decisión judicial constituye una preclara manifestación del derecho a impugnar, y ésta expresión abreva en la voz latina “…"impugnare", que significa "combatir, contradecir, refutar", tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se acusa la providencia recurrida a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación (..) para impedir que su razón finalística se quede en la utopía, cree la Corte que no pueda darse por sustentada una apelación, y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado…” (Sala de Casación Civil, providencia del 30 de agosto de 1984, M.P. Humberto Murcia Ballén, citada en la Sentencia del 19-03- 1987, de la misma Corporación. Gaceta Judicial, Tomo CXC, págs. 442 y 443)..De lo anterior se sigue que si al sustentar sus reparos concretos el extremo recurrente no ataca idóneamente -a través de la “cadena 6 Proceso VERBAL (Pertenencia).
Demandante: EXIMIREY GARCÍA BECERRA. Demandados: PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS. APELACION DE SENTENCIA. Radicación No. 76-520-31-03-003-2020-00106-01. argumentativa coherente y seria” de la que se habló precedentemente- todos los fundamentos TORALES del fallo apelado, o lo que es lo mismo, no fustiga con argumentos coherentes y serios alguno de los fundamentos axiales de la decisión impugnada, ésta deberá permanecer inalterable en segunda instancia, desde luego que tratándose de ese tipo de pilares argumentativos de la providencia, uno solo de ellos que permanezca intangible tiene entidad suficiente para sostenerla.
Lo cual significa, por un lado, que el recurrente tiene la ineludible carga de combatir -a través de la pertinente crítica jurídica- TODOS los fundamentos de fondo que constituyen la plataforma factual, probatoria y jurídica medular de la sentencia impugnada. Y por el otro, que aún en el supuesto de que sus reparos logren desvanecer algunos de tales fundamentos, la apelación no puede prosperar, pues uno solo de ellos que permanezca intangible mantendrá la firmeza en derecho del fallo apelado. 2.2.
El argumento toral del fallo apelado para negar las pretensiones de la demanda fue, según se reseñó en precedencia, que la demandante no desvirtuó la presunción de bien baldío que recae sobre el inmueble objeto de la acción de pertenencia por carecer de antecedentes registrales de tradición. 2.3. Pues bien; en contra del citado argumento medular de la sentencia de primera instancia, el extremo apelante no formuló manifestaciones de refutación concretos, es decir, una “…cadena argumentativa, coherente y seria con aptitud para evidenciar el contraste de la providencia apelada…” encaminada a hacer ver al superior que la sentencia opugnada “…es contraria a derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación…”, desde luego que no pueden tener esa connotación expresiones genéricas o hueras de concreción como las que se reseñaron en el punto 4 [literales A, B, C y D] de la presente providencia [páginas 4 y 5].
Y ya en líneas anteriores se vio, de la mano de calificadas directrices de la Corte, que no puede considerarse sustentado el recurso de apelación, “…y por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante (..) emplea expresiones abstractas tales como, 'sí hay pruebas de los hechos', 'no están demostrados los hechos', u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni 7 Proceso VERBAL (Pertenencia).
Demandante: EXIMIREY GARCÍA BECERRA. Demandados: PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS. APELACION DE SENTENCIA. Radicación No. 76-520-31-03-003-2020-00106-01. siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico jurídicas a que llegó el juez en su proveído impugnado…”. El anotado presupuesto, por cierto, sube de punto cuando quien recurre la sentencia sindica a ésta de indebida valoración probatoria (como aquí ocurre), pues como antes de dijo, en la ley procesal vigente los fallos de primer grado arriban a la segunda instancia revestidos de presunción de acierto; por tanto, el apelante único debe poner de presente, en forma clara y precisa, los errores fácticos en que incurrió el juez de primera instancia al apreciar los elementos de juicio en los que basó su determinación. Y a partir de esa carga de sustentación, probar “…que la equivocación del sentenciador haya sido de tal magnitud que sin mayor esfuerzo en el análisis de las probanzas se debe a que la apreciación probatoria pugna evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso.
La duda que genera el punto de hecho o la pluralidad de interpretaciones que sugiera, excluyen, en consecuencia, la existencia de un error de la naturaleza indicada»12. Lo anterior equivale a decir que, si se alega que la prueba específicamente determinada fue mal apreciada, el censor debe, con un cotejo o comparación, exponer qué fue lo que concluyó el Tribunal de dicha prueba y qué es lo que emerge fluidamente de ella, esto es, sin esforzados razonamientos.
Ello, dada la discreta autonomía del juzgador de instancia en la apreciación del acervo probatorio…” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC4115-2021, Magistrado ponente Dr. FRANCISO TERNERA BARRIOS). La aquí apelante, se insiste, limitóse a sindicar al fallo de primera instancia de indebida valoración probatoria, planteando -a partir de esa gaseosa imputación- que el predio no es baldío porque para tener esa connotación “…tiene que ser inmueble rural…”, señalamiento éste que desconoce que la médula de la sentencia que desestimó sus pretensiones fue que como demandante no infirmó la presunción ratificada por la jurisprudencia de bien baldío establecida en las leyes 388 de 1997 y 137 de 1959.
En otras palabras: para el juez a-quo, la demandante no cumplió “…la carga probatoria de demostrar que el bien era prescriptible…” por cuanto a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del precedente vertical de este tribunal y de las pruebas adosadas al expediente (particularmente la 12 C.S.J- Sala de Casación Civil, Sentencia de 16 de agosto de 2005, expediente 1999-00954-01. 8 Proceso VERBAL (Pertenencia).
Demandante: EXIMIREY GARCÍA BECERRA. Demandados: PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS. APELACION DE SENTENCIA. Radicación No. 76-520-31-03-003-2020-00106-01. lacónica comunicación de Geocatastro Valle del Cauca), no existe certeza en torno a “…si se trata de un bien baldío o no es un bien baldío…”, con lo cual la presunción legal “…no fue descartada…”, y ante ese panorama de duda el juez “…debe negar las pretensiones…”.
Es que no puede tener connotación de REPARO CONCRETO el planteamiento de la recurrente consistente en que acreditó con “…elementos materiales probatorios…” que el bien lo ha venido poseyendo de manera pública, y explotándolo económicamente desde el 23-06-1962, por cuanto dicho tópico ni siquiera fue abordado por el a-quo para el despacho desfavorable de las pretensiones.
Tampoco tiene tal alcance la conjetura de que como ni el municipio vinculado, ni la personería del lugar concurrieron al proceso “…es porque el predio no es baldío…”. Mucho menos la alusión efectuada en el sentido que todo bien baldío “…tiene que ser rural…”, ni la aseveración de no existir “…un elemento probatorio que señale (…) que es un terreno baldío…”.
Al efecto, basta preguntarse: por qué razón habrían de tenerse en cuenta los mencionados argumentos, si es que ellos no refutan la tesis central del a-quo referida a la existencia de la presunción legal de bien baldío13 que recae sobre el inmueble distinguido con el FMI No. 378-56072 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, la cual no fue desvirtuada…?.
Lo que el tribunal percibe, en el contexto anterior, es que la demandante se limitó a efectuar su propio análisis interpretativo de lo que, en su sentir, debe entenderse como bien baldío, sin que su embate argumentativo haya estado direccionado a identificar cuáles fueron los desvaríos valorativos de las pruebas, o el dislate interpretativo de las normas en los que incurrió el juez a-quo al dirimir la controversia puesta a su consideración. 3.
No obstante que en el contexto antes reseñado deviene innecesario adentrarse en el análisis de los restantes argumentos de la apelación [pues como ya se dijo, tratándose de los fundamentos axiales o medulares de la sentencia apelada uno solo de ellos que permanezca intangible -por no haber sido atacado idóneamente en sede de apelación- tiene la virtualidad de sostener lo decidido en el fallo opugnado], la Sala, abundando en motivaciones, procede a plasmar algunas apostillas adicionales sobre los aspectos basilares de la controversia agitada en el proceso, al tamiz de las cuales aflora palmario que la determinación adoptada por Al referirse a los baldíos, el artículo 675 del Código Civil prescribe que "…[s]on bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño…". 13 9 Proceso VERBAL (Pertenencia).
Demandante: EXIMIREY GARCÍA BECERRA. Demandados: PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS. APELACION DE SENTENCIA. Radicación No. 76-520-31-03-003-2020-00106-01. juzgado a-quo en el fallo apelado [en el sentido de negar las pretensiones de la demanda al considerar que frente a la presunción de bien baldío que recae sobre el predio objeto de este litigio “…nos encontramos ante un bien por naturaleza constitucional y legal imprescriptible…”] no se muestra discordante con lo que aflora del continente probatorio.
Primera: en los precisos términos del artículo 56 del C.G. del Proceso, el curador que representa a demandados que han sido convocados al proceso mediante emplazamiento está autorizado “…para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio…”. En ese contexto, la no oposición de la curadora ad-litem a las pretensiones de la demanda14 no puede tenerse como allanamiento que dé lugar a una sentencia favorable a los intereses de la demandante, en atención a que se trata de una manifestación que contraviene las restringidas facultades que le otorga la normatividad adjetiva civil.
Segunda: la presunción de patrimonio público emergente de la ausencia de antecedentes registrales relacionados con titulares de derechos reales sobre el inmueble al que se contrae el proceso, imponía al aquo dar cumplimiento al mandato constitucional contenido en el canon 63 superior, a tono con el cual “…Los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables…”.
Por modo que estaba llamado a constatar y arribar a la certeza de que lo pretendido en prescripción correspondía a un predio privado, descartando así que se tratase de un bien imprescriptible. Tercera: aunque la Unidad Administrativa Especial de Catastro del Valle del Cauca consideró que el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 378-56072 no es un bien baldío o “…de uso público o de propiedad del Estado…”, la razón que expuso para fundamentar su aserto enerva su propia conclusión, pues no corresponde a la realidad “…que el derecho real de dominio se encuentra en cabeza de uno o varios particulares…”.
Es que el motivo para haberse promovido el presente proceso de prescripción adquisitiva de dominio estribó precisamente en “…la Inexistencia de Pleno Dominio y/o Titularidad de Derechos Reales 14 Ibídem, archivo: “29ContestacioAlaDemanda.pdf”. 10 Proceso VERBAL (Pertenencia). Demandante: EXIMIREY GARCÍA BECERRA. Demandados: PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS.
APELACION DE SENTENCIA. Radicación No. 76-520-31-03-003-2020-00106-01. sobre el mismo ”, como lo advirtió la Registradora Seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira en el certificado especial que la actora acompañó con la demanda (carpeta: “01Cuad1PrimeraInst”, archivo: “02Anexos.pdf”, páginas 2 y 3). De otro lado, aunque la Secretaría de Planeación e Infraestructura de Florida (Valle del Cauca) informó que “…el bien objeto de usucapión en el proceso no es propiedad del Municipio (…) o cualquier otra entidad del Estado, no es un bien fiscal ni un bien de uso público…” (ibídem, archivo: “44RespuestaAlcaldiadeFlorida.pdf”), lo cierto es que, cual lo avizoró el a-quo, no solo no indicó el fundamento de tal aseveración sino que tampoco se dio a la tarea de explicar razonadamente que se trataba de un predio de dominio privado, no quedando alternativa distinta que acudir al memorado certificado especial acabado de referir, en el que, al no poderse individualizar “…A NINGUNA PERSONA COMO TITULAR DE DERECHOS REALES…”, se plasmó la advertencia referente a que “…puede tratarse de un predio de naturaleza baldía, que solo se [puede] adquirir por Resolución de Adjudicación de la Agencia Nacional de Tierras -ANT, artículo 65 de la Ley 160 de 1994(en caso de que su característica sea RURAL) o por adjudicación o venta realizada por la entidad territorial correspondiente (Municipio) artículo 123 de la Ley 388 de 1997 (en caso de que su naturaleza sea URBANA)…” (ibídem, archivo: “02Anexos.pdf”, páginas 2 y 3”).
Por tanto, el hecho incuestionable de no aparecer persona alguna inscrita en la ORIP de Palmira como titular de derecho real de dominio sobre el bien, hace emerger la presunción legal de que se trata de un bien baldío frente al cual no procede la declaración de pertenencia, conforme lo impera el numeral 4 del artículo 375 del C. G. del Proceso, desde luego que si con el advenimiento de la Ley 388 de 1997 los predios baldíos urbanos fueron cedidos por la Nación a los municipios, debióse adelantar la correspondiente actuación administrativa que permitiera ingresar el inmueble al inventario del municipio e inscribirlo en la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente, lo que al no evidenciarse, ni señalarse los motivos por los que salió del dominio del ente territorial, impide pregonar la existencia de titularidad privada del derecho real de dominio respecto del citado bien.
En atención a su calificada procedencia, seguidamente se traen a colación apartes del concepto No. 1592 emitido el 04-11-2004 por la 11 Proceso VERBAL (Pertenencia). Demandante: EXIMIREY GARCÍA BECERRA. Demandados: PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS. APELACION DE SENTENCIA. Radicación No. 76-520-31-03-003-2020-00106-01. Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en donde se interpretan los alcances del mencionado artículo 123 de la Ley 388 de 1997: “…Esta norma es de difícil interpretación en cuanto a la primera frase de la misma que dice "de conformidad con lo dispuesto en la ley 137 de 1959" pues a primera vista parece indicar que desde tal año los baldíos urbanos pertenecen a los municipios y no a la Nación. De lo expuesto en el acápite anterior, es claro que esta interpretación no es precisa, pues la ley 137 de 1959 no cedió ni entregó la propiedad de este tipo de inmuebles a tales entidades territoriales.
En estricto sentido se cedió el derecho a obtener el precio de venta sobre los baldíos ocupados al momento de expedirse la ley, pero su regulación no fue más allá. El artículo 123 que se analiza, hace parte de la ley 388 de 1997, que organizó el actual sistema de ordenamiento territorial a cargo de los municipios, por lo que es lógico entender que la cesión de los baldíos urbanos efectuada en esa misma ley, debe integrarse a la totalidad del ordenamiento territorial y manejarse con miras a su cabal realización. De esta manera, las finalidades de la cesión de los baldíos a las entidades territoriales son entonces las previstas en las leyes 9a. y 388 y, como se verá enseguida, las de la ley 768 de 2002, mas no el arbitrio rentístico que se desprende de la ley 137 de 1959.
De esta afirmación se desprende que los ocupantes de los inmuebles baldíos urbanos carecen de derecho a la adjudicación o compra del inmueble, pues los municipios o distritos deben destinar los mismos a realizar los fines de las leyes de ordenamiento territorial, tales como: vías públicas, espacio urbano, servicios públicos, programas de vivienda de interés social, etc.
Los municipios y distritos tienen entonces la obligación de recuperar los bienes baldíos ocupados con el fin de dedicarlos a las finalidades mencionadas. De hecho con el artículo 123 de la ley 388 de 1997, los baldíos urbanos perdieron esa calidad y su propiedad se radicó en cabeza de los municipios, que deberán servirse de ellos conforme a las reglas de los planes de ordenamiento territorial.
Dado el caso en el que los municipios decidan que algunos de estos inmuebles deben ser vendidos, lo podrán hacer mediante licitación, según lo ordenan los artículos 35 y 36 de la ley 9 de 1989 y demás normas concordantes, salvo los casos expresamente exceptuados en la misma ley. Para determinar el precio base de venta, se aplicará el decreto 2150 de 1995 -art. 27- y el 1420 de 1998.
Entendido de esta forma el artículo 123 en comento, se supera el escollo de su posible inconstitucionalidad, pues si bien la titularidad en la propiedad de los baldíos es de la Nación, cuando la ley ordena integrar a los planes de ordenamiento territorial los bienes inmuebles baldíos comprendidos dentro de los límites urbanos, y dispone que "pertenecerán" a los municipios y distritos para que realicen las finalidades propias de esos planes, es claro entonces que el legislador los apropió y destinó con una finalidad específica, cumpliendo así el mandato del artículo 150–18 de la Constitución 12 Proceso VERBAL (Pertenencia).
Demandante: EXIMIREY GARCÍA BECERRA. Demandados: PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS. APELACION DE SENTENCIA. Radicación No. 76-520-31-03-003-2020-00106-01. Política que le ordena al Congreso expedir las normas sobre "apropiación o adjudicación y recuperación de tierras baldías." La mayor autonomía municipal que la constitución actual otorgó a estas entidades, se ve realizada con la entrega de la adjudicación de los baldíos a los distritos y los municipios…”15.
Cuarta: a partir de lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley 137 de 1959, 123 de la Ley 388 de 1997, 675 del Código Civil y 63 de la Carta Política, es dable afirmar la existencia de una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío ante la ausencia de propietario privado registrado. Además del certificado especial anteriormente descrito, expedido por la Registradora Seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira, obra en el expediente copia del folio de matrícula inmobiliaria N° 378-56072 (ibídem, archivo: “02Anexos.pdf”, páginas 4 a 6), el cual da cuenta de la siguiente información: 15 Consejeros Ponentes, doctores ENRIQUE JOSÉ ARBOLEDA PERDOMO y GUSTAVO APONTE SANTOS.
Resalta y subraya la Sala. 13 Proceso VERBAL (Pertenencia). Demandante: EXIMIREY GARCÍA BECERRA. Demandados: PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS. APELACION DE SENTENCIA. Radicación No. 76-520-31-03-003-2020-00106-01. A partir de lo condensado en el referido documento despunta con claridad que el señor RAÚL GARCÍA (Q.E.P.D.) en ningún momento tuvo la calidad de propietario del bien, atributo que tampoco es dable predicar de otra persona distinta a él, circunstancia que bien pudo haber generado el rechazo de la demanda en los términos del inciso 2, numeral 4, del artículo 375 del C. G. del Proceso, pues, contrario a lo disertado por el a-quo en el fallo opugnado, lo que se avizora es que los certificados enunciados se incorporaron al proceso como anexos de la demanda.
En todo caso, ha de verse que en la anotación inicial consignada en el memorado folio de matrícula inmobiliaria N° 378-56072 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Palmira consta que el señor CARLOS JULIO PARRA, mediante escritura pública N° 185 del 23-06-1962 protocolizada en la Notaría de Florida, vendió a RAÚL GARCÍA “DERECHOS GANANCIALES O HERENC.
CUERPO CIERTO”. Empero, el referido negocio jurídico –al igual que los instrumentalizados posteriormente por escrituras Nos. 2978 del 22-12-1998 de la 14 Proceso VERBAL (Pertenencia). Demandante: EXIMIREY GARCÍA BECERRA. Demandados: PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS. APELACION DE SENTENCIA. Radicación No. 76-520-31-03-003-2020-00106-01.
Notaría Cuarta de Cali, 222 del 29-12-2017 y 170 del 11-10-2018, ambas de la Notaría Única de Florida-16 fueron inscritos en el registro inmobiliario como falsa tradición debido a que el primigenio vendedor carecía de la titularidad del derecho real de dominio, con lo cual deviene incuestionable que los actos jurídicos realizados posteriormente, incluyendo la venta efectuada a la demandante por las señora ZULMIRA GARCÍA MARTÍNEZ y ETHEL MAYDU GARCÍA PATIÑO, en modo alguno tuvieron la virtualidad de trasferir derecho de dominio, desde luego que, se itera, el vendedor inicial carecía del mismo.
A propósito de la “falsa tradición”, también denominada “presunta tradición o pseudotradición”, la Sala de Casación Civil de la Corte ha precisado que: “…4.4.1. Tratándose de bienes raíces, memórese, el justo título por imposición del art. 756 del Código Civil, requiere la tradición, mediante la inscripción del título en la oficina de registro competente.
Y la tradición es el “modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte facultad e intención de transferir el dominio y por otra la capacidad e intención de adquirirlo”(art. 740, ibídem), de modo que si el tradente no es dueño no traspasa derecho real alguno, es una pseudotradición, presunta tradición o falsa tradición; pues se exige en el tradente la condición subjetiva de propietario de la cosa, es decir, que provenga del verus domino, único sujeto que tiene la facultad de transferirlo, mediante cualquiera de los títulos autorizados por la ley, de ahí que el numeral 1º del artículo 765 señale que no es justo título “el falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende”; y el numeral 2º, “El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo”, pues ninguno de ellos tiene la virtualidad de transferir el derecho de propiedad, porque nemo plus iure transfere potest quam ipso habet, es decir, quien no es dueño no puede transmitir esa calidad, y nadie puede recibir lo que no tiene su presunto tradente.
En este sentido, se entiende por falsa tradición la realizada inadecuada o ilegalmente, sea porque no existe título o porque falta un modo de adquisición de los previstos por el legislador, correspondiendo a circunstancias como los títulos de non domine, donde no se posee el dominio sino títulos diferentes a la propiedad o el dominio, a las enajenaciones de cosa ajena, o las realizadas sobre una cosa sobre la cual no se tiene propiedad o dominio, por tenerlo otra persona; o las circunstancias de dominio incompleto porque no se tiene la totalidad del dominio, al haberlo adquirido de persona que sólo tiene parte de él; o también los eventos correspondientes a transferencia de derechos herenciales sobre cuerpo cierto o enajenaciones de cuerpo cierto teniendo únicamente derechos de cuota.
Una adquisición viciada continúa siendo viciada y los diferentes actos dispositivos o transmisivos que se 16 Archivo: “02Anexos.pdf”, páginas 7 a 67. 15 Proceso VERBAL (Pertenencia). Demandante: EXIMIREY GARCÍA BECERRA. Demandados: PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS. APELACION DE SENTENCIA. Radicación No. 76-520-31-03-003-2020-00106-01. realicen no purgan la irregularidad.
Se trata de un derecho irregular, no apto para reivindicar, al no tratarse del derecho de dominio. La tradición de inmuebles se realiza por la inscripción del título en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Y el de la propiedad inmueble en Colombia, ha venido siendo regulado por el Decreto 1250 de 1970, y ahora por la Ley 1579 del 201217, derogatoria del Decreto 1250 de 1970, y el folio real o de matrícula inmobiliaria fuera de demostrar la tradición de derechos reales conforme al artículo 756 del Código Civil, sirve de publicidad a las mutaciones del dominio y de medio probatorio, así como de solemnidad.
De ahí, en los anteriores folios, organizados por columnas, la sexta se diseñó para la falsa tradición, a fin de inscribir los títulos que provienen del “non domino”, correspondiendo a ventas de inmuebles ajenos, sin antecedentes propios, mejoras en suelo ajeno, cesión de derechos herenciales, adjudicación de derechos y acciones en sucesorio o de un propietario putativo, etc.
Quienes así se encuentran, son aparentes titulares del derecho de dominio, y no pasan de ser simples poseedores, porque no hay verdadera tradición, sino como se viene señalando, pseudotradición o tradición medio, porque pone al adquirente en calidad de poseedor con la posibilidad de adquirir el dominio por prescripción, pues la tradición así realizada no existe, al no provenir del verus domino (sentencia del 18 de agosto de 2015.
Expediente No. 23001-31-03-001-2008-00292-01 (SC10882-2015). Magistrado Ponente, doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. Resalta y subraya la Sala). Es incontestable, entonces, que como la existencia de titular privado del derecho real de dominio se erige en el elemento estructural de la acción de pertenencia que ocupa la atención de la Sala, sobre la aquí demandante gravitaba la carga de acreditar que el bien distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 378-56072 de la Oficina de I.I.P.P. de Palmira tenía propietario reconocido, lo que al no haber ocurrido mantuvo inalterable la presunción de que se trata de un bien baldío, pues, como lo ha precisado la Corte Constitucional, corresponde al juez, al resolver el aparente conflicto normativo entre las diversas disposiciones del plexo que regulan la materia, reconocer “…sin lugar a dudas, que en todos los casos en los que no exista propietario registrado en la matrícula de un bien inmueble, debe presumirse que este es un bien baldío…” (sentencia T-548 del 11 de octubre de 2016, Magistrado Ponente, doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO).
Por manera que como la demandante no desvirtuó la tantas veces mencionada presunción, la acción de pertenencia sufre inevitable colapso, resultando anodino alegar en sede de apelación aspectos que 17 COLOMBIA, Diario Oficial 48570 de octubre 1° de 2012. 16 Proceso VERBAL (Pertenencia). Demandante: EXIMIREY GARCÍA BECERRA. Demandados: PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS.
APELACION DE SENTENCIA. Radicación No. 76-520-31-03-003-2020-00106-01. no solo contravienen claros mandatos legales, sino que dejan de lado la naturaleza jurídica del bien objeto del proceso. 5. Conclusión: el fallo apelado reclama confirmación en esta instancia superior. IV. PARTE DISPOSITIVA Tomando pie en las motivaciones que anteceden, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo apelado [No. 089 proferido el 24 de mayo de 2023 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA].
Sin COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas. Se RECONOCE personería para actuar dentro del presente proceso al doctor LUIS JAIR POLANCO MORENO como apoderado de la parte actora, en los términos y para los efectos del memorial obrante en el archivo 06SustentacionApodDte.pdf (páginas 3 y 4). NOTIFICACIÓN. El presente fallo se notificará en la forma indicada por el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 9 ibídem.
Los magistrados, FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Radicación 76-520-31-03-003-2020-00106-01 JUAN RAMON PEREZ CHICUE Radicación 76-520-31-03-003-2020-00106-01 ORLANDO QUINTERO GARCIA Radicación 76-520-31-03-003-2020-00106-01 17