República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal -entrega del tradente al adquirenteRubén Darío Guzmán Vergara Luis Alberto Vergara Campos 110013103 031 2015 01108 01 Segunda -apelación autoConfirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 24 de abril de 2024 Se resuelve el recurso de apelación que formuló el demandante frente a la decisión emitida por el Juzgado 31 Civil del Circuito de la ciudad en la audiencia celebrada el 11 de mayo de 20231, oportunidad en la que se declaró prospera la oposición a la entrega del inmueble objeto del proceso, presentada por Jacoba Vargas Cortes, Jonatan Camilo Vergara y Vanessa Vergara Vargas, quienes alegaron su condición de poseedores en desarrollo de la diligencia llevada a cabo el 27 de abril de 20222 y que continuó el 7 de junio siguiente3, por parte del Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, como autoridad comisionada. 1.
Antecedentes 1.1. El 3 de junio de 2016 el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal dictó sentencia4 dentro del proceso de declarativo de entrega del tradente 1 Archivo 18. Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia. Archivo 19. Subcarpeta 03DespachoComisorio 2015-1108-98. Carpeta 01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia 3 Archivo 32.
Subcarpeta 03DespachoComisorio 2015-1108-98. Carpeta 01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia 4 Fl. 3 a 6. Archivo 01 Subcarpeta 03DespachoComisorio 2015-1108-98. Carpeta 01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia. 2 Exp. 110013103 031 2015 01108 01 al adquirente promovido por Rubén Darío Guzmán Vergara contra Luis Alberto Vergara Campos, oportunidad en que dispuso: “ORDENAR LA ENTREGA por parte del demandado (…) del inmueble ubicado en la calle segunda (2) G No. 41-44 (antes calle 2 G No. 45-80) de Bogotá, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-335172, cuyos linderos se detallan debidamente en la escritura pública No. 03443 de fecha 27 de septiembre de 2013, de la Notaria Séptima del Círculo de Bogotá”, y para tal finalidad otorgó el término de 5 días, sin que en ese lapso se hubiese materializado la orden, razón por la que se comisionó para la entrega del bien. 1.2.
El 27 de abril de 2022 el estrado judicial comisionado, inició la diligencia, a la que se opusieron Jacoba Vargas Cortes, Jonatan Camilo Vergara Vargas y Angie Vanessa Vergara Vargas, quienes alegaron su condición de poseedores, solicitaron la comparecencia de su apoderado, lo que conllevó a que esta se suspendiera y fuera reprogramada para el 7 de junio del mismo año, oportunidad en la que se formuló por medio de apoderado la oposición, con fundamento en que no son parte del proceso ni fueron citados a este; así mismo, alegaron actos posesorios que resumió en la presentación de un proceso de pertenencia, el pago de impuestos, servicios, la realización de mejoras y haber habitado el predio sin reclamo alguno por parte de terceros, la señora Jacoba Vargas Cortes por aproximadamente 20 años y sus hijos Jonathan y Vanessa Vergara Vargas, por más de diez años.
En esa oportunidad, en aplicación a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 309 del Código General del Proceso, la juez comisionada decidió remitir la oposición planteada al juez comitente con fundamento en los interrogatorios absueltos por los opositores, en los que afirmaron ejercer la posesión desde noviembre de 2011, haber efectuado arreglos al predio y el pago de los impuestos y servicios públicos. 1.3.
Recibido el expediente por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, emitió auto el 25 de enero de 2023 en el que decretó como prueba los interrogatorios a los opositores, testimonios solicitados; y para su práctica citó a audiencia el día 11 de mayo de la misma anualidad, día en que se declaró próspera la oposición formulada, Exp. 110013103 031 2015 01108 01 tras analizar que, los opositores no fueron parte del proceso ni tienen ninguna relación de causahabiencia con las partes del proceso, en tanto los testimonios fueron coherentes con los interrogatorios absueltos, de lo que dedujo que los opositores son quienes han residido en el inmueble sin reconocer dominio ajeno desde hace aproximadamente 20 años.
También se refirió a la sentencia dictada en el interior del proceso de pertenencia adelantado por la opositora, la cual restó la calidad de poseedora a la señora Jacoba Vargas, al considerar que reconoció dominio ajeno por el otorgamiento de un poder para iniciar la sucesión de su esposo, entre otras razones. Al final del indicado tramite, el juzgador a quo reconoció la oposición planteada por los opositores, sobre el supuesto del análisis de los medios probatorios que obraron en el trámite de la oposición. 3.
Consideraciones 3.1. El artículo 309 del Código General del Proceso busca proteger la posesión que un tercero tenga para el momento de la diligencia, sobre los bienes objeto de la entrega. Para el éxito de lo pretendido por quien se opone, esa disposición normativa establece los siguientes requisitos: legitimación, según la cual solo puede ser formulada por persona en cuyo poder se encuentre el bien, contra quien no produzca efectos la sentencia o por persona distinta tenedor a nombre de ella, so pena de su “rechazo de plano” (num. 1° y 2°); oportunidad, en cuya virtud debe formularse “el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles” (num. 4°); y por último, la acreditación siquiera de forma sumaria de los hechos constitutivos de posesión (num. 2), o lo que es lo mismo, de “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño” (art. 762, Código Civil), lo que, de suyo, implica acreditar el corpus y el animus.
Sobre la posesión, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha disciplinado: Exp. 110013103 031 2015 01108 01 “(…) [La] posesión no se configura jurídicamente con los simples actos materiales o mera tenencia que percibieron los declarantes como hecho externo o corpus aprehensible por los sentidos, sino que requiere esencialmente la intención de ser dueño, animus domini –o de hacerse dueño, animus rem sibi habendi–, elemento intrínseco que escapa a la percepción de los sentidos.
Claro está que ese elemento interno o acto volitivo, intencional, se puede presumir ante la existencia de los hechos externos que son su indicio, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario (…) (CSJ SC G. J., t. LXXXIII, págs. 775 y 776, criterio reiterado en CSJ SC3687-2021, 25 Ag.). En época más reciente puntualizó: (…) es evidente que el Código Civil “destaca y relieva en la posesión no solo la relación de hecho de la persona con la cosa, sino un elemento intelectual o sicológico.
Así, mediante el artículo 762 establece que ‘la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño’, con lo cual reclama para su tipificación la concurrencia de dos elementos con fisonomía propia e independiente: el corpus, o sea el elemento material u objetivo; y el animus, elemento intencional o subjetivo. … Según la teoría subjetiva o clásica, que fue la acogida en el punto por los redactores de nuestro estatuto civil, de los dos elementos que la integran es el animus el característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquélla, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa” (G. J., t. CLXVI, pág. 50)» (CSJ SC. 064 de 21 de jun. de 2007, Rad. 7892; citada en CSJ SC3687-2021, 25 Ag.)”5.
Ese gravamen probatorio se radica en cabeza del opositor por mandato expreso del artículo 167 del señalado código procesal, que consagra el denominado principio del onus probandi según que pregona: “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, que puede concretarse en dos escenarios a saber: primero, en el momento mismo en que se formula la oposición, por ello el numeral 2° del precepto 309 ibidem señala que “[e]l opositor y el interesado en la entrega podrán solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relacionados con la posesión” y que “el juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión”; y segundo, dentro de los cinco días dispuestos por el juez de conocimiento de conformidad con los numerales 6° y 7° de la misma norma. 3.2.
De cara a la resolución de la alzada, conviene poner en contexto las situaciones que dieron lugar a presente litigio y a la oposición de la que se encarga esta Corporación en relación con el bien objeto de la entrega: 5 Sentencia SC175-2023 Exp. 110013103 031 2015 01108 01 - El inmueble fue adquirido por el señor Carlos José Vergara de Miguel Ángel Calderón Vergara, mediante compraventa celebrada el 14 de diciembre de 1993 que consta en la escritura pública 11.425 de la Notaría 29 de Bogotá. - De acuerdo con lo indicado en los interrogatorios, Carlos José Vergara esposo de Jacoba Vargas y padre de Jonathan y Vanessa Vergara Vargas, prometió en venta el inmueble al señor Yairciño Vergara Rodríguez; sin embargo, ese negocio no se perfeccionó en virtud del fallecimiento del señor Vergara y por la falta de pago de la totalidad del precio, en tanto que no se adosó al expediente la promesa de compraventa aludida. - Posterior al fallecimiento del mencionado Carlos José Vergara (finales del año 2011) y según los interrogatorios, el señor Yairciño, reclamó de manera verbal la entrega del predio a quienes hoy se oponen, pero la señora Jacoba Vargas se negó y ofreció devolver el monto pagado. - El 5 de septiembre de 2012 se celebró compraventa del predio en favor del demandado Luis Alberto Vergara Campos por parte de Yaircinio Vergara Rodríguez como da cuenta al escritura pública 2330 de la Notaría 76 de Bogotá y el 27 de septiembre de 2013 se efectuó la compraventa del bien raíz en favor de Rubén Darío Guzmán Vergara con escritura pública 3443 de la Notaría 7ª de Bogotá, quien es el aquí demandante, acto el cual pese a haber sido suscrito y registrado en el folio de matrícula inmobiliaria -anotación Nro. 18-6, no se le realizó la entrega material del bien, por lo que se inició el presente proceso declarativo de entrega del tradente al adquirente. - De acuerdo con lo expuesto en los interrogatorios de los opositores en el año 2013, la señora Jacoba denunció penalmente al señor Yairciño Vergara Rodríguez y al señor Luis Alberto Vergara Campos, por la falsificación de su firma en el poder con el que se adelantó, de manera fraudulenta la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y la sucesión de Carlos José Vergara y se aportó al proceso un estudio 6 Ibidem.
Exp. 110013103 031 2015 01108 01 grafológico7 de la firma de la señora Jacoba Vargas Cortes el cual arrojó como resultado que la firma estampada en el poder otorgado para la sucesión, no corresponde a la de la mencionada señora, no obstante no se allegó la denuncia ni se constató el estado actual de dicha investigación. - Paralelamente, en el año 2014, la señora Jacoba Vargas Cortes quien es la cónyuge supérstite de Carlos José Vergara, formuló demanda de pertenencia que definió el Juzgado 48 Civil del Circuito de la ciudad bajo el radicado 11001310301220140013400, cuyas pretensiones fueron negadas en segunda instancia por esta Corporación mediante sentencia del 25 de julio de 2019 en la cual se determinó “REVOCAR la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018, por la Juez 48 Civil del Circuito de Bogotá, y en su lugar, declarar probada la excepción formulada por el extremo pasivo, denominada “No cumplir con los requisitos que señala la ley para la posesión”8, al aludir que no puede alegarse la posesión durante el tiempo en que el inmueble fue cohabitado con el señor Carlos José Vergara quien era el propietario inscrito y se desconoció la calidad de poseedora de la señora Jacoba Vargas, con posterioridad al fallecimiento de su cónyuge (noviembre de 2011), por haber reconocido dominio ajeno “al haber otorgado poder para disolver y liquidar la sociedad conyugal con su esposo fallecido como titular del derecho de dominio controvertido”. - El 24 de febrero de 2017, se inscribió en el folio de matrícula del inmueble objeto de entrega, una medida cautelar decretada por el Juzgado 57 Penal con Función de Control de Garantías, consistente en PROHIBICIÓN JUDICIAL SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO”, actuación que tampoco se acompañó a este proceso. 3.3.
Precisado lo anterior, corresponde que la Sala se ocupe de los argumentos expuestos por el apelante, los cuales se circunscriben a que: i) los opositores no son poseedores del inmueble debido la decisión emitida dentro del proceso de pertenencia y por la causahabiencia de los Archivo 19CopiaDenunciaFiscalia. Subcarpeta 01Cuaderno Principal.
Carpeta PrimeraInstancia. 8 Pág. 24 Archivo 11001310301220140013400_C002(001). Subcarpeta 002Cuaderno 02. Carpeta 17Proceso20144001434Juzgado48cctobt193. 01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia. 7 Exp. 110013103 031 2015 01108 01 opositores respecto de Carlos José Vergara; y ii) la sucesión de Carlos José Vergara, así como, actos de compraventa posteriores, gozan de “plena validez hoy en día porque no hay un juez competente que los haya declarado nulos” y, de contera, analizar si los opositores presentaron la prueba siquiera de los hechos constitutivos de la posesión alegada, conforme exigencia del articulo artículo 309 # 2º del Código General del Proceso, para así determinar si la decisión de primer grado fue atinada.
Para lo anterior debe efectuarse la pertinente valoración de las pruebas recaudadas y su poder demostrativo. 3.3.1. Respecto de los interrogatorios de parte rendidos por los opositores y el actor, se tiene: 3.3.1.1. En el absuelto por la señora Jacoba Vargas Cortes, ésta expuso lo sucedido con el predio desde el fallecimiento de su esposo quien era el propietario del bien, aclarando que este suscribió una promesa de compraventa del inmueble por un valor de $140’000.000, del cual solo pagó $100.000.000, cuyo monto restante no fue cancelado; que decidió no entregar el inmueble y hacer la devolución del dinero pagado, oferta que no fue aceptada por el promitente comprador.
Informó sobre el adelantamiento del proceso de pertenencia en el año 2014, y desconocer el resultado de dicho trámite; igualmente, refirió la interposición de una denuncia penal en contra del promitente comprador, por la falsificación de su firma en un poder usado en el trámite de sucesión de su esposo y anterior propietario del inmueble y a partir del cual se han realizado las ventas posteriores.
Así mismo, manifestó que ella es quien efectúa los pagos de impuestos y servicios públicos del inmueble y haber efectuado arreglos locativos. 3.3.1.2. Vanessa Vergara Vargas en su declaración relató lo sucedido con referencia a la falsificación de la firma de su progenitora, respecto de lo cual precisó que formuló denuncia penal en contra del Yairciño Vergara Rodríguez y Luis Alberto Vergara Campos; y que el Exp. 110013103 031 2015 01108 01 resultado de la prueba grafológica confirmó que la rúbrica impuesta en el poder con el que se adelantó la sucesión no corresponde a la de su madre y que actualmente pesa sobre el inmueble una medida cautelar.
Afirmó que junto con su progenitora y su hermano son quienes han habitado el inmueble, han realizado arreglos y el pago de impuestos y servicios públicos, también, afirmó desconocer el proceso en el que se ordenó la entrega. 3.3.1.3. Jonathan Camilo Vergara refirió lo atinente a la negociación realizada sobre el predio por parte de su progenitor con el señor Yairciño, es decir, que su padre prometió en venta el inmueble, que el precio pactado no se terminó de pagar y que su madre al ser requerida para entregar el inmueble en el año 2011, después de fallecimiento del promitente vendedor, se negó a entregar el bien y propuso la devolución del dinero a cuotas, y que ante la falsificación de la firma de su progenitora, se realizaron simulaciones de venta del inmueble; del mismo modo, afirmó haber residido en el bien durante toda su vida. 3.3.1.4.
El demandante hizo alusión a los pormenores de la negociación de adquisición del inmueble al señor Luis Alberto Vergara, refirió el valor de la compraventa y que el vendedor le aseguró que los residentes del inmueble hoy opositores pagaban arriendo, pero pasado el tiempo el inmueble no le fue entregado y que confió en la palabra del vendedor por su cercanía en el ámbito comercial y reconoció que no ingresó al inmueble antes de adquirirlo y sabía que los hoy opositores eran los residentes. 3.3.2.
En cuanto a los testimonios recaudados, se observa: 3.3.2.1. El testigo Hugo Hernán Soto manifestó al ser indagado sobre si conoce a la señora Jacoba Vargas: “La conocí, como vecina, como el esposo de ella tenía su negocio de venta de tamales en fin, (…) y nos hicimos así conocidos y amigos (…), que yo sepa, yo llevo 22 años y ella estaba antes ahí, me imagino que por ahí unos cinco años, seis años atrás. Desde que yo me pasé, siempre la conocí fue ahí con sus hijos (…) al cuestionar sobre la calidad en que habitan los opositores en el predio, refirió que “en calidad de propietarios (…) porque se sabía que don Carlos Exp. 110013103 031 2015 01108 01 era el que estaba ahí siempre y daba a entender que él era el dueño (…) ahí no ha vivido más nadie”9.
No obstante, al preguntar si tiene conocimiento de la realización de mejoras al inmueble por parte de los opositores, manifestó desconocer si las han realizado. 3.3.2.2. María Luisa Arias Torres refirió que conoce a la señora Jacoba Vargas desde hace “… más o menos hace 25 años, (…) como vecinos (…) he entrado a ese hogar y los únicos dueños son estas tres personas y a don Carlos, el esposo de la señora Jacoba (…) hace como 25 años que esa familia vive ahí (…) no he visto otras personas en esa casa (…) ni siquiera han tenido inquilinos…”10. 3.3.2.3.
José Joaquín Velandia al ser indagado sobre si conoce a la señora Joaquina afirmó: “Yo la conocí por ser vecina, (…) era muy amigo del esposo de ella (…) yo a las únicas personas que he visto ahí en esa casa es a la señora Jacoba y a sus hijos (…)”11. 3.3.2.4. Y la declarante Hilda Pantoja refirió “la conozco hace 20 años, (…) por el sector (…) al cuestionar sobre a quien reconoce como propietaria del inmueble adujo “a la señora Jacoba y a los dos hijos de ella (…) porque ella siembre ha vivido ahí (…) ella paga sus impuestos”12. 3.3.3.
Como pruebas documentales, obran en el expediente, i) el proceso de pertenencia adelantado por la señora Jacoba desde el año 2014 y que culminó con sentencia adversa de segunda instancia, del mismo modo, militan en el plenario ii) las constancias de pago de los impuestos de los años 2010 y 2015 a 2022, iii) la demanda de pertenencia presentada en el año 2022 y iv) el estudio grafológico realizado a la firma de la señora Jacoba en el poder usado en el trámite de la sucesión de su esposo. 9 Min 1:15:00 a Min 1:29:25 Archivo 018.
Subcarpeta C01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia. 10 Min 1:30:58 a 1:38:24 Archivo 018. Subcarpeta C01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia. 11 Min 1:43:00 a Min 1:50:00 Archivo 018. Subcarpeta C01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia. 12 Min 1:52:00 a Min 1:58:00 Archivo 018. Subcarpeta C01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia. Exp. 110013103 031 2015 01108 01 3.4.
Desde esa perspectiva, entonces, se tiene que el primer argumento de la apelación cuestiona la calidad de poseedores de los opositores, con fundamento en la memorada sentencia que emitió esta Corporación el 25 de julio de 2019 en el proceso de pertenencia ya culminado13. En ese fallo se desvirtuó la calidad de poseedora de doña Jacoba Vargas Cortés, porque “en ningún momento … ejerció posesión exclusiva y excluyente sobre dicho inmueble porque su actuar fue conocido como el de compañera o cónyuge del titular del dominio inscrito y tal condición no configura la posesión alegada”, de manera que no le era dable alegar posesión desde el año 1993 hasta 30 noviembre de 2011 -fecha de fallecimiento de su esposo y propietario inscrito del inmueble-.
Y respecto de la detentación material a partir de ese 30 de noviembre hasta la data de presentación de aquella demanda que ocurrió el 24 de febrero de 2014, la sentencia argumentó que de ese periodo tampoco puede beneficiarse la señora Jacoba, porque “al haber otorgado poder para disolver y liquidar la sociedad conyugal con su esposo fallecido como titular del derecho de dominio controvertido, permite inferir que reconocía el dominio ajeno en cabeza de aquél porque de otor modo no se entiende el que hubiere iniciado sucesión para asignarse un inmueble que afirma pertenecerle”.
Finalmente, ese fallo explicó que “si en gracia de la discusión se admitiera que después de la muerte de su cónyuge intervirtió su título de detentadora del bien objeto del litigio, sería a partir del 14 de febrero de 2012, fecha en la que se registró en la anotación 15 del folio de matrícula inmobiliaria citado, la sucesión en la que se asignó como pago de una deuda social el aludido bien a YAIRCINIO VERGARA RODRÍGUEZ … es decir, que para el momento de presentación de la demanda solo había transcurrido, aproximadamente, 19 meses, lapso inferior al requerido por la ley para gabar por prescripción extraordinaria el derecho de dominio pretendido”. 13 Radicado 11001310301220140013400 Exp. 110013103 031 2015 01108 01 De manera que, la sentencia no se ocupó, en concreto, de la situación de hecho del inmueble a partir de aquel 14 de febrero de 2012, porque sólo se refirió a ello hipotéticamente dejando a salvo los derechos que se pudieran alegar a partir de esa data.
Y si el juzgador a quo se apartó de aquella decisión judicial, con base en el estudio grafológico realizado respecto de la escritura pública No. 2286 del 1 de septiembre de 2012, la cual contiene la “ADJUDICACIÓN EN SUCESIÓN Y LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL (…) DE: VERGARA CARLOS JOSÉ A: VERGARA RODRÍGUEZ YAIRCINIO”, otorgada por la Notaria 76 de esta ciudad, respecto de la que se determinó que “NO EXISTE UNIPROCEDENCIA ESCRITURAL entre las firmas o signaturas dubitada, firma legible como de la señora Jacoba Vargas Cortes (…) frente a las signaturas indubitadas…” 14, resulta ser un argumento que, en puridad, de ninguna manera desvirtúa la posesión alegada por los opositores.
Sin embargo, esta magistratura considera que si bien, ese peritaje, en principio, demuestra que la señora Jacoba no otorgó un poder para adelantar la sucesión de su esposo, lo cierto es que se trata de una prueba que carece de contundencia en este escenario, pues no se aportaron los documentos que contienen aquella actuación; luego, se trata de un medio probatorio del cual no se surtió contradicción alguna en este proceso declarativo.
El segundo argumento de la apelación, concerniente a la sucesión de Carlos José Vergara, así como, actos de compraventa posteriores, gozan de “plena validez hoy en día porque no hay un juez competente que los haya declarado nulos” y, de contera, analizar si los opositores presentaron la prueba siquiera de los hechos constitutivos de la posesión alegada, conforme exigencia del articulo artículo 309 # 2º del Código General del Proceso, para así determinar si la decisión de primer grado fue atinada.
Archivo 19CopiaDenunciaFiscaliaAportadaAudiencia195-199. 01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia 14 Exp. 110013103 031 2015 01108 01 3.4.2. En ese escenario, para demostrar la posesión, debieron valorarse los demás medios demostrativos practicados, con tal fin debe resaltarse, que aunque se alegó por parte de los opositores como acto posesorio, el pago de servicios públicos, lo cierto es que no se allegó ninguna prueba de ello y se trata de un acto que puede ser desplegado inclusive por tenedores, por mandatarios o delegados para el pago, por lo que esa no es una situación que demuestre posesión. 3.4.3.
No ocurre lo mismo con el pago de impuestos, pues, dentro de las demandas de pertenencia, se adosaron las constancias de pago de los impuestos de los años 2010, 2015 a 2022, documentales que deben ser considerados como prueba del señorío de los opositores. 3.4.4. De los interrogatorios es posible extraer que tanto la señora Jacoba Vargas, se considera poseedora del inmueble desde el fallecimiento de su esposo, porque desde esa fecha se ha hecho cargo del mantenimiento del inmueble, el pago de impuestos y servicios públicos; igualmente, sus hijos, consideran haber ejercido en conjunto la posesión del inmueble por la colaboración que brindan a su progenitora para la defensa del bien y para el sostenimiento del hogar, sin que en sus declaraciones hubieren efectuado manifestación alguna que coincida con una confesión, por el contrario, insisten en desconocer dominio ajeno sobre el bien, al repeler cualquier derecho sobre el inmueble por parte de los señores Yairciño Vergara Rodríguez, Luis Alberto Vergara Campos y a Rubén Darío Guzmán Vergara, los dos primeros por haber falsificado la firma de su madre y al último por haberlo conocido sólo con ocasión de la inspección judicial adelantada dentro del proceso de pertenencia, amén que no residió nunca, ni lo reclamó. Pero por supuesto que sus solas declaraciones no hacen prueba de los actos posesorios, por eso deben analizarse en conjunto con las demás pruebas adosadas, dejando de lado como lo indicó la Corte Suprema de Justicia “… el aforismo que hacía carrera en los estrados judiciales para desestimar el mérito probatorio de los interrogatorios absueltos por las partes, en el sentido de que, «a nadie le es permitido construir su propia prueba», así como a la hermenéutica de que la única finalidad del interrogatorio de parte era obtener la confesión. De ahí que, en la actualidad, se estime que el dicho de las partes en esas ocasiones, por la Exp. 110013103 031 2015 01108 01 connotación de medio de prueba reconocida por el legislador, sí tiene valor persuasivo y debe ser apreciada en su materialidad por el juez”15. 3.4.5.
Los testimonios como se vio en párrafos anteriores, se encaminan a confirmar lo dicho por los opositores, en cuanto a que son ellos quienes se comportan como dueños del inmueble, porque han detentado materialmente el inmueble y se han mostrado frente a sus vecinos como tal, con posterioridad al fallecimiento del señor Carlos José Vergara, del mismo modo, afirmaron consistentemente que no conocen a otras personas que hubieren reclamado para sí, el inmueble, o que la detentación de los opositores hubiere sido interrumpida. 3.5.
En ese orden de ideas, para esta magistratura, se encuentra demostrado en el plenario que la señora Jacoba Vargas Cortes, ingresó al inmueble desde hace más de 22 años, pero no como poseedora, al igual que sus hijos, pues, hasta el momento del fallecimiento del señor Carlos José Vergara, su vinculación con el predio, fue el que tenía este como propietario inscrito, es decir, apenas tendrían la calidad de potenciales herederos cuando se inició su residencia en el predio, la primera como cónyuge y los demás en su calidad de hijos, configurándose hasta ese momento, lo que el apelante denominó como causahabiencia. También, se encuentra demostrado que sobre el predio, se celebró una promesa de venta con el señor Yairciño Vergara Rodríguez, la cual no se perfeccionó, por el fallecimiento del promitente vendedor y la falta de pago de la totalidad del precio pactado, esto, porque si bien no se adosó aquel documento, las afirmaciones efectuadas en los interrogatorios no fueron desvirtuadas.
Pero, con posterioridad al deceso del mencionado señor, tuvieron lugar dos eventos que permiten evidenciar que la señora Vargas Cortes intervirtió su título al de poseedora, por lo que es preciso recordar esa figura contemplada en el artículo 777 del Código Civil, ha sido profusamente tratada por la jurisprudencia patria para sopesar la forma y términos en que muta la calidad de tenedor a la de poseedor; al respecto, se cita el siguiente pronunciamiento: 15 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC047-023.
Exp. 110013103 031 2015 01108 01 “En algunos litigios, sirva este como evidencia, quien persigue la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio inició su relación de hecho con la cosa sobre la que recae su petitum en virtud de algún título de mera tenencia, tales como el arrendamiento, el comodato, o la simple tolerancia de que trata el artículo 2520 del Código Civil, entre otros.
Ahora bien, como «el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión», en estos eventos es ineludible determinar que esa condición inicial (mera tenencia) fue abandonada, como respuesta a una manifestación posterior de animus domini sobre el bien aprehendido, renovada voluntad que permite el surgimiento de una nueva relación entre la persona y la cosa (la posesión), en la que ya no media título o convención subyacente alguna, y que, por lo mismo, autoriza a iniciar el cómputo del plazo prescriptivo.
Pero, como puede intuirse, para el quiebre de una situación jurídica anterior (como los contratos de arrendamiento o comodato ya citados) será forzoso acreditar la dejación de la tenencia, con el surgimiento de la posesión, sin reconocimiento expreso o tácito del dominio del dueño, desplegada por el término de ley, sin violencia ni clandestinidad (ordinales 2º y 3º, ibidem); ello significa que, en el juicio de pertenencia, quien se hizo materialmente a una cosa como mero tenedor debe satisfacer un baremo demostrativo superior respecto del que la aprehendió, de inicio, con ánimo de señorío ”.
En esa misma sentencia se relacionaron los aspectos que el tenedor debe demostrar, sintetizados así: “(i) Las circunstancias de tiempo y modo en las que surgió su posesión (y feneció, correlativamente, la relación tenencial), debiéndose insistir que solo desde el instante en el que se pruebe que ello ocurrió, podrá iniciar el conteo de cualquier lapso prescriptivo;
(ii) La revelación de esa novedosa condición al propietario –o a la contraparte de la relación de tenencia–, a través de un acto inequívoco de rebeldía, que contraríe el reconocimiento tácito de dominio ajeno que derivaría de la aparente inalterabilidad del vínculo tenencial inaugural; y (iii) El desarrollo de actos posesorios sin vicios de violencia o clandestinidad, a los que se refiere el artículo 774 del Código Civil, así: «Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro.
Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente. Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella» ”16. Esos eventos son, por una parte, la decisión manifiesta, a finales del año 2011, de no entregar el predio al señor Yairciño Vergara Rodríguez y el ofrecimiento de la devolución del dinero pagado por este para adquirir el inmueble, pues, las afirmaciones realizadas en los interrogatorios de parte, no fueron controvertidos ni desvirtuados, sumado a que no consta 16 Sala de Casación Civil.
Corte Suprema de Justicia sentencia SC3925-2020. Exp. 110013103 031 2015 01108 01 en el expediente que exista algún reclamo judicial o administrativo para la entrega del inmueble por parte de éste ni de los posteriores compradores; que han efectuado el pago de los impuestos con posterioridad al año 2011 y a la fecha de la oposición y han detentado pacíficamente el bien durante aquel interregno, como dieron cuenta los testimonios.
El segundo evento, consiste en la denuncia penal instaurada por la mencionada señora en contra de Yairciño Vergara Rodríguez y Luis Alberto Vergara Campos en el año 2013, la cual si bien no se acompañó a este trámite, lo cierto es que dentro de las indagaciones realizadas se tiene un documento que señala que el poder otorgado por la señora Jacoba Vargas Cortes para adelantar la sucesión del señor Carlos José Vergara y la posterior adjudicación del inmueble a Yairciño Vergara Rodríguez y con el que reconocía dominio ajeno, es falso.
Adicionalmente, como resultado de la investigación penal se inscribió una medida cautelar sobre el bien consistente en la suspensión del poder dispositivo sobre este. Situaciones que se traducen en i) la defensa del predio; ii) la revelación pública de la terminación de su calidad de heredera o tenedora, iii) el inicio de los actos de posesión sobre el inmueble y vi) el desconocimiento de dominio en otras personas; así mismo, la presentación de la demanda de pertenencia el año 2014, en contra del aquí demandante, corresponde también, a la revelación ante este, actual propietario inscrito, sobre la intención de la opositora de reclamar para si el predio, demanda que dicho sea de paso, fue anterior a la que hoy es objeto de este litigio por cuanto fue presentada en el año 2015 y de la que tuvo conocimiento el aquí demandante.
Y aunque no se han adelantado otro tipo de acciones civiles tendientes a obtener la invalidación de las escrituras contentivas de la sucesión del señor Carlos José Vergara, ni de las ventas posteriores, ello encuentra su fundamento en que la opositora Vargas Cortes, se encuentra a la espera de las resultas de la denuncia penal que no ha tenido avances, debido a la imposibilidad de ubicar a los denunciados, tal Exp. 110013103 031 2015 01108 01 como se expuso en los interrogatorios de la opositora Vanessa Vergara Vargas y del aquí demandante.
Por consiguiente, no cabe duda del análisis probatorio recaudado, que la señora Jacoba Vargas Cortes, en principio no tuvo la calidad de poseedora, pero intervirtió el titulo con posterioridad al fallecimiento de su esposo y actualmente tiene la calidad de poseedora. Por otra parte, la calidad de poseedores de Jonathan y Vanessa Vergara Vargas, está determinada por el reconocimiento de ellos como propietarios, por la comunidad del sector, lo que encuentra su soporte en los testimonios recaudados, en sus propias declaraciones y por la presentación de la demanda de pertenencia del año 2022, en la que expresan su intención de reclamar como coposeedores el inmueble. 3.6.
Finalmente, aunque le asiste razón al recurrente, en cuanto a que no se ha declarado la nulidad de la sucesión del señor Carlos José Vergara, ni de las compraventas efectuadas en favor de los señores Luis Alberto Vergara Campos y Rubén Darío Guzmán Vergara, lo cierto, es que de las pruebas obrantes en el proceso, si se advierten actos de posesión por parte de los opositores sobre el bien materia de entrega, de manera que, la sola existencia de dichos actos jurídicos, no desvirtúan la posesión alegada, por lo tanto, ese argumento no tiene la fuerza para desvirtuar la decisión de primera instancia. 4.
Conclusión A tono con las precedentes apreciaciones y sobre el supuesto normativo a que se contrae el artículo 309 numeral 2º del Código General del Proceso, en cuanto a que “si en cualquier forma -se alegan- hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre” la oposición prospera, porque realmente los opositores adujeron prueba de esa naturaleza, se confirmará el proveído recurrido, en tanto los argumentos expuestos por la parte demandante no tienen la entidad para desvirtuar la determinación a la que arribó el juzgador a quo en punto de la demostración de los hechos constitutivos de la posesión, que dio pábulo para darle prosperidad a la oposición, respecto del bien objeto de este proceso.
Exp. 110013103 031 2015 01108 01 Y se condenará en costas a la parte demandante, en favor de los opositores. 5. Decisión Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 5.1. Confirmar la decisión apelada. 5.2.
Condenar en costas a la parte actora, en favor de los opositores, por el trámite de la segunda instancia. Liquídense conforme el procedimiento previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Por secretaría líbrese la comunicación de que trata el inciso 2º del artículo 326 del Código General del Proceso. Notifíquese. Magistrado y magistradas que integran la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aa82b75427e5133bd4be6b2292eb89ee497a9735f4dd711a24ee839b349a96e4 Documento generado en 24/05/2024 10:28:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica