Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Magistrada sustanciadora Verbal – Responsabilidad civil contractual 05001310300420240014502 Rosemberg Quiroga Camacho Fiduciaria Bancolombia S.A. y otros Auto nro. 072 Las oportunidades para pedir pruebas en el proceso civil no son otras que las establecidas por el Código General del Proceso (arts. 164 y 173), no procede lo previsto por el artículo 344 del C. de P.P. Confirma Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación que, en subsidio al de reposición, interpuso el apoderado de la parte actora, en contra del auto proferido el 29 de septiembre de 2025, que negó la admisión de “prueba sobreviniente”, el cual fue repartido a este despacho el 26 de noviembre del mismo año.
ANTECEDENTES Por memoriales presentados los días 26 y 29 de agosto de 2025, el señor apoderado del demandante solicitó incorporación de “pruebas sobrevinientes” en razón de la temporalidad de su hallazgo y su trascendencia, tales como que en el proceso de liquidación forzosa administrativa, fue revocada la decisión que reconoció créditos a Rosemberg Quiroga Camacho en la Resolución 027 del 3 de noviembre de 2003, pues aquella decisión fue adoptada habiendo vencido ya la oportunidad para Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad civil contractual 05001310300420240014502 incorporar pruebas en este proceso.
Pero es trascendente porque aniquila la excepción propuesta en torno a un “DOBLE COBRO DE UNA MISMA SUMA FALTA DE LEALTAD PROCESAL”. Pidió, entonces, tener como “prueba sobreviniente” la Resolución 41 de 12 de diciembre de 2024 expedida por la Agente Especial de Liquidación Forzosa Administrativa de ARTE Y PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A. y valorarla reconociendo la condición de campesino del demandante y, por ende, sujeto de especial protección, a fin de garantizar la efectividad de sus derechos conforme a los arts. 11 y 170 del C.G.P. Igualmente pidió incorporar avalúos que afirma practicados en el año 2022 por orden del Grupo Bancolombia sobre inmuebles del proyecto Manantial de la Colina, de cuya existencia dice haberse enterado por comentarios relacionados con una subasta pública convocada por la Alcaldía de Barbosa en enero de 2025, en la liquidación de la sociedad ARTE Y PROYECTOS INMOBILIARIOS S.A., habiendo obtenido la información por vía de acción de tutela en agosto de ese año. Las antedichas peticiones fueron negadas mediante auto del 29 de septiembre siguiente, aduciendo que tal evento está previsto en el Código de Procedimiento Penal, pero no en el Código General del Proceso; y, que “además no se dan los presupuestos previstos en la norma para que el Despacho varíe el precedente horizontal adoptado, puesto que no es significativa en el proceso habida cuenta que tiene como propósito enmendar un dictamen pericial el cuan fue objeto de contradicción de la parte codemandada”.
De otra parte, comentó cumplir lo dispuesto por este tribunal en providencia del 11 de septiembre de 2025 al declarar inadmisible Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad civil contractual 05001310300420240014502 recurso de apelación interpuesto contra auto proferido en audiencia del 20 de enero de ese calendario. Los recursos interpuestos y el pronunciamiento de la contraparte.
Oportunamente el inconforme formuló los recursos de reposición y, subsidiariamente, apelación, aduciendo, en esencia, que el artículo 169 del C.G.P. y el principio de justicia material consagrado en la Constitución Nacional, prescriben que el juez decrete pruebas de oficio de ser necesarias para garantizar el acceso a la justicia y la resolución equitativa del caso; y, que el Tribunal Superior de Medellín en su sala civil, en auto del 6 de febrero de 2024, admitió la figura de la prueba sobreviniente “siempre y cuando se cumplan los requisitos jurisprudenciales (temporalidad del hallazgo, no imputabilidad, significatividad y respeto a la contradicción)”.
Agregó que la prueba cuya incorporación se pide, no busca enmendar un dictamen ni revivir etapas precluidas, sino brindar un medio de convicción que permita al juez establecer con certeza los hechos relevantes y cuantificar una eventual condena conforme al principio de reparación integral, pues se trata de avalúos y documentos técnicos realizados por instrucción del Grupo Bancolombia, que reflejan el valor real y actualizado de los inmuebles aportados por el demandante al contrato fiduciario a que se refiere la litis.
Dijo también que “Además, la prueba desnuda de manera objetiva las asimetrías de información y las estrategias dilatorias de la Fiduciaria Bancolombia, quien sin reconocer la calidad de fideicomitente aportante del demandante Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad civil contractual 05001310300420240014502 ni permitirle acceso a la información vital del contrato mantuvo bajo reserva estos avalúos técnicos que conocía y utilizó internamente para sus propios fines.
Mi representado, campesino sujeto de especial protección constitucional, sólo pudo acceder a ellos por orden judicial de tutela y después de la subasta pública de 2025, esto es, con posterioridad a las oportunidades procesales ordinarias”. Insiste en que para el caso se satisfacen los requisitos definidos por la sala civil de este tribunal en el citado auto del 6 de febrero de 2024, así: “(i) la prueba surge en el curso del proceso y era desconocida;
(ii) su no aportación oportuna es no imputable al interesado; (iii) es significativa en el pleito, pues impacta de forma directa la determinación del valor económico a reconocer; y (iv) su admisión no afecta el derecho de contradicción y defensa de la contraparte, que conserva plena oportunidad de controvertirla”. Señala que la decisión cuestionada incurre en defectos sustantivo; fáctico; violación directa de la Constitución; y, desconocimiento del precedente aplicable, para culminar afirmando el cumplimiento en el caso del estándar fijado por el tribunal en el citado auto de 6 de febrero de 2024, en los siguientes términos: “Aplicación del estándar del Tribunal al caso concreto: Temporalidad / desconocimiento por el actor: sólo afloraron para la parte actora tras la subasta de 07/01/2025 y la entrega ordenada por tutela (recepción: 25/08/2025).
No imputabilidad: estuvieron bajo control exclusivo de la Fiduciaria; fueron ocultadas y sólo se obtuvieron por orden judicial. Significatividad: son medulares para cuantificar el daño y para asegurar reparación integral, no meros anexos de un dictamen. Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad civil contractual 05001310300420240014502 Contradicción/defensa: su incorporación no causa perjuicio; la contraparte podrá controvertir su alcance, metodología y conclusiones”.
Sobre los recursos interpuestos se pronunció la señora apoderada de Fiduciaria Bancolombia S.A., manifestando oponerse a su prosperidad, pues estima que los argumentos del juez se ajustan a derecho y resultan suficientes para negar la solicitud del recurrente, máxime si se tiene en cuenta que los documentos que pretenden incorporarse no cumplen los requisitos como tales.
Esto por cuanto el canon que se refiere a la posibilidad de incorporar medios de prueba en etapas diferentes a las señaladas por el C.G.P. es el art. 281, y es claro que los 4 avalúos allegados con el memorial del 29 de agosto de 2025, ni son un hecho en sí mismos, ni prueba un hecho ocurrido luego de presentarse la demanda, son anteriores a la radicación de ésta “y el hecho de que la parte demandante no haya tenido en su poder esos documentos para el momento en que presentó su demanda, no lo faculta, bajo ninguna circunstancia, a desconocer, como lo intenta, las oportunidades probatorias establecidas en la ley procesal.”; que, además tales avalúos no son hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial.
Afirma que la carga de la prueba de la existencia y cuantía de los perjuicios reclamados radica en el demandante “para intentar suplir esa carga se valió de un DICTAMEN PERICIAL DE PARTE, que contiene un AVALÚO, que el señor apoderado consideró suficiente en orden a demostrar esos supuestos perjuicios, experticia que, como acertadamente lo señaló el Señor Juez en el Auto recurrido, YA FUE OBJETO DE CONTRADICCIÓN,” y que Proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual 05001310300420240014502 Radicado ahora trata de enmendar las falencias de dicha prueba introduciendo documentos que son impertinentes e inconducentes, cuando el mismo recurrente reconoce que su insistencia en la incorporación de lo que llama “pruebas sobrevinientes” es posibilitar la cuantificación del daño, desconociendo las reglas probatorias del proceso, con afectación del derecho al debido proceso de los demandados.
Es que “el apoderado demandante aduce que tales avalúos los instrumentaría para “desvirtuar la crítica del dictamen de contradicción”, lo cual es totalmente inadmisible, pues, recuérdese que la práctica de la prueba pericial y su contradicción son un asunto estrictamente regulado en el Código General del Proceso y lo cierto es que la parte demandante ya tuvo la oportunidad procesal pertinente para controvertir el dictamen pericial de contradicción allegado por mi mandante, lo cual tuvo lugar durante la audiencia del 1° de septiembre de 2025, sin que sea jurídicamente posible otorgarle una oportunidad distinta o un medio de prueba diferente para el efecto, pues para evitar esa “crítica” debió la parte demandante allegar con el libelo un dictamen que no contuviera inconsistencias, si no lo hizo, no puede el Juez avalar que en una oportunidad no procedente intente la parte demandante corregir esos yerros”.
Culmina resaltando que el recurrente trata de confundir al despacho, afirmando que la Fiduciaria Bancolombia tuvo bajo su control exclusivo los avalúos técnicos y actualizados de los bienes del proyecto, pues a pesar de decirse en la información general que están dirigidos al Grupo Bancolombia, al establecerse a quien están dirigidos en forma específica “se refiere el NIT Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad civil contractual 05001310300420240014502 890903938-8 que identifica al BANCO BANCOLOMBIA S.A. y NO a la FIDUCIARIA (NIT 800.150.280-0), y es necesario insistir en precisar que se trata de ENTIDADES DIFERENTES, PERSONAS JURÍDICAS, DIFERENTES, por lo que rechazo las acusaciones del apoderado demandante”.
La decisión del recurso horizontal. Por auto del 14 de noviembre de 2025, el a quo negó la reposición pedida tras reiterar, básicamente, que la prueba sobreviniente no está regulada en el Código General del Proceso, por lo cual los medios persuasivos que pretendan hacerse valer, deben ser incorporados en las oportunidades allí previstas, como lo establece el artículo 173 de dicho estatuto; y, que lo pretendido con la incorporación de “pruebas sobrevinientes” es “rectificar el dictamen pericial aportado que ya fue objeto de contradicción en el proceso, razón por la cual no es posible adoptar el presente horizontal y aceptar las pruebas sobrevinientes allegadas por la parte demandante, máxime cuando no se dan los presupuestos contemplada en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, con dicho fin”.
Concedió, entonces, el recurso de apelación interpuesto, en subsidio, para resolver el cual se ofrecen las siguientes CONSIDERACIONES No se remite a dudas que los documentos cuya incorporación se depreca no fueron allegados dentro de las oportunidades probatorias previstas por el C.G.P. Radica el meollo del asunto en Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad civil contractual 05001310300420240014502 determinar si es posible en un proceso civil y específicamente un proceso de conocimiento, como el aquí adelantado, acudir a la figura de las “pruebas sobrevinientes” que regula el artículo 344 del C. de P.P. Pues bien, para hallar una respuesta a tal interrogante ha de partirse del artículo 164 del C.G.P. a cuyo tenor “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”. Lo que de alguna manera reitera el artículo 173 ibídem al disponer: “Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este Código”. Ahora, la regularidad y oportunidad en la solicitud, decreto, práctica y valoración de los medios persuasivos, a que se refieren los antedichos preceptos, no son otros que los establecidos por el mismo Código y conforman el debido proceso.
De suerte que cuando los artículos 11 y 12 del citado cuerpo normativo relativos a “Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente Código” y a la manera de llenar los vacíos “en las disposiciones del presente Código”, está solo señalando pautas para superar la eventual falta de claridad o el vacío que puedan presentar cualquiera de las disposiciones posteriores; no autorizando la posibilidad en el proceso civil de oportunidades probatorias excepcionales incluso en el proceso penal, como la prevista en el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal que, por lo mismo, hace parte del debido proceso penal, pero no del debido proceso civil, máxime cuando el artículo 13 del C.G.P., Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad civil contractual 05001310300420240014502 que igualmente hace parte de su título preliminar y, por ende, irradia todas las disposiciones posteriores, establece que “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”.
En cuanto al auto que emitiera unitariamente otro magistrado de esta sala civil el día 6 de febrero de 2024 en el proceso radicado 05360 31 03 002 2022 00111 01, al cual alude el recurrente, baste decir que el mismo fue dejado sin efecto por su autor, según auto del 5 de marzo del mismo año, que, en todo caso, no constituiría “precedente jurisprudencial” vinculante, al no ser emitido por la Sala Plena Especializada conforme al artículo 35, inciso final, del Código General del Proceso.
Lo visto resulta suficiente para concluir que no asiste razón al apelante y es por ello que la suscrita magistrada RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas. Segundo: Condenar en costas a la demandante y en favor de la codemandada Fiduciaria Bancolombia S.A. (art. 365 C.G.P.). Como agencias en derecho se fija medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.7 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016.
Proceso Radicado Verbal – Responsabilidad civil contractual 05001310300420240014502 Tercero: Previas las anotaciones de rigor, por secretaría, devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 73f3e9c3d101c2c0f0f6bbe66b0a76a100a4020da6d74dd94155d32e82f87938 Documento generado en 13/03/2026 09:51:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica