República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., treinta de septiembre de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-168/24 Ejecutivo Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. Construcciones Ferglad y Cía. Ltda. y otros 110013103019201700388 04 Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Apelación de auto 1 Se decide el recurso de apelación formulado contra el auto del 16 de noviembre 20231, proferido por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por el que se rechazó de plano un incidente.
Antecedentes 1. El abogado Francisco Javier Martínez Corrales en representación de la señora Clara Luz Mahecha Castañeda2, como “tercero incidentante” promovió incidente pidiendo: Como cimiento adujo, que la cadena traditicia del bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 50N1136647, cuya titularidad recae en uno de los ejecutados, se encuentra inmersa en una serie hechos de ilícitos los cuales son de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas de acuerdo con 1 Cuaderno principal; carpeta 19 “C19Nulidad19.pdf ver página105-106, físico 55 2 Cuaderno principal; carpeta No. 19 “PdfC19Nulidad.pdf”, ver página 35 a 37 folio físico 18 a 19. 110013103019201700388 04 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil la Ley 1148 de 2011.
Adicionó, que la sociedad ejecutada al momento de adquirir el bien no contaba con la solvencia para ello, pidiendo así que se declare la nulidad del proceso. 2. En pronunciamiento del 16 de noviembre de 20233, la funcionaria cognoscente en primer grado, rechazó de plano la solicitud, como quiera que los supuestos fácticos esbozados no se enlistan en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012. 3.
Inconforme con dicha decisión, el apoderado de la incidentante la impugnó a través de los recursos ordinarios de ley4. Sustentó su disenso en los mismos argumentos esbozados en su escrito incidental. 4. La juez a quo, en pronunciamiento del 31 de julio de 20245 mantuvo su decisión luego de considerar que el petitum de invalidez arrimado va en contravía de los mandatos legales establecidos en el artículo 133 del Estatuto procesal vigente, pues no se invocó alguna causal allí prevista, y que si se obviara tal exigencia la situación fáctica expuesta tampoco se encuadra en alguna de estas.
Y se concedió la alzada objeto de estudio. Consideraciones 1. Sabido es que la inobservancia o desviación de las formas legalmente establecidas para la regular constitución y desenvolvimiento de un proceso, constituyen verdaderas anormalidades que impiden el recto cumplimiento de la función jurisdiccional, para cuya corrección o enmienda el legislador ha recurrido al instituto de las nulidades procesales, razón por la cual el Código de Procedimiento Civil, tal como quedó luego de la reforma introducida por el Decreto 2282 de 1989, destinó el capítulo 2° del título XI del libro 2° a reglamentar dicha materia, determinando las causales de nulidad en todos los procesos y en algunos especiales.
Estructura que, en esencia, se conservó en el capítulo II del título IV de la sección segunda del libro segundo de la Ley 1564 de 2012. Las nulidades procesales las consagra el ordenamiento con el fin claro de garantizar la estructura básica o núcleo 3 Cuaderno principal; carpeta No. 19 “PdfC19Nulidad.pdf”, ver página 43, folio físico 23. 4 Cuaderno principal; carpeta No. 19 “PdfC19Nulidad.pdf”, ver página 45 a 46 folio físico 25 a 26 5 Cuaderno principal Pdf051AutoResuelveRecurso.pdf 110013103019201700388 04 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil esencial del derecho fundamental a un debido proceso.
Así, que se comprende que el legislador determinó como vicios susceptibles de acarrear la invalidez de una actuación, solo ciertas irregularidades u omisiones que estima, expresamente, como relevantes en el buen y cabal desarrollo de la relación procesal. 1.1. Así las cosas, las nulidades no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos como el de especificada o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. Por ello, siguiendo la orientación de restringir en lo posible los motivos de invalidez procesal, el ordenamiento procesal civil consagró todo un sistema a dicho propósito, en cuanto consignó reglas en relación con la legitimación y la oportunidad para alegarlos, dejando al juez la potestad de rechazarlas de plano cuando la solicitud de nulidad se funde en causal distinta de las determinadas en ese capítulo, en hechos que pudieron alegarse como excepciones u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de la misma índole, o cuando se propone después de allanada.
Esto significa, entonces, que las causales de nulidad procesal no pueden ser formuladas por cualquier persona, ni en el momento que discrecionalmente quiera. 2. Ahora bien, de conformidad con el artículo 133 de la Codificación Procesal Civil, “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos” 6; lo cual implica que no pueden tenerse como causales de nulidad sino aquellas taxativamente fijadas por el legislador, las que no es posible desligar del hecho o hechos que lo estructuran, sustentan o en que se apoyan, pues “no es la nominación de la causal de nulidad lo que habilita su estudio, sino la sustentación fáctica que de ella se haga”7.
A su vez, el legislador previendo la existencia de otro tipo de irregularidades estipuló en el precitado canon: “(…)
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” 2.1. El artículo 135 en su inciso final autoriza el rechazo de plano de la solicitud de nulidad cuando “…se funde en causal 6 En idéntica forma se concibió en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil 4 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 7 de diciembre de 1999.
Exp. C-5037 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 7 de diciembre de 1999. Exp. C-5037 110013103019201700388 04 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil distinta de las determinadas en este capítulo…”. 3. Atendiendo el marco normativo y lo descrito en el acápite de antecedentes, se advierte que la decisión vilipendiada será confirmada en vista de que la solicitud de nulidad impetrada por la señora Clara Luz Mahecha Castañeda, no se funda en alguna de las causales de nulidad de las enlistadas en el precitado artículo 133 ibidem, y si bien se hizo alusión a una serie de hechos de índole penal en los cuales supuestamente se encuentra inmiscuido el bien inmueble objeto de cautela del proceso ejecutivo, lo cierto es que, tales supuestos fácticos no se acompasan con ninguna de las causales consagradas en la norma adjetiva que traigan consigo la invalidez del proceso.
Además, el apelante en su recurso no expuso una razón jurídica seria que ataque de manera directa el fundamento de la providencia que cuestiona, limitándose a reproducir lo que originalmente planteó en el libelo incidental. Surge de manera indiscutible que la decisión adoptada por la juez de primera instancia, se encuentra ajustada a los lineamientos procesales y, de esa manera, no podría considerarse factible tramitar la solicitud de nulidad, por consiguiente, se impone la refrendación de la decisión fustigada. 4..
Por lo expuesto se confirmará la decisión censurada, y no habrá condena en costas por no aparecer causadas. Decisión En armonía con lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C.,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto de 16 de noviembre 2023, proferido por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por las razones expuestas. 2. Sin condena en costas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103019201700388 04 4 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 23ff0128397d835d00decd5a64ba8b66b2ce96341e03c8eede0de12bea18702d Documento generado en 30/09/2024 10:23:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica