Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2021 00038 01 FUERO DE DISCAPACIDAD - CONFIRMA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 Diego Fernando García Sáenz Vs Condominio Praderas de Palma Real Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante respecto de la sentencia absolutoria el 26 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Diego Fernando García Sáenz presenta demanda en contra del Condominio Praderas de Palma Real, con el fin de que se declare que el despido del demandante fue ilegal e ineficaz por haberse producido mientras este se encontraba en condición de debilidad manifiesta debido a un accidente de trabajo que afectó su salud, específicamente la pérdida del ojo derecho, en consecuencia, se ordene a la demandada para que proceda con su reintegro al puesto de trabajo o su reubicación acorde con sus actuales condiciones de salud junto con el pago de salarios, prestaciones y vacaciones dejadas de percibir desde el 30 de agosto de 2020 hasta la fecha de reintegro, así como la indemnización prevista en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debidamente indexada, lo que resulte probado en aplicación de los principios ultra y extra petita y costas.

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que laboró para el Condominio demandado desde el 9 de marzo de 2009 hasta el 29 de agosto de 2020, desempeñándose como conserje-todero bajo un contrato verbal a término indefinido, con un salario equivalente al mínimo legal vigente para cada anualidad. Durante su vinculación, cumplía un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., de lunes a sábados, sin haber recibido llamados de atención por su labor. 1 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 El 3 de abril de 2020, sufrió un accidente de trabajo mientras rozaba los jardines del condominio, cuando una esquirla impactó su ojo derecho, causándole graves lesiones.

A pesar de informar al administrador Gustavo Zapata Vidales, este no reportó el incidente a la Administradora de Riesgos Laborales - ARL, desconociéndose si el demandante estaba afiliado a dicho riesgo. El 22 de abril de 2020, la EPS Nueva EPS lo remitió a Bogotá, donde se le practicó un raspado corneal debido al accidente no reportado. El 6 de mayo de 2020, fue hospitalizado en el Hospital San Rafael de El Espinal por trastornos específicos de la córnea, hipopion, endoftalmitis y úlcera corneal en el ojo derecho.

Tres días después, el 9 de mayo, fue trasladado a la Fundación Oftalmológica de Santander en Bogotá, donde se le practicó una cirugía entre las 6:35 p.m. y las 8:30 p.m., con recuperación posterior en el mismo hospital. El 13 de mayo fue dado de alta en El Espinal, pero el 16 de mayo reingresó al Hospital San Rafael por úlcera corneal, quedando en observación. El 26 de mayo, volvió al mismo hospital, donde le diagnosticaron trastornos corneales, endoftalmitis y úlcera corneal, asignándole 22 días de incapacidad.

El 12 de agosto de 2020, fue valorado nuevamente por un oftalmólogo, quien le diagnosticó trastorno del globo ocular y conjuntivitis aguda, otorgándole cinco días más de incapacidad. Entre el 17 y el 29 de agosto de 2020, el demandante no asistió al trabajo debido a su estado de salud, pero contaba con la autorización del administrador para guardar reposo.

No obstante, el 29 de agosto, el condominio dio por terminado su contrato bajo el argumento de una «renuncia tácita», acto que considera ilegal, ya que no presentó renuncia alguna y se encontraba en situación de debilidad manifiesta, a lo que se suma el hecho de que el empleador no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para el despido, vulnerando el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Como consecuencia del despido quedó desprotegido en materia de seguridad social y enfrenta graves dificultades económicas, afectando su mínimo vital y el sustento de sus hijos menores. También señala que las funciones que desempeñaba siguen siendo necesarias en el condominio y que su estado de salud, derivado del accidente laboral, dificulta su reinserción en el mercado laboral.

Finalmente, menciona que el despido ocurrió durante el estado de emergencia declarado por el Decreto 417 de 2020, lo que agrava la vulneración de sus derechos laborales. El demandante afirma que, como consecuencia del despido, quedó desprotegido en materia de seguridad social y enfrenta graves dificultades económicas, afectando su mínimo vital y el sustento de sus hijos menores.

También señala que las 2 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 funciones que desempeñaba siguen siendo necesarias en el condominio (fls. 2 a 14 y 46 a 63 del PDF 01). 2. La presente acción fue radicada, inicialmente, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal Tolima, sede judicial que por auto de 7 de diciembre de 2020 dispuso rechazar la presente acción ordenando la remisión de las diligencias ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, Cundinamarca (fls. 127 a 129 del PDF 01), por consiguiente, ese estrado judicial, mediante auto de 16 de septiembre de 2021 dispuso la admisión de la demanda, y, a su vez, ordenó la notificación y el traslado de rigor (PDF 03). 3.

Contestación de la demanda. El demandado Condominio Praderas de Palma Real, contestó con oposición a las pretensiones del demandante, solicitando que se nieguen las declaraciones y condenas solicitadas, bajo el argumento de que el actor no cumplió con sus obligaciones laborales, lo que conllevó a la finalización de su contrato de trabajo.

Respecto a los hechos, admitió parcialmente algunos y negó otros. Reconoce que el demandante ocupó el cargo de Todero-Jardinero y percibió el salario mínimo legal vigente, pero niega que su contrato haya sido a término indefinido, afirmando que fue a término fijo. Cuestiona la versión del demandante sobre un supuesto accidente laboral, señalando que este no reportó el incidente ni justificó sus ausencias de manera oportuna.

Destaca que el demandante tuvo múltiples periodos de inasistencia injustificada, acumulando 87 días sin laborar, y que solo presentó incapacidades de manera intermitente y después de repetidos requerimientos. Además, niega que el demandante haya comunicado su situación de salud como un accidente laboral, resaltando que en las historias clínicas no se menciona tal circunstancia. Los argumentos de defensa se centran en la falta de comunicación y justificación por parte del demandante, así como en su ausentismo laboral.

La demandada sostiene que el demandante abandonó su puesto de trabajo sin justificación, lo que llevó al empleador a interpretar su conducta como una renuncia tácita. También argumenta que el demandante no cumplió con su obligación de informar sobre sus incapacidades, conforme al artículo 121 del Decreto 019 de 2012, y que su situación no generó fuero de estabilidad laboral reforzada, ya que no alcanzó los 180 días de incapacidad requeridos. 3 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 Como excepciones de mérito formuló las que denominó «EXCEPCIÓN DE PAGO (…) EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN (…) EXCEPCIÓN DE INEXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS (…)» (fls. 1 a 6 del PDF 23). 4.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot, mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 2025, resolvió «Primero: declarar que, entre señor Diego Fernando García Sáenz y el Condominio Pradera de Palma Real, existió un contrato de trabajo a término fijo cuyos extremos temporales fueron 9 de marzo de 2009 y 29 de agosto de 2020.

Segundo: declarar que al señor Diego Fernando García Sáenz no le asiste el derecho al reintegro al no aplicarse en las prerrogativas del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de conformidad con lo dicho en las consideraciones de esta sentencia. Tercero: declárense probadas las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, inexigibilidad de las obligaciones pretendidas, de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva de esta sentencia. Cuarto: absolver a Condominio Praderas de Palma Real de las pretensiones de la demanda.

Quinto: en caso de no ser apelada a esta sentencia, consulte-se ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, conformidad con lo expuesto en el artículo 69 del código procesal de trabajo. Y Sexto: condenar en costas a la parte demandante tasándose las agencias de derecho en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente» (minuto 32:10 a 1:40:12 del archivo 32) 5.

Grado jurisdiccional de consulta. Como la sentencia resultó totalmente adversa a las pretensiones del demandante, y este no la apeló, se surtirá el grado jurisdiccional de consulta, en los términos del artículo 69 CPTSS reformado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 6. Alegatos de conclusión. En el término de traslado, las partes guardaron silencio. 7.

Problema(s) jurídico(s) por resolver. La sentencia consultada se revisará para establecer si obró bien o no la juzgadora de instancia al negar las pretensiones de la demanda, al establecer que el demandante no estaba amparado por el fuero de discapacidad al momento de la finalización del contrato de trabajo a lo que se suma el hecho de que en el presente asunto se configuró una causal objetiva de finalización del contrato de trabajo. 8.

Resolución a lo(s) problemas jurídicos. De antemano la Sala anuncia que confirmará la sentencia consultada. 9. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos. 60, 61, 77, 145 CPTSS; Artículos. 164, 167 CGP; Artículos. 46, 47 Ley 100 de 1993; Artículos. 12, 13 Ley 797 de 2003; CC C521-2007, CSJ SL5215-2015, CSJ SL19113-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL3747- 2018, CC C515-2019, CSJ SL3182-2019, CSJ SL3325-2019, CSJ SL4810-2019, CSJ SL229-2020, CSJ SL5109-2020, CSJ 4 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 SL676-2021, CSJ SL2262-2022, CSJ SL4093- 2022, CSJ SL913-2023, CSJ SL9692023, CSJ SL1060-2023, CSJ SL1494-2023, CSJ SL2383-2023, CSJ SL25602023, CSJ SL132-2024, CSJ SL328-2024, CSJ SL624- 2024, CSJ SL1230-2024, CSJ SL1540-2024, CSJ SL1540-2024, CSJ SL1822-2024.

Consideraciones En este asunto no será objeto de consulta la declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes cuyos extremos temporales se ubican del 9 de marzo de 2009 a 29 de agosto de 2020, por tanto, en ese sentido, en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, la Sala procederá a examinar exhaustivamente aquellos aspectos de la decisión que pudieren resultar adversos a los derechos e intereses del actor.

Por lo anterior, corresponde a la Sala analizar si, al momento de la extinción del vínculo laboral, el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada en virtud del fuero de discapacidad. Fuero de discapacidad A propósito, respecto del denominado fuero de salud, debe recordarse que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, establece que ninguna persona en condición de discapacidad puede ser despedida o su contrato terminado por razón de esa situación, salvo que medie autorización del Inspector del Trabajo, no obstante, si ello ocurriere sin dicha autorización administrativa, tiene derecho a que su contrato sea restablecido sin solución de continuidad y a que se le reconozcan todos los emolumentos laborales dejados de percibir, así como el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones contempladas en la ley, a que hubiere lugar.

Dicho precepto legal fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 de 2000, «bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato».

En cuanto al alcance interpretativo del mencionado artículo, esta Sala de decisión, en innumerables pronunciamientos, ha considerado que la protección especial a la 5 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 estabilidad laboral reforzada por el estado de salud, no es exclusiva de quienes estén calificados en su pérdida de capacidad laboral, sino también respecto de aquellos que se encuentren en un estado de debilidad manifiesta, entendido éste como aquella situación grave, relevante o significativa que afecte la salud del trabajador y le dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores.

En ese orden, se advierte que la simple mengua de salud, o el hecho de que el trabajador se encuentre incapacitado, o en licencia por enfermedad, o en terapias ocupacionales, no es suficiente para concluir que es titular de la protección laboral reforzada; esa situación de debilidad manifiesta, que sustancialmente dificulte al trabajador cumplir sus labores en condiciones normales, debe quedar plenamente evidenciada en el expediente, bien sea con la determinación del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral -dictamen correspondiente cuando haya sido realizado-, o con la demostración de la situación de discapacidad en un grado significativo o relevante, es decir que el estado de salud genere graves dificultades sustanciales en el trabajador para laborar en condiciones regulares, situación que debe ser debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad (Sentencias CSJ SL11411-2017 y SL2797-2020).

De acuerdo con la reciente línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1152 de 10 de mayo de 2023, radicado 90116 (reiterada entre otras, en sentencias SL1154, SL1181, SL1184, SL1268, SL1491, SL1503 y SL1504 del 10 de mayo de 2023, SL1376 del 5 junio de 2023, SL1590, SL1720 del 20 junio de 2023, SL1410 del 21 junio de 2023, SL1789 del 10 julio de 2033;

SL1608 del 11 julio de 2023; SL1752 del 19 de julio de 2023; y SL1728 y SL1738 del 26 de julio de 2023), también debe tenerse en cuenta las normas internacionales como el Programa de Acción Mundial para la Discapacidad de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como la Resolución No. 48/1996 de 20 de diciembre de 1993, emanada de ese mismo ente, lo mismo que la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud, aprobada en 2001 por la Asamblea Mundial de la Salud, igualmente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Capacidad y su Protocolo Facultativo de 2006, sin dejar por fuera las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013.

Todo este compilado normativo permite establecer un contexto global y holístico del asunto objeto de estudio y, en palabras de la Corte menciona que: «tienen un impacto en el ámbito laboral y se orientan a precaver despidos discriminatorios fundados en una situación de discapacidad que pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo, al interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás» 6 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 La aplicación de tal protección supone el cumplimiento de ciertas pautas relacionadas con el grado de discapacidad o limitación y su impacto en el entorno laboral, pues estas no nacen por el simple hecho de estar el trabajador incapacitado temporalmente o haber tenido o tener unos padecimientos, sino que es preciso que sufra de una lesión (es) o patología(s) que disminuya(n) en forma palmaria y evidente su capacidad de trabajo y se erijan en barreras que impidan un desempeño laboral en igualdad de condiciones al resto de los trabajadores.

En la sentencia SL1152 de 10 de mayo de 2023, que se mencionó líneas atrás, en la que, al delimitar las premisas que hacen viable la protección de estabilidad laboral contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, concluyó que la garantía reclamada se configura cuando a la «deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo» se suma «la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás» y que «estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios»; agregó que estas barreras, según el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013, son «cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad», que en términos de la norma pueden ser: «a) Actitudinales: Aquellas conductas, palabras, frases, sentimientos, preconcepciones, estigmas, que impiden u obstaculizan el acceso en condiciones de igualdad de las personas con y/o en situación de discapacidad a los espacios, objetos, servicios y en general a las posibilidades que ofrece la sociedad»; «b) Comunicativas: Aquellos obstáculos que impiden o dificultan el acceso a la información, a la consulta, al conocimiento y en general, el desarrollo en condiciones de igualdad del proceso comunicativo de las personas con discapacidad a través de cualquier medio o modo de comunicación, incluidas las dificultades en la interacción comunicativa de las personas»; y «c) Físicas: Aquellos obstáculos materiales, tangibles o construidos que impiden o dificultan el acceso y el uso de espacios, objetos y servicios de carácter público y privado, en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad»; presupuestos que podían ser acreditados por cualquier medio probatorio Lo anterior le impone al trabajador, presuntamente aforado por su estado de salud, la obligación de demostrar que es una persona con discapacidad, esto es, debe probar la deficiencia a mediano o largo plazo, que le impedía el desarrollo de sus roles ocupacionales o representaba una desventaja en el medio en el que prestaba sus servicios respecto a los demás, y que la misma era conocida por su empleador o era notoria al momento del retiro.

Y para esta tarea debe analizarse la deficiencia (factor humano), y cotejarla con el análisis del cargo del trabajador, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico (factor contextual); y la interacción entre los dos factores anteriores. 7 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 De otro lado, es importante resaltar que la viabilidad de la protección reforzada depende de que el empleador se encuentre enterado con certeza o conozca razonablemente, antes de la terminación del contrato, la situación de debilidad manifiesta o las limitaciones sustanciales del trabajador para desempeñar sus funciones; de lo contrario no se puede hablar de despido discriminatorio en razón al estado de salud.

Con todo, oportuno es precisar que dicha protección no es absoluta, toda vez que, aunque constituye una garantía a la estabilidad laboral que obliga al empleador a mantenerle al trabajador en su empleo, lo cierto es que ello es así hasta cuando la discapacidad laboral le permita al trabajador prestar el servicio, o hasta que se configure una causal objetiva que dé lugar a la terminación del contrato de trabajo.

Y desde una perspectiva constitucional, cuando se debate la existencia de una estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, la respectiva corporación en sentencia SU 087 de 2022, reiterada en SU061 de 2023, determinó que la garantía de estabilidad laboral reforzada depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Ahora, si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coinciden en que el despido de un trabajador protegido por el fuero de estabilidad laboral reforzada, según la Ley 361 de 1997, es discriminatorio si no cuenta con autorización del inspector de trabajo, lo que genera su reintegro y el pago de salarios e indemnizaciones, que la afectación de salud debe haberse informado al empleador, que esta debe dificultar el desempeño laboral y puede probarse sin necesidad de calificación de pérdida de capacidad, lo cierto es que dichas corporaciones difieren en su alcance, ya que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria limita esta protección a personas con deficiencias en su salud de mediano o largo plazo, mientras que la Corte Constitucional incluye cualquier afectación de salud que dificulte significativamente el trabajo, incluso si no es permanente, fundamentándose en derechos como la estabilidad laboral, la protección contra la discriminación, el trabajo digno y el principio de solidaridad, tal como lo señaló la corporación Constitucional en Sentencia SU 213 de 2024.

En esa dirección, la Sala mantiene el criterio de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que, si bien debe garantizarse la protección en el empleo a las personas en 8 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 condición de discapacidad, no cualquier afección a la salud debe ser merecedora de la protección especial. Conforme con las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde, para lo cual, se analizará el material probatorio, con miras a establecer si el accionante al momento de la finalización del contrato de trabajo, el 29 de agosto de 2020, contaba o no con la garantía foral con ocasión a su estado de salud.

Al efecto se cuenta en el plenario con las siguientes pruebas documentales y personales: Pruebas documentales A folios 18 a 38, 69 a 113 y 119 a 124 del PDF 01, y 47 a 59 del PDF 06 reposa copia de los documentos relacionados con las atenciones médicas que recibió el demandante durante el interregno comprendido entre el 16 de abril y 12 de agosto de 2020, de los cuales se extrae la siguiente información, resaltando que muchos de los documentos fueron aportados dos o más veces y algunos debido a su ilegibilidad no fue posible extraer su contenido: FECHA DE ATENCIÓN MÉDICA DESCRIPCIÓN 16/04/2020 Entidad: Urgencias Colsubsidio.

Tipo de atención: Atención Médica. Motivo de consulta: Úlcera corneal en ojo derecho. Diagnóstico: Úlcera corneal en ojo derecho Incapacidad: (22 días, desde el 16/04/2020 hasta el 07/05/2020). 05/05/2020 Entidad: Hospital San Rafael ESE Espinal Tolima. Tipo de atención: Hospitalización por Medicina General. Motivo de consulta: Úlcera corneal en ojo derecho.

Diagnóstico: «Otros trastornos especificados de la córnea (H188)», «Otras endoftalmitis (H441)», «Úlcera de la córnea (H160)». Incapacidad: No generada en esta atención. 08/05/2020 Entidad: Fundación Oftalmológica de Santander (FOSCAL). Tipo de atención: Hospitalización por Oftalmología. Motivo de consulta: Úlcera corneal con absceso intraestromal en ojo derecho, alto riesgo de perforación. Diagnóstico: «Úlcera de la córnea (H160)», «Convalecencia consecutiva a cirugía».

Incapacidad: Generada el 13/05/2020 (6 días, hasta el 18/05/2020). 9 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 09/05/2020 Entidad: Fundación Oftalmológica de Santander (FOSCAL). Tipo de atención: Cirugía (recubrimiento conjuntival). Motivo de consulta: Trauma vegetal con úlcera micótica. Diagnóstico: «Úlcera corneal con adelgazamiento del 70% del estroma».

Incapacidad: No generada en esta atención. 16/05/2020 Entidad: Hospital San Rafael ESE Espinal Tolima. Tipo de atención: Urgencias. Motivo de consulta: Control postoperatorio de recubrimiento conjuntival. Diagnóstico: «Úlcera de la córnea (H160)». Incapacidad: No generada en esta atención. 26/05/2020 Entidad: Hospital San Rafael ESE Espinal Tolima.

Tipo de atención: Consulta por Medicina Interna. Motivo de consulta: Seguimiento de úlcera corneal. Diagnóstico: «Úlcera de la córnea (H160)». 27/05/2020 12/08/2020 Entidad: UT VIVA Tolima - Sede Espinal. Tipo de atención: Remisión a Oftalmología. Motivo de consulta: Úlcera corneal. Diagnóstico: «Úlcera de la córnea (H160)». Incapacidad: Generada el 27/05/2020 (3 días, hasta el 30/05/2020).

Entidad: Hospital San Rafael ESE Espinal Tolima. Tipo de atención: Urgencias. Motivo de consulta: Dolor en el ojo derecho con edema y eritema. Diagnóstico: «Conjuntivitis aguda no especificada (H103)», «Trastorno del globo ocular no especificado (H449)». Incapacidad: Generada el 12/08/2020 (5 días, hasta el 16/08/2020). A folios 39 y 66 del PDF 01 y 34 del PDF 06, reposa copia de la liquidación final de acreencias laborales generada por el condominio demandado en favor del accionante.

Copia de los registros civiles de nacimiento de dos menores de edad, hijos del demandante, sin embargo, los mismos no fueron aportados de manera íntegra con el fin de determinar la entidad que los expide (fls. 40 a 41 y 125 a 126 del PDF 01). Misiva de 29 de agosto de 2020 dirigida al demandante, y expedida por el señor Gustavo Zapata Vidales en su calidad de administrador del condominio demandado, a través de la cual le informa al señor García Sáenz la decisión de finalizar su contrato de trabajo (fl. 65 del PDF 01 y fl. 32 del PDF 06), en los siguientes términos: «(…) Usted no se presenta a laborar desde el día 17 de agosto de 2020 a la fecha, sin que tampoco haya remitido documento alguno que acredite que se encuentra incapacitado, o cualquier otro, mediante el cual justifique su ausencia. Por tal razón, el condominio Praderas de Palma Real en su condición de empleador, entiende que su incumplimiento a la obligación de prestar sus servicios personales 10 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 para los cuales fue contratado, los días 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de agosto del 2020, corresponde a que usted puso fin a su contrato de trabajo, mediante una renuncia tácita.

Por lo anterior, para todos los efectos legales a que haya lugar, entendemos que su renuncia tácita a continuar ejecutando el contrato de trabajo que lo unía al condominio Praderas de Palma Real tiene lugar a partir del 17 de agosto de 2020. El valor de sus salarios y demás acreencias laborales a los que por ley tenga derecho serán pagados en la administración del Condominio (…) » La anterior comunicación se acompaña de los documentos relacionados con la finalización del contrato de trabajo, esto es, certificación laboral, remisión a la práctica del examen médico de retiro y autorización para el retiro de las cesantías, documentos que cuentan con la firma de recibido del demandante (fls. 67 y 68 del PDF 01 y 35 a 36 del PDF 06).

A folios 114 a 116 del PDF 01 y 28 a 31 del PDF 06, reposan copia de los requerimientos efectuados por el condominio demandado al demandante, en procura de que este último allegue copia de las incapacidades generadas, debido a que no ha justificado sus ausencias las cuales cuentan con la firma del demandante y la de dos testigos, de las que se extrae la siguiente información: i) Misiva de 22 de junio de 2020 «Como representante Legal del Condominio Praderas de Palma Real, con el propósito de informarle que desde el 16 de abril del presente año, usted no ha laborado en el Condominio, por causa de enfermedad general tratada en el Hospital San Rafael del Espinal y Fundación Oftalmológica de Santander.

De acuerdo a lo anterior le informo que tiene plazo hasta el 27 de junio del presente año para que solicite las incapacidades pendientes de acuerdo al cuadro que le entregué, y copia de la historia clínica; a partir de esta fecha tiene cinco días hábiles más de plazo para que las haga autorizar en la NUEVA EPES <sic>, luego hacer llegar esos documentos al condominio para la respectiva radicación y cancelación de los haberes que tiene derecho de acuerdo a la ley» ii) Misiva de 30 de junio de 2020 «Como representante legal del Condominio Praderas de Palma Real, nuevamente le solicito la presentación de las incapacidades pertinentes, solicitadas en la carta recibida por usted el pasado 22 de junio. 11 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 Es necesario volver a insistirle ya que no tenemos ninguna noticia de usted respecto a las diligencias que debía realizar ante los entes pertinentes, en donde debía solicitar las incapacidades y la historia clínica y validarlos ante la NUEVA EPS.

En el cuadro anexo a este escrito relaciono las fecha <sic> en las que no hemos recibido soporte de incapacidad y en las cuales usted no se presentó a laborar, ni a informar el porqué de su ausencia. Como puede observar, esta situación ya la debemos interpretar como abandono de trabajo y procederemos ante el Ministerio de Trabajo a presentar el caso » iii) Misiva de 7 de julio de 2020 «Como representante legal del Condominio Praderas de Palma Real, nuevamente y por tercera vez (Por escrito junio 22 y junio 30 de 2020) y en varias ocasiones de manera verbal, le solicito que nos presente las incapacidades correspondientes a las fechas que se detallan en el cuadro que se anexa continuación: Como podrá observar, el número de días de ausencia a su lugar de trabajo, entre el 11 de abril y el día de hoy (julio 8 de 2020), tiene un acumulado de 89 días; sin embargo y de buena fe por parte mía como Administrador y del Consejo de Administración, se le ha cancelado su salario y parafiscales con corte a junio 30 de 2020.

No entendemos su posición y daremos cuenta de su actitud y falta de compromiso ante el Ministerio de Trabajo. Reiteramos que dicha ausencia la estamos interpretando como abandono de trabajo, conforme a lo relacionado en el Artículo 62 del Código Sustantivo del trabajo, en donde se relaciona como justa causa: "De acuerdo con el literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, son: A. Por parte del empleador:.

El deficiente rendimiento en el trabajo, en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable, a pesar del requerimiento del empleador. 10. La sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales. 12.) La renuencia sistemática del trabajador a aceptar las medidas preventivas, profilácticas o curativas, prescritas por el médico del empleador o por las autoridades para evitar enfermedades o accidentes» iv) 29 de julio de 2020 «Como representante legal del Condominio Praderas de Palma Real, nuevamente y por cuarta vez le solicito, como en meses anteriores, nos informe el porqué de la no presentación al trabajo durante el lapso comprendido entre el 1º de julio y el 27 de julio de 2020.

Es necesario que formalmente por escrito nos de su respuesta o la presentación en su defecto de la incapacidad pertinente. En caso de seguir con 12 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 problemas de salud, es imperativo que vaya y consulte a su EPS para proceder de conformidad» Copia de la comunicación dirigida al Ministerio del Trabajo, Seccional Girardot, suscrita por Gustavo Zapata Vidales, Administrador y Representante Legal del Condominio Praderas de Palma Real, con el asunto «Pasos a seguir para la desvinculación por justa causa de trabajador», con el objetivo de solicitar asesoramiento sobre los pasos a seguir para la desvinculación por justa causa de un trabajador, Diego Fernando García Sáenz, quien acumula 89 días de ausencia laboral debido a una presunta condición médica, cuya situación ha generado incertidumbre sobre su continuidad en el puesto, documento que fue remitido a través de correo electrónico a la entidad destinataria, quien generó el número de radicado 05EE2020747300100001510 DT TOLIMA (fls. 37 a 39 del PDF 06 y fls. 15 a 22 del PDF 24) A folios 40 a 46 del PDF 06 copia de los documentos que acreditan las afiliaciones del demandante al sistema general de seguridad social por parte del Condominio demandado.

A folios 4 a 8 del PDF 24, copia de los desprendibles de nómina de los meses de abril a julio de 2020 generados por la demandada en favor del demandante, así como el comprobante de la prima de servicios pagada al actor, documentos que cuentan con la firma del actor, los cuales se acompañan de las planillas de aportes al sistema general de seguridad social por los mismos meses.

Pruebas Personales El testigo Julián Alberto Villalba Reyes manifestó que su nivel educativo no superaba el noveno grado y que desde marzo de 2009 se desempeñaba como «todero» en el conjunto residencial Paradera de Palma Real, realizando oficios varios bajo la dirección del administrador Gustavo Zapata. El señor Villalba Reyes explicó que en el conjunto laboraban tres personas en el mismo cargo: él mismo, el señor Jesús Ospina y Diego Fernando García Sáenz.

Todos cumplían las mismas funciones, que incluían barrido de carreteras, recolección de basura y mantenimiento general, bajo un horario de lunes a viernes todo el día y sábado hasta el mediodía. Indicó que, aunque los contratos se renovaban anualmente, contaban con todos los beneficios laborales, incluyendo seguridad social, pensiones y cesantías.

Además, mencionó que recibían dotación cada tres meses, consistente en pantalones, botas, gafas y tapa oídos. 13 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 Uno de los aspectos más relevantes de su testimonio fue la descripción del último día que vio a Diego Fernando en el trabajo el 8 de abril de 2020. El declarante sostuvo que ese día ambos realizaron labores de barrido de carretera sin incidentes y que Diego salió «sin ninguna novedad» en su estado de salud.

Sin embargo, días después, la madre de Diego, la señora Sixta, le informó que su hijo estaba enfermo de la vista, pero se negaba a buscar atención médica. El testigo relató que, al enterarse, le dijo a la señora Sixta: «Señora, porque usted no le dice al muchacho que vaya al médico, porque con la vista eso es muy delicado». Inmediatamente, comunicó la situación al administrador Gustavo Zapata, quien mostró preocupación e inició gestiones para localizar a Diego, luego se supo que, aparentemente, había sido hospitalizado en El Espinal.

El deponente narró que, a pesar de los esfuerzos del administrador y de un médico llamado Edgar por agilizar la atención de Diego mediante una tutela, este no cumplió con los trámites necesarios. Refirió que, aunque el conjunto estuvo pendiente de sus incapacidades, Diego dejó de presentarlas y nunca asistió a los exámenes médicos que le fueron asignados al finalizar su contrato.

El testigo recordó con precisión que el administrador le entregó personalmente un documento para realizarse los chequeos y le advirtió: «Diego, esto tiene una fecha de vencimiento, usted tiene que irse a hacer estos exámenes». Sin embargo, según el declarante, Diego no acudió a la cita, enfocándose únicamente en cobrar sus cesantías. Además, el señor Villalba Reyes mencionó que Diego tenía problemas con su aseo personal, lo que generaba llamados de atención constantes por parte del administrador.

Citó las palabras de Gustavo Zapata: «Diego, la pobreza es una, pero la suciedad es otra». También señaló que el nivel educativo de Diego era muy básico, pues solo había aprendido a escribir su nombre y reconocer el dinero gracias a la ayuda de profesoras del conjunto. Finalmente, el declarante afirmó que, según su conocimiento, Diego nunca solicitó reintegrarse al trabajo, aunque una hijastra suya habría intentado gestionarlo.

Reiteró que, en el último día que lo vio laborando, Diego no presentaba signos de enfermedad o accidente, y que su posterior deterioro en salud se debió a su propia negligencia al no seguir los procedimientos médicos y laborales establecidos (minuto 11:20 a 47:50 del archivo 22) Por su parte, el testigo Jesús Alberto Ospina Prada declaró respecto del contacto que tuvo con el señor Diego Fernando García Sáez, con quien compartió labores en el condominio Pradera de Palma Real.

El declarante manifestó que ingresó a 14 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 trabajar en el conjunto el 1 de abril de 2013, desempeñándose como « todero», oficio que también ejercía Diego Fernando. Describió que las tareas principales consistían en cortar césped con guadaña, recoger basura y realizar aseo en los baños los fines de semana, bajo las órdenes de don Gustavo, el administrador del condominio.

El deponente explicó con detalle la dinámica laboral en el conjunto, señalando que entre semana las actividades se realizaban de manera individual, mientras que los jueves y viernes trabajaban en equipo para dejar todo en orden antes de la llegada de los propietarios los fines de semana. Indicó que los horarios variaban: de lunes a viernes laboraban de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., con una hora para almorzar, y los sábados cumplían una jornada más corta, de 6:00 a.m. a 12:00 p.m. Añadió que, aunque no había un celador fijo, don Gustavo supervisaba el cumplimiento de los horarios y las tareas asignadas.

Respecto al señor Diego Fernando, el testigo refirió que trabajaron juntos desde su ingreso al condominio y que el último día que lo vio fue el 8 de abril de 2020, miércoles de Semana Santa. Ese día, ambos realizaron labores de limpieza en la carretera del conjunto hasta las 2:00 p.m., hora en que don Julián Villalba, otro compañero, les sugirió terminar temprano debido al feriado.

El declarante sostuvo que Diego Fernando salió del trabajo en condiciones normales, sin quejarse de dolores ni mencionar algún accidente o lesión. Sin embargo, días después, el testigo se enteró a través de Julián Villalba y de rumores en la vereda que Diego Fernando había sufrido un accidente fuera del conjunto, perdiendo un ojo a causa de una infección provocada por la caída de « un mugre o un cisco» mientras realizaba un trabajo particular.

Aclaró que, según los comentarios que circulaban, el incidente no ocurrió en el condominio, sino en otro lugar, y que un familiar de Diego había insinuado que este planeaba demandar al conjunto, alegando que la lesión estaba relacionada con su trabajo allí. No obstante, el declarante enfatizó que Diego nunca le mencionó haber tenido un accidente laboral ni presentó quejas al respecto durante su tiempo juntos en el condominio.

El testigo también relató que, debido a las restricciones por la pandemia, perdió contacto con Diego Fernando después del accidente. Mencionó que, aproximadamente dos o tres meses después, lo vio pasar por la vereda usando gafas, pero no intercambiaron palabras. Asimismo, explicó que, según supo, Diego estuvo hospitalizado en el Hospital del Espinal y luego fue trasferido a otro centro médico, pero solicitó su alta voluntaria debido al aburrimiento y a la falta de visitas de sus familiares. 15 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 En cuanto a las condiciones laborales, el declarante señaló que don Gustavo era estricto con el cumplimiento de los horarios y que tanto él como Diego Fernando recibieron llamados de atención por llegar tarde o en el caso del demandante por presentarse en estado de ebriedad.

Relató que, en su caso, don Gustavo le advirtió en dos ocasiones sobre la importancia de la puntualidad, incluso en días de lluvia. Por otro lado, mencionó que Julián Villalba, otro todero, tenía mayor confianza con el administrador y solía ser el intermediario para comunicar asuntos laborales. Finalmente, el testigo aclaró que no tenía conocimiento directo sobre el nivel educativo de Diego Fernando, pero que este le había comentado que no sabía leer ni escribir.

También destacó que, durante el tiempo que trabajaron juntos, nunca presenció un accidente laboral que afectara a Diego ni recibió información sobre algún incidente de ese tipo dentro del condominio. Reiteró que, hasta donde él sabía, el problema ocular de Diego ocurrió fuera del lugar de trabajo y que su último día laboral, el 8 de abril de 2020, transcurrió sin novedades (minuto 51:00 a 1:12:30 del archivo 22).

Por otro lado, se recibió el interrogatorio de parte del señor Joaquín Fernando González Trujillo, representante legal de la parte demandada, quien inició su declaración detallando su vinculación con el condominio Praderas de Palma Real, donde ha sido propietario de un predio desde el año 2006 aproximadamente. En aquel entonces, además de su condición de propietario, trabajaba como empleado en la empresa GM Colmotores.

Posteriormente, hacia 2008, pasó a ejercer como trabajador independiente, y en 2011 estableció un vínculo laboral con el Sena. Para el año 2020, ya no mantenía relación con esta entidad, sino que trabajaba con una Administradora de Riesgos Laborales (ARL) en Bogotá, ciudad donde también residió durante el periodo de la pandemia. Al ser interrogado sobre su conocimiento del señor Diego, trabajador del condominio en cuestión, el declarante refirió que este se desempeñaba como todero en las instalaciones.

Sin embargo, sostuvo que no tenía constancia de que hubiera sufrido un accidente laboral en el año 2020, tal como se alegaba en la demanda. Explicó que, según los informes proporcionados por la administración del condominio, el señor Diego había dejado de asistir a su lugar de trabajo sin presentar justificaciones médicas válidas, lo que derivó en la terminación de su contrato por abandono del cargo.

El representante legal enfatizó que no existían pruebas documentales ni reportes ante la ARL que respaldaran la ocurrencia de un accidente laboral, y que, pese a las gestiones realizadas por el administrador de la época, el señor Gustavo, para que Diego acudiera a su EPS y regularizara su situación, este no mostró disposición para hacerlo. 16 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 El declarante profundizó en las circunstancias que rodearon la presunta lesión del señor Diego, señalando que, si bien posteriormente se difundieron versiones en un chat grupal del condominio acerca de un posible accidente, en el que supuestamente una partícula había ingresado al ojo del trabajador, estas surgieron tiempo después del hecho y nunca fueron confirmadas.

Adujo que, según los testimonios de otros empleados que laboraban junto al demandante, este había abandonado el condominio el 8 de abril en condiciones normales de salud, sin presentar signos de afectación física. Además, destacó que el señor Diego no se reintegró a sus labores ni el sábado de esa semana ni en los días posteriores, lo que motivó la determinación por parte de la administración. En relación con los procedimientos administrativos seguidos para la terminación del contrato, el representante legal manifestó que se cumplió con todos los requisitos legales, incluyendo la solicitud de autorización al Ministerio de Trabajo, fundamentada en las inasistencias injustificadas del trabajador.

Asimismo, aseguró que al señor Diego se le cancelaron íntegramente sus salarios y prestaciones sociales hasta la fecha de su desvinculación, conforme al salario mínimo legal vigente en ese momento. Respecto a las capacidades del demandante, el declarante indicó que, en sus interacciones con él, había observado que podía leer y escribir, aunque con ciertas limitaciones en fluidez.

Finalmente, el señor González Trujillo aclaró que, tras su despido, el señor Diego no realizó gestiones directas para solicitar su reintegro laboral, sino que optó por presentar la demanda. Reiteró que, según las investigaciones internas realizadas en su momento, no hubo evidencia alguna que respaldara la ocurrencia de un accidente de trabajo, y que las versiones contradictorias sobre el supuesto incidente nunca fueron verificadas.

Su declaración concluyó subrayando que, de acuerdo con los compañeros del demandante, este había salido del condominio sin ningún tipo de lesión visible el día en que presuntamente ocurrió el accidente (minuto 1:14:10 a 1:33:55 del archivo 22). Analizados una a una y en su conjunto los anteriores pruebas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, la Sala acompaña lo considerado por la juzgadora de instancia referido a que en el presente asunto no se acreditó que el demandante estuviese amparado por fuero de discapacidad, al momento de la finalización del vínculo, por las consideraciones que a continuación se enuncian. 17 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 En el asunto está acreditado que el demandante padece diversas patologías, dentro de las cuales se resaltan «Conjuntivitis aguda no especificada (H103)», «Trastorno del globo ocular no especificado (H449)», «Otros trastornos especificados de la córnea (H188) », «Otras endoftalmitis (H441)» y «Úlcera de la córnea (H160)», las cuales han sido documentadas en la historia clínica aportada, por tanto, es evidente la deficiencia física que este soporta.

Ahora, en lo atinente a la prolongación en el tiempo de dichas afectaciones a su salud, es necesario precisar que, conforme a los apartes jurisprudenciales citados líneas atrás, debe ser entendida a mediano y largo plazo. Al respecto, el órgano de cierre, en reciente pronunciamiento (SL1749-2025, Radicación N° 08001-31-05007-2017-00019-01), señaló que la prolongación de una patología se clasifica según su duración e impacto funcional, sin depender únicamente de criterios cronológicos rígidos, sino de una valoración integral basada en el modelo social de discapacidad.

Por lo tanto, nuestra corporación definió que una deficiencia de corto plazo es aquella transitoria, con recuperación pronta y sin secuelas funcionales significativas, esta, no activa protecciones especiales, pues no genera barreras sostenidas. Las deficiencias de mediano plazo tienen una duración intermedia (meses o años) y afectan la funcionalidad laboral de manera sostenida, aunque con expectativa de recuperación, las cuales, a su vez, se caracterizan por requerir tratamientos prolongados (cirugías, terapias), incapacidades recurrentes o restricciones temporales en el desempeño laboral.

Y, finalmente, las deficiencias de largo plazo son permanentes o de duración indefinida, sin mejora funcional esperada. Incluyen condiciones crónicas, degenerativas o con secuelas irreversibles, por tanto, exigen ajustes razonables definitivos. En ese sentido, es claro que las dolencias que aquejan al accionante, según se extrae de los medios de prueba allegados al proceso, devienen desde el 16 de abril de 2020, fecha desde la cual acudió por primera vez a un centro médico en procura de ser atendido por complicaciones en su visión, por consiguiente, a la fecha de finalización del contrato de trabajo, ocurrido el 29 de agosto de 2020, trascurrieron algo más de 4 meses, a lo cual se suma el hecho, de que ninguno de las instrumentales aportadas y que integran la historia clínica del demandante, contempla restricciones temporales en el desempeño laboral, por lo que es dable considerar que los padecimientos del accionante no son prolongados en el tiempo.

Ahora, tal como lo tiene decantado la jurisprudencia especializada, la mera existencia de una afectación a la salud, e incluso su prolongación en el tiempo, en 18 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 el evento en que se obviase este requisito, no son suficientes para activar el fuero de estabilidad reforzada, dado que, es indispensable que dichas afecciones generen una limitación significativa en el desempeño de las labores específicas del trabajador, de modo que se configure una barrera que le impida actuar en igualdad de condiciones respecto de los demás, situación que en el presente asunto no se da.

Lo anterior es así, porque, al revisar la historia clínica obrante en el expediente, se observa que, a pesar de los padecimientos clínicos del demandante no presentaba restricciones laborales que le impidieran reintegrarse a sus actividades habituales, lo que desvirtúa cualquier argumento en el sentido de que sus patologías constituían un impedimento para el ejercicio de sus funciones que lo hicieran beneficiario de la estabilidad laboral reforzada que depreca a través de la presente acción. Aunado a esto, resulta relevante destacar que el demandante no aportó prueba alguna que permitiera concluir que sus afecciones generaban barreras actitudinales, comunicativas o físicas en su entorno laboral, tal como lo exige la jurisprudencia para la configuración del fuero de salud, pues, no se demostró, por ejemplo, que los padecimientos en su vista le impidieran ejercer las actividades barrido, jardinería, aseos o realizar cualquier otra tarea inherente a su cargo de todero.

En este orden de ideas, la Sala coincide con lo establecido en primera instancia, en el sentido de que, si bien el demandante padece afectaciones físicas en su visión, estas no pueden considerarse una discapacidad que active el fuero de estabilidad reforzada, dado que, conforme lo tiene decantado la jurisprudencia, es indispensable que la deficiencia genere una limitación sustancial en el desempeño laboral, lo cual no se configuró en el presente caso.

FECHA INICIAL 16/04/2020 FECHA FINAL 7/05/2020 N° DÍAS DE INCAPACIDAD 22 13/05/2020 18/05/2020 6 27/05/2020 30/05/2020 12/08/2020 16/08/2020 Total días de Incapacidad 3 5 36 ENTIDAD Hospital San Rafael ESE Espinal Tolima Fundación Oftalmológica de Santander (FOSCAL) UT VIVA Tolima - Sede Espinal Hospital San Rafael ESE Espinal Tolima La jurisprudencia ha sido clara en señalar que el fuero de estabilidad reforzada no convierte en ilícito todo despido de un trabajador con afectaciones médicas, sino únicamente aquellos que tengan un carácter discriminatorio o que se realicen sin la autorización correspondiente cuando la condición de salud sea determinante, no obstante, en el sub judice, no se acreditó que el condominio empleador hubiera 19 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 actuado con ánimo discriminatorio o que la finalización del contrato estuviera relacionada con las patologías del demandante, por el contrario, la decisión respondió a una justa causa.

En ese orden de ideas, la conducta endilgada al trabajador, tipificada como justa causa de despido en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, fue debidamente comprobada por lo que la decisión de la empresa de poner fin al vínculo laboral estuvo plenamente justificada y no puede ser considerada discriminatoria. Así las cosas, la Sala reitera que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía para demostrar que su despido estuvo motivado por su estado de salud.

No aportó elementos que permitieran concluir que la empresa actuó con intención discriminatoria o que desconoció sus obligaciones legales en materia de protección a trabajadores con discapacidad. Por el contrario, la evidencia demuestra que la terminación del contrato respondió exclusivamente a una causal objetiva y legítima, como lo fue el incumplimiento grave de sus obligaciones laborales que se traduce en la ausencia injustificada a sus labores.

Finalmente, si bien se reconoce que el demandante enfrenta dificultades de salud que pueden afectar su calidad de vida y su capacidad para desempeñar ciertas actividades, ello no implica, por sí solo, que tenga derecho al reintegro o a las indemnizaciones derivadas del fuero de estabilidad reforzada, ya que, como se acotó anteriormente, la protección laboral especial está diseñada para casos en los que las condiciones médicas impiden el ejercicio de las funciones contractuales, lo cual no se configuró en el presente asunto.

En consecuencia, obró bien la juzgadora de instancia al negar las pretensiones de la demanda, por lo que no queda camino distinto que confirmar la sentencia consultada. Costas. Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. confirmar la sentencia consultada, conforme lo considerado. 20 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 Segundo: sin costas en la consulta.

Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 21