TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Radicación Única: Radicado interno: Demandante: Demandado: Clase de proceso: Magistrada Ponente: 08-001-31-05-004-2020-00195-01 72.143 Olga Yanira Pérez Muñoz Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y Yanedis de la Cruz Meza Ordinario laboral Dra. Deisy María Diazgranados Insignares Barranquilla, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. contra el auto de fecha 29 de julio de 2022, proferido en audiencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada.
II. ACTUACION PROCESAL El Juzgado de conocimiento mediante auto de fecha 29 de julio de 2022 proferido en la audiencia de resolución de excepciones previas, se pronunció respecto de la excepción de cosa juzgada formulada por la enjuiciada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. en los siguientes términos: “En el presente caso, AXA COLPATRIA formula la excepción previa de cosa juzgada regulada por el artículo 303 del CGP, que por analogía nos remite el CPTSS según lo dispuesto en el artículo 145.
El artículo 303 define tres elementos a tenerse en cuenta para definirse la cosa juzgada como es la identidad de parte, identidad de objeto e identidad de causa. Indica que el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano Bolívar, mediante providencia judicial determinó que entre los entre los bienes causados por el señor LUIS BENJAMÍN CARO SIERRA se encontraba la pensión de sobreviviente, y en proceso de sucesión intestada del finado LUIS BENJAMÍN CANO SIERRA se determinó como beneficiarias de los bienes causados a sus dos hijas menores y a su cónyuge, realizando un trabajo de partición en un 50% de dichos bienes causados por el señor LUIS BENJAMÍN CARO SIERRA.
Sin embargo, desde la expedición de la Ley 100 de 1993 en su artículo 2, numeral 4 se dispone que las controversias relativas a las prestaciones y los Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 1 servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras, usuarias y prestadoras, salvo los de responsabilidad medica y los relacionados con contrato, son de competencia de forma general al juez laboral o a la jurisdicción laboral.
En el presente caso, encuentra el despacho que el trabajo de partición y aprobación de la sucesión intestada es del campo civil, es un pronunciamiento que en el caso examinado por el despacho es excesivo a las competencias de la jurisdicción civil, en tanto que no tiene el poder vinculante ante AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. en lo que respecta a tenérsele para favor de él como cosa juzgada.
En otras palabras, para los procesos en donde se ventilen controversias de carácter laboral se tiene en cuenta el juez que profiere la decisión. En este caso, en los procesos donde se controvierte un derecho de pensión de sobreviviente las providencias que tendrían la validez suficiente para tenerse como cosa juzgada, sería una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario laboral donde se discutió un proceso de pensión de sobreviviente, que en el presente no es el caso, se trata de un proceso civil realizado ante un Juez Promiscuo del municipio de Zambrano, en el que las partes por voluntad llegan hacer un trabajo de partición de os bienes del causante, en este caso LUIS BENJAMÍN CARO SIERA pero su connotación no conlleva a que se tenga como cosa juzgada dentro del presente proceso que se trata de un proceso ordinario laboral distinto a aquel que se tramitó en Zambrano Bolívar.
Si AXA COLPATRIA en ese entonces, valida y tiene como surtida la jurisdicción para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de dichas personas sin cumplir los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 que para ese entonces ya existían, no implica que hoy se tenga como cosa juzgada la providencia dictada en el proceso de sucesión intestada que llevó a un proceso de partición de bienes.
En este orden de ideas, el despacho no declarará probada la excepción previa por no encontrarse configurada.” (SIC) Así las cosas, la falladora resolvió: “Declarar no probada la excepción de cosa juzgada formulada por la demandada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.” Acto seguido, el apoderado de la demandada YANEDIS DE LA CRUZ MEZA manifestó: “(…) nosotros también como terceros vinculantes procedimos a presentar la excepción previa de cosa juzgada bajo el supuesto de que muy a pesar de que usted dice que, el proceso de sucesión es un proceso que no correspondía Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 2 para resolver pues en su defecto la pensión o la división de la pensión porque ya existía la Ley 100 de 1993, pero si bien es cierto señoría, estamos frente a un proceso ordinario laboral en el que se está pidiendo el reconocimiento de la pensión por parte de la señora OLGA y a su vez, la Corte ha dicho en sentencias que es un proceso de carácter sucesorio, si bien tengo entendido, muy a pesar que en materia civil y en materia laboral sean dos escenarios que tienen jueces diferentes.
Sin embargo, quiero decir señoría en cuanto a lo cosa juzgada en el proceso de sucesión que a su vez incluyó la partición de la pensión por ser un activo prestacional del causante, en ese entonces era merecedor dentro de ese proceso hacer la partición puesto que el señor había dejado el activo de las cotizaciones y para ello también era pertinente integrar la partición con las niñas y por supuesto con el cónyuge y la compañera permanente estuvo y no alegó su condición o en su defecto no lo demostró, pues porque tampoco tenemos el expediente de la sucesión completo para ver que sucedió, por eso era mi petición al principio.
Entendemos que existe entonces la parte, puesto que la señora sí estuvo en el proceso de hecho participó como representante de sus hijas, está el objeto porque dentro de ese miso objeto se reconoció una pensión y ahora se está solicitando el reconocimiento de la misma. Hay una causa, la causa es la pensión, solicitar la pensión del causante, esa es la causa por la que hoy estamos aquí en este proceso ordinario laboral y por la que se estuvo dentro del proceso de sucesión. Señoría si bien es cierto, pues para este servidor y respetando pues su intervención y dando mi humilde opinión, en materia de proceso de sucesión el proceso ordinario laboral también vendría siendo lo mismo puesto que va a suceder la pensión del causante a una persona que dice tener el mismo derecho que las que ya se sucedieron.
Esa sería mi intervención y solicito por favor sea revisada puesto que también manifesté en el tiempo y el espacio la cosa juzgada.” (sic) En virtud de la decisión proferida por la juzgadora, la apoderada judicial de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el referido proveído, resolviendo la juez no reponer su decisión con base en las siguientes consideraciones: “(…) Encuentra el despacho que la apoderada de la parte demandada indica que, si existe cosa juzgada toda vez, que en aquel proceso de sucesión intestada se ventiló lo correspondiente a la pensión de sobrevivientes llegando a la conclusión de que se repartió un 50% para la cónyuge y 50% para las hijas del finado BENJAMÍN CARO.
Pierde de vista la apoderada que los conflictos de la seguridad social, entre ellos los de la pensión de sobrevivientes, son de materia exclusiva de la Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 3 jurisdicción ordinaria laboral, están centrados en esta jurisdicción y no pueden ser ventilados dichos conflictos en procesos distintos como el ordinario de sucesión intestada dado ante los jueces civiles.
En el caso de marras, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano Bolívar, es un exceso en sus funciones, una intromisión en competencia. Que, si las partes hicieron llegar el documento de la sentencia para el respectivo reconocimiento administrativo por parte de AXA COLPATRIA de ninguna manera puede constituirse per se en una cosa juzgada para el presente proceso.
Fue válido en su momento para el reconocimiento ante AXA COLPATRIA, se presentó la cónyuge, se presentaron los hijos con registros civiles y documentos donde voluntariamente aceptaban la repartición de la sucesión intestada. Sin embargo, el solo hecho de establecer la palabra sucesión entra uno a abordar el tema de la masa sucesoral, ¿Qué bienes hacen parte de la masa sucesoral? Para entrar más a claridad del tema: los bienes reales o físicos por así decir, los materiales, los intelectuales o no materiales que en vida haya tenido el causante.
Para el momento de estar en vida, el señor BENJAMÍN él no gozaba de una pensión de sobreviviente, por lo tanto, dicho emolumento no hacía parte de la masa sucesoral. De tal manera que estos derechos por eso se ventilan en una jurisdicción distinta que es la jurisdicción laboral, donde se ventilan los conflictos laborales en el caso de que las partes que se presenten a reclamar una pensión tengan diferencias y el fondo administrador o la entidad correspondiente que deba ventilar dicho derecho tenga que acudir a la justicia ordinaria para saber a quién corresponde realmente dicho derecho.
Como lo dijo muy bien en la demanda la señora OLGA nunca se presentó ante AXA COLPATRIA porque ella vio el reconocimiento a favor de sus hijas del 50%, pero en realidad ella nunca se presentó ante AXA COLPATRIA. Pues, si se hubiese presentado ante AXA COLPATRIA a discutir el reconocimiento de la pensión, AXA tendría que esperar o ventilar el problema de que se haya presentado una cónyuge y una compañera permanente, esperar lo resuelto por la justicia ordinaria que es la competente para reconocer dicho derecho.
De esta manera, la sentencia simplemente fue un documento que acompañó a las que se presentaron en aquel entonces a reclamar la pensión de sobreviviente, tal como quedó narrado en los hechos de la demanda y de la excepción que presentó la parte demandada AXA COLPATRIA. No hubo un conflicto interno de los que se presentaron a reclamar ante AXA COLPATRIA, por lo que resultó válido el documento como lo dije anteriormente ante AXA COLPATRIA, en su reconocimiento administrativo nadie se opuso al reconocimiento de otro o a que se repartiera de forma distinta a lo que venía en aquella sentencia. Pero eso no implica que para el día de hoy dicha sentencia tenga los efectos de cosa juzgada toda vez que, como lo dije Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 4 anteriormente, la única sentencia que tendría la trascendencia de ser cosa juzgada ante nuestro despacho sería otro fallo de la jurisdicción ordinaria laboral que es la competente para ventilar este tipo de conflictos entre posibles beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, que en el presente caso hasta la presentación de la demanda fue que hubo conflicto de beneficiarios; antes lo que hubo fue que se presentó una cónyuge, unas hijas con un documento de una sentencia de partición de bienes supuestamente de la masa sucesoral en el que se involucró la pensión de sobrevivientes.
Recordemos que los órdenes sucesorales no son los mismos órdenes de beneficiarios de la Ley 100 de 1993 en su artículo 47, por lo que de tajo se niega cualquier pretensión de reposición al auto que negó o dio por no probada la excepción de cosa juzgada.” (sic) De este modo, la juzgadora concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., al encontrarse inconforme con la decisión adoptada expuso los siguientes argumentos: “Me permito presentar recurso de reposición en subsidio de apelación con la decisión que usted acaba de tomar en relación con que declara no probada la excepción previa de cosa juzgada en el presente proceso, teniendo que el artículo 303 del CGP nos estipula unos ciertos requisitos que se deben cumplir para alegar la cosa juzgada en un proceso en los cuales han sido estudiados por usted y han sido manifestados por usted. Sin embargo, esta parte, este extremo difiere de la forma de analizar para resolver la excepción. Se tiene primero, que se identifica el objeto cuando la demanda verse sobre las mismas pretensiones como lo ha manifestado el apoderado de la parte demandadas señora Yaneli, el objeto del proceso es el mismo.
Estamos buscando y estamos es mirando el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. Si bien el proceso que se hace mención, que se llevó en el juzgado de Zambrano tenía relación o se enunciaba con un proceso de sucesión, en este proceso lo que se versó fueron el reconocimiento como tal de la pensión de sobrevivientes de la señora OLGA y de la señora YAMIRE.
Como él mismo lo ha manifestado y está demostrado dentro del expediente, en ese momento existían dos menores, la señora OLGA y la señora LELYS y en su momento se definió cuál era el porcentaje que le correspondía a cada una y fue la señora YANEDIS CRUZ MESA hoy demandada en este proceso, quien acreditó el carácter de compañera permanente y esposa que está totalmente acreditado dentro de este expediente también. Entonces, en ese entendido tendríamos que se acreditó el objeto del proceso.
Asimismo, me remito al otro requisito que es la identidad de causa petendi, Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 5 en el proceso, asimismo se identificó y la causa petendi era el reconocimiento de pensión y en este momento esa causa pretendí dio tránsito a cosas juzgada.
Estamos en un proceso que data del año 1999, es decir, han pasado más de 20 años en el que se le hizo ese reconocimiento de pensión y durante todo este tiempo, sin ser esto un debate en la configuración del tiempo, la señora YANEDIS gozó y ha gozado de la pensión de sobreviviente y en el momento la señora OLGA bien podía haberse manifestado sobre esta causa petendi y alegar que ella misma también tenía estos derechos para la pensión de sobrevivientes.
La identidad de partes, cuando en el proceso la identidad de partes eran las mismas partes, la señora OLGA y LELYS en su momento eran menores de edad y estuvieron representadas por la hoy demandante. En ese proceso también hizo parte la señora YANEDIS CRUZ MEZA ACOSTA, como se puede identificar. Entonces, estaríamos delante claramente de la causa juzgada.
Tendríamos que analizar que si bien, fue en una jurisdicción diferente y se versó sobre el tema sucesoral del finado, lo que se definió en este caso fue la pensión de sobrevivientes. Una vez más, esta prueba fue solicitada tanto en la excepción como en la contestación de la demanda, solicito se oficie al juzgado de Zambrano con el fin de que nos remita la totalidad del expediente que se subió en su momento.
Sabemos que tenemos la dificultad con el radicado de parte de AXA nos comprometemos a buscar en nuestros registros si es posible obtener los cinco dígitos de dicho juzgado con el fin de suministrarle la información y que esta información sea allegada en el proceso y poder verificar que todas las partes que están en el presente proceso hicieron parte igualmente en el proceso de 1999, que la causa petendi era la misma y que versaba en teoría sobre los mismos hechos.” (sic) IV.
CONSIDERACIONES El artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, enlista los autos susceptibles del recurso de apelación, encontrándose dentro de estos, el que decida sobre excepciones previas, tal como lo prevé el numeral 3° de esa norma, naturaleza que ostenta el auto apelado. Ahora bien, en cuanto a las excepciones previas que pueden formularse, se tiene que el artículo 32 del CPTSS, modificado por el artículo 1 de la Ley 1149 de 2007, de manera expresa dispone que puede proponerse, entre otra, la de cosa juzgada.
Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones reguladas en el artículo 100 del CGP, aplicable en esta especialidad por aplicación analógica contenida en el artículo 145 del CPTSS, en concordancia con el artículo 1 del CGP. En este orden, avizora la Sala que la enjuiciada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., presentó como excepción previa la de cosa juzgada teniendo como fundamento que: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 6 “(…) en el proceso que curso en el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano – Bolívar, se estaba solicitando el reconocimiento y pago de la Pensión de sobreviviente causada por el señor LUIS BENJAMIN CARO SIERRA(Q.E.P.D.), pretensión que también se ventila es este proceso, la decisión de ese proceso es el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora YANEDIS DE LA CRUZ MEZA a cargo de ARP COLPATRIA hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y no accedió a las pretensiones de la señora OLGA YANIRA PEREZ MUÑOZ, siendo así, las cosas que se configuran los 3 elementos para declarar la cosa juzgada dentro del presente proceso.
Así las cosas, la cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
Estado de seguridad jurídica que los operadores de la justicia deben que ejercer, si bien es cierto no se aporta con este escrito de contestación, el proceso que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano – Bolívar, teniendo en cuenta que a mi representada se le dificultó la obtención de dichas piezas procesales, por la situación de la emergencia sanitaria que se vive en el territorio colombiano, por el COVID 19, por la cual me permito adjuntar pantallazo de correo electrónico del funcionario a cargo de la recopilación de la documentación, donde manifiesta la anterior dificultad, por lo anterior solicito muy respetuosamente decretar las pruebas solicitadas en el presente proceso para poder acreditar en debida forma la presente excepción. Es de resaltar al despacho que la misma parte actora reconoce la existencia de dicho proceso, en los hechos números 8 9 y 10 de la demanda, por tal razón, hay indicio que efectivamente hay una demanda por los mismos hechos, mismas partes, mismas pretensiones y que en él ya hubo una sentencia que se encuentra ejecutoriada y que hace tránsito a COSA JUZGADA, situación fáctica y legal que el despacho no puede pasar por alto.” (sic) La excepción en comento no salió avante en primera instancia, constituyendo ello el motivo de la interposición del recurso que ocupa la atención de la Sala.
Dicho lo anterior, esta Colegiatura trae a colación lo establecido en el artículo 303 del CGP, aplicable por analogía en materia laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS que consagra: “ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 7 anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.” Esta normativa tiene como finalidad, evitar que una misma controversia jurídica que ha adquirido firmeza, sea objeto de nuevo litigio por seguridad jurídica, pero siempre que se cumplan los requisitos que son concurrentes, lo que significa que, en ausencia de tan solo uno de aquellos, ya no se configura la cosa juzgada.
Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL2406-2022, esbozó: “Así lo asentó la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL3046-2020: Esta sala de la Corte ha reivindicado la fundamental importancia del instituto jurídico de la cosa juzgada y ha resaltado, en dicha medida, que: La institución de la cosa juzgada, con la que se delimita un derecho y se definió un conflicto, mediante una sentencia, tiene el carácter de inmutable, es imperativa y debe ser respetada por todos los sujetos procesales en orden a lograr la seguridad jurídica y la convivencia pacífica; no puede el recurrente, después de que se analizó y definió judicialmente una pretensión, con todas las garantías constitucionales y legales, pretender que se resquebraje el principio imperturbable de la cosa juzgada, buscando, un nuevo pronunciamiento que acceda a sus intereses.
(CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 35327)” También ha abordado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el alcance que debe dársele a los tres aspectos que configuran la cosa juzgada, es así como en sentencia CSJ SL-1854-2020, anotó: “… la Sala procede al estudio del cargo planteado, desde los tres aspectos que advierten la existencia de la cosa juzgada en cada caso en particular: a. Identidad de partes Este requisito no genera ninguna discusión pues la censura aceptó que ambos procesos fueron instaurados por Pavel Vladimir Rúa Jiménez contra el Departamento de Boyacá, por lo que se cumple con este primer presupuesto. b. Identidad de objeto Se dice que hay identidad de objeto cuando la demanda versa sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
En Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 8 consecuencia, se presenta cuando, sobre lo pedido, existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica, así como frente a los elementos consecuenciales de un derecho que no fue declarado expresamente.
(…) c. Identidad de causa Para que exista identidad de causa y, por ende, se configure la excepción de cosa juzgada, no basta que el objeto de la nueva demanda sea idéntico al de la anterior, sino que es preciso, además, que se sustente en idéntica causa. Por «causa» se debe entender el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado, esto es, el por qué se reclama”.
Aunado a lo anterior, se tiene que, el artículo 2 del CPTSS, que regula lo pertinente a la competencia general en la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social conoce de: “1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. 3.
La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. 5.
La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. 7.
La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994. 8. El recurso de anulación de laudos arbitrales. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 9 9.
El recurso de revisión. 10. <Numeral adicionado por el artículo 3 de la Ley 1210 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo.” (negritas y subrayas propias de la Sala) Descendiendo al caso objeto de estudio, es necesario aclarar que, la demandada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., propuso la excepción previa de cosa juzgada en la contestación de la demanda (pag.36 archivo 13.contestaciónYexcepcionesAxaColpatria), con fundamento en lo siguiente: “(…) Tenemos entonces que en el proceso que curso en el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano – Bolívar, se estaba solicitando el reconocimiento y pago de la Pensión de sobreviviente causada por el señor LUIS BENJAMIN CARO SIERRA(Q.E.P.D.), pretensión que también se ventila es este proceso, la decisión de ese proceso es el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora YANEDIS DE LA CRUZ MEZA a cargo de ARP COLPATRIA hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y no accedió a las pretensiones de la señora OLGA YANIRA PEREZ MUÑOZ, siendo así, las cosas que se configuran los 3 elementos de para declarar la cosa juzgada dentro del presente proceso.
(…) Es de resaltar al despacho que la misma parte actora reconoce la existencia de dicho proceso, en los hechos números 8 9 y 10 de la demanda, por tal razón, hay indicio que efectivamente hay una demanda por los mismos hechos, mismas partes, mismas pretensiones y que en él ya hubo una sentencia que se encuentra ejecutoriada y que hace tránsito a COSA JUZGADA, situación fáctica y legal que el despacho no puede pasar por alto.” Descendiendo al caso objeto de litis, se precisa que al interior de este asunto no fue allegado el expediente del proceso que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano Bolívar y el juzgado cognoscente en primera instancia tampoco lo ofició a fin de obtener las piezas procesales que lo componen.
Pese a esa eventualidad, se advierte que, de lo actuado en el proceso tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano Bolívar, se conoce de este asunto la providencia de 18 de diciembre de 2002 (pag.10-11 archivo 24.ContestaciónYanidesDeLaCruz) en la que se resolvió lo siguiente: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 10 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 11 En primer término, al analizar la configuración de la excepción de cosa juzgada frente a lo actuado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano Bolívar, esta Sala de decisión advierte que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la prosperidad de la cosa juzgada alegada, pues tenemos que el proceso surtido en la referida Agencia Judicial fue de naturaleza sucesoral (liquidación de herencia y distribución de activos civiles), siendo este el mecanismo legal para transferir bienes, derechos y obligaciones de quien falleció a sus herederos o legatarios, mientras que la controversia que hoy nos ocupa es un proceso ordinario de seguridad social que busca el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del afiliado LUIS BENJAMIN CARO SIERRA (q.e.p.d.), proceso en el que además por ser el idóneo para discutir este derecho, su resolución se da bajo la observancia de a quien le asiste mejor derecho bajo el cumplimiento de varias exigencias de orden sustancial y probatorio.
Así, de conformidad con el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, la competencia de esta jurisdicción es específica y excluyente para los conflictos derivados de la seguridad social; por tanto, una sentencia proferida por un juez civil dentro de un proceso de sucesión no tiene la virtualidad o aptitud sustancial de decidir sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes aquí pretendida (que se rige por los artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original o modificada por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, según sea el caso), pues, los bienes de la herencia y las prestaciones de la seguridad social poseen naturalezas jurídicas y regímenes de asignación totalmente distintos.
En segundo lugar, de la revisión del archivo “24.ContestaciónYenedisdelaCruz” y los documentos allí referidos, se observa que si bien existió una orden judicial de repartición de ciertos valores económicos en un 50% para la cónyuge YANEDIS INES DE LA CRUZ MEZA y un 50% para las hijas del causante LUIS BENJAMIN CARO SIERRA (q.e.p.d.), OLGA LUCIA CARO PÉREZ y LELYS CECILIA CARO PÉREZ, tal decisión no constituye un juicio de valor sobre la calidad de beneficiarios pensionales en los términos de la Ley 100 de 1993.
Por su parte, en el archivo “13ContestaciónAxaColpatria”, la entidad aseguradora se limita a fundar su defensa en la existencia de aquel proceso previo sin aportar una sentencia que demuestre mínimamente que en sede ordinaria laboral se haya dirimido el conflicto entre la OLGA YANIRA PÉREZ MUÑOZ y la señora YANEDIS DE LA CRUZ MEZA. Al no existir identidad de objeto ni de causa, pues el fundamento jurídico de la sucesión es el derecho civil herencial y el de este proceso es el derecho protector de la seguridad social, es evidente que el debate sobre quién ostenta el mejor derecho a la pensión permanece incólume y debe ser resuelto en esta jurisdicción. Finamente, esta Corporación subraya que para que opere la cosa juzgada debe existir una decisión previa y en firme sobre el mismo derecho litigioso, emitido por la autoridad competente.
En el sub lite, el hecho de que no se tenga el expediente del que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano Bolívar, no impide concluir la inexistencia de la excepción, toda vez que las mismas partes reconocen Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 12 que aquel fue un proceso sucesoral, que nada tiene que ver con la seguridad social, siendo este un derecho de carácter irrenunciable y de orden público, que no puede verse limitado por decisiones de carácter patrimonial.
En consecuencia, al no encontrarse acreditado que un juez laboral haya proferido un pronunciamiento de fondo sobre la pensión de sobrevivientes deprecada por la parte actora, la decisión del Juzgado de primera instancia, de declarar no probada la excepción de cosa juzgada se encuentra plenamente ajustada a derecho, por lo cual esta Corporación la confirmará. Se condenará en costas en esta instancia a cargo de la demandada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., y a favor de la demandante OLGA YANIRA PÉREZ MUÑOZ, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral y de seguridad social por la remisión prevista en el artículo 145 del C.P.T.S.S. Según este artículo, las costas deben imponerse a “la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.
Tásense las agencias en derecho en proveído separado, en virtud del artículo 366 del C.G.P., al que acudimos por remisión normativa Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 29 de julio de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla al interior del proceso ordinario laboral adelantado por la señora OLGA YANIRA PÉREZ MUÑOZ contra AXA COLPATRIA SEGURO DE VIDA S.A. y YANEDIS DE LA CRUZ MEZA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de AXA COLPATRIA SEGURO DE VIDA S.A. Tásense las agencias en derecho en proveído separado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGANRES Magistrada 72.143 CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ DÍAZ GRANADOS Magistrado MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 13 Firmado Por: Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f27c82f83b888143e269190bfaa4dce29ed39b7fac0d2f17289952ed304c781d Documento generado en 27/03/2026 04:42:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 14