Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia ALIRIO PARRA vs COLPENSIONES (Pensionada Fallecida 2016-pide esposo sin liq soc cony-no 5años ni en cualq tiempo)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 26 de JULIO DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 231, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por ALIRIO PARRA en contra de COLPENSIONES.

Bajo radicación N° 760013105-011-2019-00166-01. En donde se resuelve la APELACIÓN interpuesta por la DEMANDANTE y en contra de la sentencia N° 177 del 9 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado 11° Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se DECLARA probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada y ABSUELVE a COLPENSIONES de la totalidad de pretensiones.

CONDENA en costas al demandante. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho la suma de 1 SLMMV. Si no fuere apelada esta providencia, CONSÚLTESE ante el Superior. Razones del juzgado: a) con respecto a las circunstancias fundamentales de la convivencia alegada entre la fallecida y el ahora demandante, las declaraciones extra juicio arrimadas, los testimonios y el interrogatorio de parte dan cuenta una convivencia entre la pareja a partir de marzo de 1963, hasta la fecha del deceso de Berenice Velázquez Torres el 13 de julio de 2016, de forma continua, sin interrupciones.

Personas allegadas a la causante del demandante refieren de manera extraprocesal no conocer el vínculo y la convivencia que ahora se pregona, destacando el juzgado que incluso es la propia hija de ambos quién desacredita lo manifestado por el demandante mediante declaración extra juicio que esta relación solo perduró desde que contrajeron matrimonio el 12 de marzo de 1963, hasta que ya tenía aproximadamente 5 meses, es decir, por un espacio de 1 año y 3 meses por todo lo anterior, existen mayores pruebas que puedan reforzar las pruebas practicadas en este proceso y lo manifestado por la parte demandante y teniendo en cuenta entonces las contradicciones que se observan respecto de la prueba documental Arrimada al proceso, son elementos suficientes para considerar que el señor Alirio Parra no logra acreditar la convivencia que exige la normatividad y la jurisprudencia vigente para el caso de cónyuge, pues a pesar que no se desconoce el vínculo matrimonial, no se logró acreditar de manera suficiente que la relación entre ambos hubiese sido como mínimo por espacio de 5 años en cualquier tiempo, circunstancia que no fue debidamente acreditada por la parte demandante.

En consecuencia, el despacho dejará aprobada la excepción de mérito propuesta por pensiones de inexistencia de la obligación. Apelación Demandante: i) De las pruebas allegadas al proceso, la prueba documental como la prueba testimonial, si bien es cierto que se presentan contradicciones dentro del expediente, estas no debieron ser tenidas en cuenta, partiendo primero de que la señora Berenice da una declaración de una supuesta fecha en la cual ni siquiera tenía razón por la corta edad, pues no pude determinar desde los 5 meses que su señor padre supuestamente abandonó el hogar, este es una edad muy temprana. el declarante al momento de rendir interrogatorio de parte indicó que su hija Noralba, pues convivió con ellos hasta más o menos 6 o 7 años de edad y que el resto pues lo hizo con la mamita, que se refiere a la abuela. hay una enemistad y mala con su hija, lo que evidencia, pues, que esta declaración va a estar parcializada, no va a ser con la verdad, sino que están involucrados sentimientos que posiblemente influyeron en una declaración contraria a la realidad.

Con la prueba documental y testimonial se puede determinar que el demandante sí convivió con la causante por lo menos 5 años en cualquier tiempo, y con la misma investigación administrativa de la cual se soporta el despacho para el fallo, se pudo determinar que al momento del fallecimiento de la señora Berenice y el señor Alirio aún convivía. en la declaración de este, también se puede determinar que se enfermó y que fue trasladada a la ciudad Armenia donde falleció. De haberse analizado conjuntamente las pruebas se podían determinar que efectivamente el señor Alirio Parra convivió con la señora Berenice hasta el momento del fallecimiento, De igual forma no debió dársele suficiente valor probatorio a las declaraciones extra-juicio, pues toda vez que estas no fueron ratificadas dentro del presente proceso artículo 188 CGP, no tendría validez esta declaración. Así las cosas, solicitó al honorable tribunal se revoque íntegramente la sentencia, se analice las pruebas de forma conjunta, especialmente la ALIRIO PARRA en contra de COLPENSIONES testimonial, la documental y se reconozca la sustitución pensional y las mesadas desde el deceso y se reconozcan los intereses moratorios.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento ha sido discutida y conocida por las partes, así como la sentencia dictada por la A quo, por lo que la Sala decide dictar la siguiente providencia. S E N T E N C I A No. 198 La sentencia APELADA debe CONFIRAMRSE, son razones: A pesar de ser esposo conviviente a la muerte, no se acreditan los cinco años de convivencia exigidos por la norma a los beneficiarios de los pensionados fallecidos.

Procede la Corporación a resolver la apelación del actor, quienes invocando su calidad de esposo de una pensionada por de vejez, pretende la pensión de sobrevivencia e intereses moratorios. Para la definición del asunto se hace necesario detallar dos puntos relevantes: i) la determinación jurídica del caso, ii) la satisfacción de los requisitos.

Para luego sí pasar a determinar la suerte sustantiva del asunto. Para lo primero, dígase que, al ocurrir la muerte de un afiliado o pensionado a partir del 29 de enero de 2003, la norma reguladora del caso es la vigente a esa data, la ley 797 del año 2003, tal cual lo regula el art.16 del C.S.T., debiendo satisfacer sus requisitorias (art. 12 ley 797 de 2003 modificatorio del art. 46 y 47 de la ley 100/93).

En caso de muerte de un pensionado, quienes comparecen invocando su calidad de beneficiarios, la norma aplicable al caso es el art. 47 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003, que, en su literal A, les exige a quienes aleguen ser compañeros-compañeros o esposos-esposas, que estuvieran en convivencia con el pensionado a la muerte de éste y haber convivido con él durante los 5 años seguidos antes de su muerte.

En esa probanza de convivencia, la jurisprudencia ha reiterado que, para el caso de los espososesposas, esos cinco años pueden darse en cualquier tiempo (SL1399-2018 Radicación n.° 45779 del 25 de abril de 20181). De igual forma, no se puede olvidar que, a los esposos con vínculo matrimonial vigente, separación de cuerpos al momento de la muerte, pero con liquidación de la sociedad conyugal vigente, también 1 SL1399-2018:“En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.

En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

En específico, en esa oportunidad señaló: Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.” 2 ALIRIO PARRA en contra de COLPENSIONES son destinatario de la prestación económica por sobrevivencia, así lo permite el aparte final del inciso 3 del literal B del art. 47 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003.

“Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;” Perfilado lo precedente, se pasa a advertir la satisfacción de los supuestos de esa norma. CASO CONCRETO En la resolución del caso estudiado, sea lo primero mirar que estamos ante una pensionada, señora BERENICE VELASQUEZ TORRES, a quien se le reconoció una de vejez por R.0004532 del 25 de mayo de 2001, su deceso acaeció el 13 de julio de 2016, en vigencia de la ley 797 de 2003.

Lo anterior, le exige al señor ALIRIO PARRA acreditar su dicho, vale decir, ser conviviente al menos cinco años y al momento de la muerte, pero se aclara que por ser esposo puede acreditar ese tiempo de convivencia en cualquier tiempo (pág. 12 y 16 archivo 01ExpedienteDigital; Cuaderno juzgado). En la documental aportada al proceso, está la partida de matrimonio católico entre la señora BERENICE VELASQUEZ TORRES y el señor ALIRIO PARRA en ceremonia llevada a cabo el día 12 de marzo de 1963, estando así probada la calidad de esposo del demandante, sin que en este documento se registre liquidación de la sociedad conyugal, disolución o terminación de este vínculo.

Se aporta igualmente las declaraciones extra-juicio de los señores HERNAN FERNEY RAMIREZ y JULIO LOPEZ NIETO quienes afirman constarles convivencia de la pareja, desde su matrimonio hasta el deceso, sin embargo, por sus dichos, solo conocen de la pareja hace veinte años, es decir, nada saben de la convivencia desde el año 1996, a más de esto, no dan cuenta de la razón particular de sus dichos, solo genéricamente aluden a su calidad de amigos, sin enunciar la ciencia de su dicho, de otro lado, la parte demandada en su contestación solicitó su ratificación en audiencia, sin que ellos acudieran al llamado judicial, siendo cierto también que la parte demandante desistió de sus testigos, tal y como quedó registrada en el acta de audiencia del 14 de octubre de 2020 (pág. 28, 29, 51 archivo 01ExpedienteDigital; archivo 15ActaAcudiencia;

Cuaderno juzgado). Por eso se traslada la Corporación a la única prueba testimonial recaudada en el proceso, la del señor MIGUEL ANTONIO PINEDA (registro audio 57:50, 1:00:33, 1:04:00 y 1:09:00 archivo 16AudioAudiencia), quien con su declaración no logra demostrar que el actor convivió con la pensionada hasta la muerte, y sabe que la última vez que vio a la señora BERENICE fue quince años antes de su fallecimiento, y lo que sabe fue porque estaba con el demandante y él le contaba.

Dicho testigo también informa conocer primero al señor ALIRIO, porque eran compañeros recolectores de café, y luego conoció a su pareja la señora BERENICE en la cooperativa de caficultores, que eso fue aproximadamente para el año de 1975 o 1976 tiempos coincidentes con la certificación de ingreso y salida laboral de la señora BERENICE en la cooperativa en mención, según certificación aportada por Colpensiones en la carpeta administrativa, incluso el testigo dice conoció la casa donde vivían en esa época; sabe que ellos se casaron en 1963 pero ese dicho no es porque le conste, sino porque le dijeron los papás del señor ALIRIO, es decir que al testigo no le consta la convivencia entre los esposos desde su matrimonio en 1963 hasta el año que los conoció como pareja en 1975.

Afirma igualmente el testigo que luego de esa primera casa donde los conoció, se pasaron a otra casa donde también los fue a visitar, y eso fue aproximadamente en 1977, pero que no volvió más a la casa de ellos y si veía la señora BERENICE era en la cooperativa y al demandante se encontraba con el como compañero de trabajo; lo que hace ver a la Sala que el testigo no tiene conocimiento directo de la relación como esposos y la continuidad de la convivencia entre ellos, con posterioridad al año de 1977 (pág. 14 archivo 01ExpedienteDigital; pág. 16 archivo GRP-HPE-EV-CC-29324510 de la carpeta 06ExpedienteAdministrativo;

Cuaderno juzgado). Relato que resulta coincidente en fechas, al dar cuenta el mismo testigo, que conoció a NORALBA la hija de la pareja ALIRIO-BERENICE cuando la menor estaba muy pequeña, de 8 o 9 años, y si la Sala 3 ALIRIO PARRA en contra de COLPENSIONES revisa el expediente, encuentra la cédula de la hija del demandante, documento en el cual se ve que la hoy señora nació el 02 de enero de 1964, luego los 9 años los cumplió en el año de 1973, evidenciándose que, si bien para el año de 1973 el testigo no conoció a la pensionada, puede entender la Sala que en aras de dar un aproximado en la edad de la menor, ella si estaba pequeña para la fecha en que el testigo la conoció (pág. 8 archivo GEN-COM-CO2016_12870262-20161101041808 de la carpeta 05ExpedienteAdministrativo;

Cuaderno juzgado). Así las cosas, el testigo solo supo de la vida como esposos de ALIRIO-BERENICE de 1975 hasta 1977, acreditando 3 años de convivencia, y si a esto se le suma el otro año 2015-2016 aceptado por COLPENSIONES en la resolución que negó el derecho pensional, serían cuatro años de convivencia en cualquier tiempo, los que no superan los cinco que pide la norma para acceder a la pensión de sobrevivientes como esposo, a pesar de ser conviviente a la fecha del deceso del pensionado (pág. 25 archivo 01ExpedienteDigital;

Cuaderno juzgado). Es por lo anterior que debe confirmarse la absolución de instancia y condenar en costas al actor a favor de la demandada, ante lo impróspero del recurso, tal como lo ordena el art. 365 CGP. Por lo expuesto la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en segunda instancia a cargo del demandante a favor de COLPENSIONES; las agencias son por la suma de $300.000.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA 4