República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Unitaria de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado sustanciador Folio 718-2025 y Folio 736-25 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00007 01 23 001 31 03 001 2024 00007 02 Montería (Córdoba), doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025) Decide la Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, los recursos ordinarios de apelación interpuestos por el demandado quien actúa en causa propia, contra el auto adiado 26 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso verbal de responsabilidad civil promovido por Martina Isabel Casarrubia Ariza contra Roger Enrique Simanca Álvarez.
I. Antecedentes. 1.1.- La señora Martina Isabel Casarrubia, actuando por intermedio de su apoderado judicial, instauró demanda en contra del señor Roger Enrique Simanca Álvarez, solicitando que se declare a este último civilmente responsable de manera contractual por los perjuicios ocasionados a la demandante. Asimismo, pidió que, como consecuencia de dicho reconocimiento, se condene al demandado a indemnizar el perjuicio derivado de la pérdida del proceso que la demandante tenía como expectativa, por un monto total de $250.000.000. 1 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00007 01 Folio 718-25 y n.° 23 001 31 03 001 2024 00007 02 Folio 736-25 1.2.- Posteriormente, la demanda fue inadmitida; una vez subsanada, se admitió y se notificó al demandado.
En auto del 18 de marzo de 2024, se declaró vencido el término para contestarla. 1.3.- Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, mediante auto del 8 de mayo del mismo año, ambos recursos fueron desestimados. 1.4.- Luego, el demandado promovió incidente de nulidad, el cual fue rechazado mediante providencia del 3 de julio de 2024. 1.5.- Ulteriormente, se reprogramó la fecha de la audiencia que había sido previamente aplazada. 1.6.- En la audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2025, dentro de la etapa de control de legalidad, el demandado manifestó que advertía una causal de nulidad, argumentando que, a su juicio, el proceso no corresponde a uno de mayor cuantía, sino de mínima cuantía, conforme al certificado de impuesto predial del inmueble aportado en el proceso de unión marital de hecho, en el cual él actuó como abogado de la señora Martina Isabel Casarrubia Ariza.
II. Primer auto apelado En audiencia, la juez de primera instancia en proveído adiado 26 de noviembre de 2025 rechazó de plano la nulidad alegada. En estricta síntesis, la juez fundamentó su decisión en que esa causal no se encuentra establecida en el artículo 133 del Código General del Proceso. III. Recurso de reposición y en subsidio apelación. 3.1.
El demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión. Como fundamento de su recurso, la parte recurrente argumentó que se incurría en una irregularidad que afectaba la competencia. Sustentó 2 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00007 01 Folio 718-25 y n.° 23 001 31 03 001 2024 00007 02 Folio 736-25 su argumentación en el control de legalidad previsto en los artículos 132 y 372 (numeral 8) del Código General del Proceso, disposiciones que, según él, buscaban sanear vicios y garantizar el debido proceso más allá de las causales de nulidad explícitas del artículo 133 del C.G.P. Sostuvo que el proceso de unión marital de hecho era complejo y bifásico, pues terminaba en dos sentencias distintas: la primera declaraba o no la unión, y la segunda se ocupaba de la liquidación patrimonial.
El abogado alegó que la cuantía fijada en la demanda inicial no era un valor definitivo, sino un simple juramento estimatorio presentado a efectos de determinar la competencia, ya que la prueba del valor real y la etapa procesal adecuada para anexarla correspondían a la fase de liquidación patrimonial, a la que nunca se llegó. Argumentó que la existencia o no de patrimonio, no incidía en la competencia del juez de familia para declarar la unión marital.
Por lo tanto, concluyó que la incorrecta estimación inicial de la cuantía, aunque no acarreaba una nulidad tácita, sí constituía una alteración que resultaba en la pérdida de competencia del juez actual, debiendo el proceso ser remitido a conocimiento del juez competente por razón de la cuantía estimada. 3.2. La parte contraria intervino manifestando que, la cuantía objetada por el abogado debió haber sido fijada correctamente desde la demanda inicial de declaración de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial.
Añadió que, en su propia demanda, el abogado había señalado una expectativa estimada de $500.000.000, comprometiendo a su clienta con el 50% de dicho valor patrimonial, razón por la cual no podía pretender modificar ahora esa cuantía con el fin de alterar la competencia del juez que conoce el proceso en su contra. Asimismo, indicó que el abogado abandonó el trámite en dos momentos procesales distintos, lo que impidió incluso acreditar la existencia de la unión marital de hecho y privó a su clienta del derecho a que el juez de familia analizara el fondo del asunto. 3 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00007 01 Folio 718-25 y n.° 23 001 31 03 001 2024 00007 02 Folio 736-25 Finalmente, subrayó que la unión marital de hecho y la liquidación patrimonial no constituyen procesos independientes, sino etapas de un mismo procedimiento, y concluyó que el recurso debía ser rechazado, dado que la defensa era responsable tanto de la cuantía fijada como de la pérdida de la oportunidad procesal para subsanar cualquier irregularidad. 3.3.
La juez de primer grado no accedió a la reposición, fundamentándose en el artículo 16 del Código General del Proceso. Explicó que la cuantía es un factor objetivo de competencia y, dado que la falta de competencia por este factor es prorrogable si no se reclama en tiempo, y la parte recurrente no la alegó en la oportunidad pertinente, es decir, en la contestación de la demanda mediante una excepción, la competencia se consideraba prorrogada.
Por consiguiente, la juzgadora determinó que no existía impedimento para seguir conociendo del proceso. En cuanto al recurso de apelación, lo concedió, con fundamento en el numeral 6° del artículo 321 del C.G.P., que permite la apelación del auto que resuelve una nulidad procesal, entendiendo que la decisión actual se enmarcaba en la resolución de una posible irregularidad o nulidad.
IV. Segundo auto apelado. En la misma audiencia, la juez de primera instancia, mediante proveído de igual fecha, decretó únicamente las pruebas solicitadas por la parte demandante, en razón a que el demandado no contestó la demanda. Posteriormente, este último solicitó la adición de dicha decisión, alegando que durante su interrogatorio había manifestado la relevancia de los expedientes correspondientes al proceso disciplinario iniciado en su contra y al proceso de familia que instauró en representación de la aquí demandante. 4 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00007 01 Folio 718-25 y n.° 23 001 31 03 001 2024 00007 02 Folio 736-25 Seguidamente, la A-quo negó la solicitud de adición, fundamentándose en la carga dinámica de la prueba.
Señaló que la oportunidad para solicitar pruebas correspondía a la contestación de la demanda y, dado que el demandado no hizo uso de ese momento procesal, no era procedente acudir a la prueba de oficio para alterar el equilibrio procesal ni para permitir que una parte supla tardíamente su omisión. Consideró, además, que los documentos aportados y los interrogatorios practicados resultaban suficientes para emitir una decisión de fondo, sin necesidad de decretar pruebas de oficio que pudieran desbalancear la carga probatoria o subsanar la falta de diligencia de alguna de las partes.
V. Recurso de apelación. Expone que, aunque comprende la política del juzgado orientada a mantener el equilibrio procesal, la finalidad última de la justicia es la búsqueda de la verdad. Argumenta que existen elementos jurídicos y probatorios suficientes que deberían permitir a la enjuiciadora, en ejercicio de su poder oficioso, decretar pruebas que conduzcan a una mejor decisión, siempre dentro del respeto al debido proceso.
Critica que no se le informó adecuadamente sobre la demanda, contenida en un enlace, y rechaza la negativa a su solicitud de nulidad, pues considera que ello limitó su derecho de defensa. Señala además que en el proceso de familia faltaron documentos relevantes, lo cual él mismo advirtió en interrogatorio de parte, y sostiene que esas pruebas tienen relación directa con el presente proceso, por lo que no deberían ser desconocidas al involucrar a los mismos actores y hechos.
Menciona también un proceso disciplinario radicado bajo el número 2025-100673, grupo 2, en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, a cargo de la doctora María del Socorro Jiménez Causil, el cual, 5 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00007 01 Folio 718-25 y n.° 23 001 31 03 001 2024 00007 02 Folio 736-25 junto con el antecedente del juzgado de familia, debe ser tenido en cuenta para dictar una sentencia ajustada a los hechos y pretensiones.
Concluye solicitando que, en ejercicio de su poder oficioso, incorpore las pruebas omitidas y reitera que su recurso de apelación busca garantizar la verdad material y el equilibrio procesal, evitando que se afecte el debido proceso. VI. Consideraciones de la sala. 6.1. Presupuestos procesales. La Sala, para resolver los recursos ordinarios de apelación interpuestos por la parte recurrente, lo hará teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 31 numeral 1°, 320 y 328 del C.G.P., es decir se limitará a resolver sobre los puntos de inconformidad de ésta, con respecto a los autos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), que (i) negó una solicitud de nulidad y (ii) negó el decreto de unas pruebas.
Antes de abordar el núcleo de la contienda, no está demás recalcar que nos encontramos ante apelaciones de autos, por medio de los cuales, se resolvió una nulidad y se negó el decreto de unas pruebas, decisiones que son recurribles de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° y 6° del artículo 321 del C.G.P., en ejecutoria de la decisión; es procedente, y está cumplida la carga de la sustentación, acorde con el artículo 322-3º, ib, por lo que, se cumplen los presupuestos procesales para el estudio. 6.2.
Problema jurídico. Escrudiñados los recursos de apelación, le compete a la Sala determinar si: (i) ¿Una estimación errada de la cuantía puede constituir una irregularidad que afecte la competencia del juez o una causal de nulidad? 6 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00007 01 Folio 718-25 y n.° 23 001 31 03 001 2024 00007 02 Folio 736-25 (ii) ¿Debe el juez decretar pruebas de oficio en aras de la verdad material, aunque el demandado haya precluido la oportunidad probatoria por no contestar la demanda, o prima el principio de la carga dinámica de la prueba y el equilibrio procesal? 6.3.
Nulidades procesales. Las nulidades procesales consisten en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos que la Ley ha instituido para la validez de éstos; y a través de ellas, se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.
Las mismas se crearon para revisar trámites que no guardaron la debida consonancia legal que debía seguirse en el decurso del proceso, para así recomponerlo, garantizar un respeto efectivo al debido proceso y poder llegar a una sentencia de mérito que es la finalidad de cualquier trámite judicial. La nulidad como figura propiamente dicha, tiene aplicación en el ámbito sustancial y procesal.
En el primer escenario actúa como fenómeno invalidatorio de negocios y actos jurídicos, y se le conoce como nulidad sustancial o sustantiva. En el último caso, en cambio, el efecto invalidatorio ocupa únicamente a los procesos judiciales –bien sea en todo o en parte–, y se le denomina nulidad procesal o adjetiva. Ahora, los presupuestos de las nulidades procesales estriban en la concurrencia de: (i) Legitimación, (ii) Falta de saneamiento, y (iii) Oportunidad (Artículos 134, 135 y 136, CGP); verificado su cumplimiento, se abre paso el análisis de la respectiva causal.
No huelga anotar que sobre esta figura la Corte Constitucional se ha pronunciado, con reiteración y consistencia de los criterios expuestos1 1 CC C-491 de 1995 y C-537 de 2016. 7 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00007 01 Folio 718-25 y n.° 23 001 31 03 001 2024 00007 02 Folio 736-25 6.4. El decreto oficioso de pruebas. Se trata de una facultad-deber orientada no a suplir las carencias probatorias de las partes, sino a garantizar la igualdad material.
Por ello, no puede transformarse en un instrumento para beneficiar a alguna de ellas, sino en un recurso que permite al juez disipar, de forma razonable y justificada, la incertidumbre que pueda surgir en el proceso, siempre que dicha situación no provenga de negligencia de las partes. Al respecto, en SC 2215-2021, reiterada en SC592-2022, la Sala expresó que «No puede perderse de vista que el decreto de pruebas de oficio es un precioso instituto a ser usado de modo forzoso por el juez, cuando en el contexto del caso particularmente analizado esa actividad permita superar una zona de penumbra, o sea, que debe existir un grado de certeza previa indicativo de que, al superar ese estado de ignorancia sobre una inferencia concreta y determinada, se esclarecerá una verdad que permitirá decidir con sujeción a los dictados de la justicia» Agregando en la segunda de ellas que: «(…) no siempre que el juez se abstenga de hacer uso de sus facultades oficiosas, se estará ante un error de derecho.
Sólo en aquellos casos en los que, descartada la negligencia de las partes, la actuación del funcionario se mostraba indispensable para llegar a la certeza plausiblemente insinuada en el expediente, podrá acusarse al fallador de incumplir con su deber oficioso. Ello en tanto que el juez, “como director del proceso, debe propender por la solución del litigio, fundado en el establecimiento de la verdad, la efectividad de los derechos reconocidos por la norma de fondo, la prevalencia del derecho sustancial y la observancia del debido proceso» En consecuencia, la falta de decreto oficioso de un medio suasorio no configura un error de derecho, siempre que no exista una duda probatoria que el juez, de manera objetiva, estuviera obligado a resolver.
En todo caso, corresponde al recurrente que invoca el vicio acreditar la existencia de dicha circunstancia. 6.5. Caso en concreto. 6.5.1. Respecto a la negativa de la solicitud de nulidad. Atendiendo a lo que resulta relevante para el caso, cuando el recurrente solicita a la juez que se declare la nulidad de lo actuado por 8 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00007 01 Folio 718-25 y n.° 23 001 31 03 001 2024 00007 02 Folio 736-25 carecer de competencia por el factor objetivo de la cuantía, dicha afirmación no puede ser acogida por la Sala de Decisión. Ello obedece a que, aunque favorable a sus intereses, carece de sustento jurídico para configurar una nulidad procesal, por las razones que se detallan a continuación. Primero, debe precisarse que el vicio alegado no corresponde a ninguna de las causales de nulidad previstas en la normativa.
La invocación genérica de una vulneración al debido proceso no implica, por sí sola, la existencia de irregularidades que afecten el trámite o que desconozcan garantías fundamentales. En materia de nulidad, es indispensable que la irregularidad denunciada se enmarque dentro de los supuestos expresamente contemplados por la ley, pues de lo contrario se desconocería el principio de taxatividad que rige esta institución. Así las cosas, no es posible acceder a la nulidad solicitada, ya que la pretendida «nulidad por falta de competencia por el factor objetivo» no constituye un supuesto previsto en el ordenamiento procesal.
En consecuencia, tal como lo enunció la juzgadora, la solicitud resulta improcedente. No obstante, debe recordarse que el juez, en ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 134 del C.G.P., puede corregir irregularidades procesales que se presenten en el trámite, ya sea a petición de parte o de oficio, siempre que éstas no constituyan causales de nulidad en los términos del artículo 133 del mismo código.
Por lo anterior, carece de sentido pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el recurrente, en relación con la nulidad, pues la misma resulta improcedente. En conclusión, los planteamientos formulados no pueden ser compartidos, dado que los hechos invocados como generadores de irregularidad no se corresponden con las causales de nulidad procesal. 9 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00007 01 Folio 718-25 y n.° 23 001 31 03 001 2024 00007 02 Folio 736-25 No solo se invocó erróneamente la causal, sino que, aun aplicando el principio iura novit curia, no se logra identificar ninguna de las hipótesis que permitirían estructurar una nulidad.
En consecuencia, la solicitud debe ser desestimada y, para el caso concreto, ello implica la confirmación del auto recurrido. 6.5.2. Sobre la solicitud de prueba oficiosa. La censura sostiene que la A quo debió recaudar de oficio los expedientes correspondientes a los procesos de familia y disciplinario. No obstante, tales elementos probatorios pudieron ser fácilmente allegados por el demandado al momento de contestar la demanda.
Al haber guardado silencio y dejar vencer el término procesal, perdió la oportunidad de aportar dichas pruebas, las cuales, además, hubieran podido obtenerse sin dificultad mediante una simple solicitud presentada ante las dependencias judiciales. En consecuencia, se evidencia negligencia por parte del demandado, quien ejerce su propia defensa y tenía el deber de aportar oportunamente los documentos que ahora pretende hacer valer mediante la solicitud de decreto oficioso de pruebas.
Por otra parte, la facultad de los jueces para decretar pruebas de oficio procede únicamente cuando existe duda sobre algún aspecto que deba ser esclarecido en el proceso. Sin embargo, la falladora de primera instancia manifestó no tener incertidumbre alguna que requiera ser despejada y consideró que, con el acervo probatorio ya incorporado, cuenta con suficientes elementos para emitir una decisión de fondo, sin necesidad de ordenar la práctica oficiosa de nuevas pruebas.
Así las cosas, este recurso tampoco prospera. 6.6. Conclusión. En concatenación con lo anterior, los recursos de apelación no tienen vocación de prosperidad, por ende, se confirmarán los autos fustigados. Sin imposición de costas por no aparecer causadas. 10 Radicación n.º 23 001 31 03 001 2024 00007 01 Folio 718-25 y n.° 23 001 31 03 001 2024 00007 02 Folio 736-25 VII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR los autos de fecha 26 de noviembre de 2025, proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería (Córdoba), dentro del proceso verbal de responsabilidad civil promovido por Martina Isabel Casarrubia Ariza contra Roger Enrique Simanca Álvarez por medio de los cuales se rechazó una solicitud de nulidad y una petición probatoria.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas.
TERCERO. Oportunamente regrese el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 11 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f66410f1dee1373d6d0c6e5b3792beb4bede87bf66349097c58193304d15eab8 Documento generado en 12/12/2025 03:34:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica