Rad. Único: 47-001-31-05-001-2019-00194-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado n.° 47-001-31-05-001-2019-00194-01 Veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). RECURSO DE APELACIÓN PROCESO ORDINARIO LABORAL DE YEIMI TOMAS RODRIGUEZ OLIVEROS CONTRA METROAGUA S.A E.S.P EN LIQUIDACIÓN y A TIEMPO S.A.S. Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso seguido por YEIMI TOMAS RODRIGUEZ OLIVEROS contra METROAGUA S.A E.S.P EN LIQUIDACIÓN y A TIEMPO S.A.S. Siendo el día previamente señalado procede la Sala Tercera Laboral a emitir el siguiente fallo.
ANTECEDENTES El señor Yeimi Tomas Rodríguez Oliveros1, promovió por conducto de apoderada judicial, demanda ordinaria laboral contra Metroagua S.A E.S.P en liquidación y A Tiempo S.A.S pretendiendo que se declare, que entre las demandadas existió una intermediación ilegal. Que Metroagua S.A E.S.P hoy en Liquidación fue el verdadero empleador del señor Yeimi Tomas Rodríguez Oliveros y la empresa A Tiempo S.A.S fungió como intermediaria.
Que entre Metroagua S.A E.S.P hoy en liquidacion y el señor Yeimi Tomas Rodríguez Oliveros existió un contrato de trabajo a término indefinido cuyos extremos temporales datan del 01 de febrero de 2009 hasta el 28 de febrero de 2017 sin solución de continuidad y terminó sin justa causa. Asimismo, se declare la invalidez de la transacción suscrita entre el demandante y A Tiempo S.A.S, y en consecuencia, se condene a Metroagua S.A E.SP en liquidación y solidariamente a, A Tiempo S.A.S al pago de las prestaciones sociales causados entre los años 2015 al 2017, el pago de los aportes a seguridad social en pensión del mes de febrero de 2017, compensación de vacaciones de los años 2009 a 2017, indemnización por despido injusto, sanción moratoria del artículo 65 del CST y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización de la ley 52 de 1975 por los intereses de cesantías de los años 2009 a 2017, costas y agencias en derecho. 1 Primera Instancia archivo 0001ExpedientePag1Hasta192.pdf.
Folios 3-30.pdf. 1 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2019-00194-01 Además, solicitó condena conforme a las facultades extra y ultra petita. Como pretensión subsidiaria, solicitó se condene a Metroagua SA ESP en liquidación y solidariamente a, A Tiempo S.A.S a pagar las sumas objetos de condena debidamente indexadas. En resumen, narra la parte histórica del libelo demandatorio que el señor Yeimi Tomas Rodríguez Oliveros fue vinculado a la Metroagua SA ESP hoy en liquidación a través de diferentes empresas de servicios temporales desde el 01 de febrero del año 2009, siendo la última A tiempo S.A.S., quien le remitió como trabajador en misión a la beneficiaria desde el 01 de julio de 2010 y hasta el 28 de febrero de 2017, bajo la modalidad de contrato por obra o labor contratada, siendo su último cargo el de Oficial de Distribución. Afirmó, que la labor contratada consistía en la manipulación, apertura y cierre de las válvulas que surten agua a los distintos sectores de la ciudad de Santa Marta.
Que prestó sus servicios personales a METROAGUA SA ESP hoy en LIQUIDACIÓN por 8 años, 2 meses y 16 días, recibiendo órdenes de los ingenieros adscritos a la empresa usuaria en la que laboraba ordinariamente 8 horas diarias y recibía pagos por horas extras, trabajo en domingos y festivos. Manifestó que su horario habitual era de 6 AM 2 PM y se encontraba afiliado a la AFP PORVENIR.
Detalló el salario promedio que devengó desde los años 2009 a 2017 siendo el último de $1.539.882 pesos, pago que recibía de parte de la empresa de servicios temporales A Tiempo SAS de forma quincenal. Que nunca desempeñó actividades accidentales ocasionales o transitorios. Aseveró que la temporal realizaba el pago de sus prestaciones en una liquidación anualizada y una parte de sus cesantías era consignada al fondo de cesantías.
Que las demandadas no le cancelaron en debida forma la prima de servicio, los intereses cesantías y las vacaciones durante el tiempo en que estuvo vigente la relación laboral y que Metroagua SA ESP actuó con mala fe y los pagos que recibió por prestaciones sociales en los años 2015 al 2017 no corresponden a la realidad. Señaló que el contrato terminó de forma intempestiva y sin justa causa el 28 de febrero de 2017 e hizo parte del grupo de trabajadores despedidos colectivamente por Metroagua SA ESP sin que esta contara con autorización del ministerio del trabajo y, solo hasta el 23 de marzo de 2017 entre A tiempo SAS y el demandante se firmó un acuerdo de transacción que contempla derechos ciertos e indiscutibles, mínimos e irrenunciables, acuerdo por el que recibió el pago de una bonificación no constitutiva de salario por valor de $1.000.000 de pesos.
Adicional a lo expuesto manifestó que la temporal no pagó las cotizaciones al sistema general de seguridad social y parafiscalidad del mes de febrero de 2017. 2 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2019-00194-01 ACTUACIÓN PROCESAL En el presente proceso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante auto de 19 de junio de 20192, admitió la demanda interpuesta y ordenó notificar a las demandadas Metroagua S.A. E.S.P. en liquidación y A Tiempo S.A.S., así como correr traslado de la demanda y sus anexos.
En respuesta, A TIEMPO S.A.S3. se opuso a las pretensiones de la demanda, aceptando parcialmente algunos hechos y negando otros. Específicamente, reconoció como ciertos los hechos numerados 11, 14, 16, 17, 19, 21, 26, 37, 38, 50, 82, 86 y 104. Declaró como parcialmente ciertos los hechos 7, 13, 22 y 87, y negó la certeza de varios hechos enumerados del 1 al 6, 8, 9-10, 15, 18, 99, 101-103.
Afirmó que los hechos 12, 23-25, 27-36, 39-43, 45-49, 51-58, 60-81, 83-85, 88-98 y 100 son falsos. Adicionalmente, señaló que el hecho 20 no es cierto y que el 44 no constituye un hecho. Argumentó en su defensa que no actuó de mala fe, se refirió al hecho 94, indicando que era de conocimiento público la situación que atravesaba la empresa usuaria METROAGUA en liquidación, que realizó mesas de diálogos ante el MINISTERIO DE TRABAJO, METROAGUA y los Representantes de los empleados con el fin de llegar a un acuerdo y cancelar todos los rubros adeudados, emolumentos que al final solo fueron pagados y reconocidos por ATIEMPO SAS.
Además, afirmó que todas las obligaciones salariales y de seguridad social con el demandante han sido saldadas, y que cualquier posible deuda anterior al año 2016 estaría prescrita. Mencionó que el 23 de marzo de 2017 se alcanzó una transacción con el demandante, en la que se reconoció el pago completo y adecuado de prestaciones y salarios.
En su defensa propuso las excepciones previas de transacción, cosa juzgada, y falta de integración del litisconsorcio necesario. Asimismo, formuló las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, cumplimiento de las obligaciones correspondientes A Tiempo SAS, buena fe, prescripción, compensación, temeridad, mala fe y la genérica. En auto con fecha 10 de mayo de 20224, el despacho tuvo por contestada la demanda de A TIEMPO S.A.S, como quiera que METROAGUA SA E.S.P en liquidación, guardó silencio, se tuvo por no contestada la demanda y se fijó como fecha el 09 de agosto de 2022 para la celebración de la audiencia contenida en el artículo 77 del CPT y la SS.
La apoderada de la demandada A Tiempo S.A.S presentó incidente de nulidad5 y solicitó se le nombrara curador ad-litem a la demandada METROAGUA S.A E.SP en liquidación. 2 Primera Instancia archivo 0001ExpedientePag1Hasta192.pdf. Folios 144.pdf. Primera Instancia archivo 04 pdf. CONTESTACION A TIEMPO 4 Primera Instancia archivo 07. 2019-194 FIJA FECHA 5 Primera Instancia archivo 0009ExpedientePag405Hasta409.pdf.
Folios 1-5pdf. 3 3 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2019-00194-01 En fecha de 09 de agosto de 20226, se llevó a cabo la audiencia contenida en el artículo 77 del CPT y la SS, en la que se declaró contumacia de la parte demandante, la demandada A TIEMPO S.A.S desistió de la solicitud de nulidad de todo lo actuado a lo que accedió el despacho, se declaró el fracaso de la etapa conciliatoria y se despachó de forma desfavorable la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario por cuanto no se formuló pretensión contra la empresa VELPAR.
El despacho difirió el estudio de las excepciones de cosa juzgada y prescripción al momento de dictar sentencia. En esta etapa compareció la apoderada de la parte demandante, se procedió a fijar el litigio, se decretaron las pruebas documentales, testimoniales, interrogatorio de parte a los representantes de las demandadas y al demandante, y se decretó de oficio ordenar a METROGUA la certificación del tiempo de servicio del demandante.
La parte demandante solicitó oficiar a METROAGUA S.A. ESP en liquidación para que suministrara los contratos de colaboración comercial con A Tiempo S.A.S y a PROTECCIÓN para que certificara las cesantías consignadas. El despacho no accedió al decreto de estas pruebas conforme a la forma en que se fijó el litigio y por obrar en el expediente.
La apoderada de A Tiempo solicitó se oficiara al Ministerio del Trabajo de Santa Marta para que allegara copias de las mesas de diálogos entre Metroagua, A Tiempo y los trabajadores de fecha 15 y 16 de junio y el 26 de julio de 2017 y demás que existieran en su poder, se accedió a la solicitud y se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo.
Se fijó como fecha para celebrar la audiencia contenida en el artículo 80 del CPT y la SS el día 08 de noviembre de 20227, en esta data se llevó a cabo la audiencia contenida en el artículo 80 del CPT y la SS, en la que se decretó la contumacia de METROAGUA S.A ESP, se declaró presuntamente confesos los hechos 3, 4, 5, 6, 18, 20, 23, 39, 40, 41, 42, 43, 80 y 82, en contra de METROAGUA, se practicaron las pruebas correspondientes, se prescindió del oficio a METROAGUA, se incluyó los archivos remitidos por el Ministerio del Trabajo8, se aceptó el desistiendo de los testimonios y se dictó sentencia. 6 Primera Instancia archivo 0010ActaAudArt77.pdf.
Primera Instancia archivo 0015ActaAudArt80.pdf. 8 Primera Instancia archivo 0013ExpedientePag414Hasta466.pdf. Folios 1-53pdf. 7 4 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2019-00194-01 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta que conoció del presente proceso en primera instancia, dictó sentencia el 08 de noviembre de 20229, resolvió el fondo del asunto, por medio del cual dispuso: “PRIMERO. DECLARAR que METROAGUA S.A. E.S.P., es la verdadera empleadora del trabajador YEIMY TOMAS RODRIGUEZ OLIVEROS en los extremos laborales del 10 de febrero de 2009 hasta el 28 de febrero de 2017 y A TIEMPO SAS como simple intermediaria que ocultó su condición desde el 1 de julio de 2010 y por tanto solidaria de las obligaciones del empleador, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción frente a vacaciones y sanción por no pago de intereses a las cesantías causadas en el periodo 2009 – 2010, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. DECLARAR PROBADA la excepción de cosa juzgada respecto de los montos a que habría lugar a condenar a METROAGUA S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN y A TIEMPO SAS por concepto de prestaciones sociales de los años 2015, 2016, 2017 (cesantías, intereses y primas); Compensaciones por las vacaciones no disfrutadas entre los años 2010 a 2017; Aportes al sistema de seguridad social en pensión (específicamente del mes de febrero del año 2017); indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T; la del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la del artículo 64 del C.S.T y Sanción por no pago de intereses de que trata la Ley 52 de 1975.
TERCERO. SIN COSTAS (sic) en esta instancia por lo expresado en la parte motiva de esta providencia.” El A quo sustentó su decisión delimitando el problema jurídico en cinco aspectos a resolver: i) determinar si es Metroagua la verdadera empleadora del demandante y si A Tiempo SAS actuó como un simple intermediario y ocultó su condición en los extremos que se dice existió la relación de trabajo entre el 01 de febrero del 2009 y el 28 de febrero del 2017; ii) si es procedente o no declarar la nulidad de la transacción celebrada entre A tiempo S.A.S. y el demandante y, si en consecuencia, se aplican los efectos de la cosa juzgada, y en caso de que se declare que la transacción no tiene ninguna validez; iii) si se adeudan por parte de la demandada los conceptos de prestaciones sociales de los años 2015 al 2017, compensaciones por las vacaciones no disfrutadas entre el año 2009 y 2017, aportes al sistema de seguridad social en pensión específicamente del mes de febrero del 2017; iv) establecer si procede o no el pago o la condena en contra de la demandada respecto de la indemnización, indemnizaciones moratorias del artículo 65 del código sustantivo de la ley 50 del 90, la indemnización de que trata el artículo 64 del mismo código sustantivo por despido injustificado, sanción por no pago de intereses a las cesantías de los años 2009 al 2016 y, v) sí, procedo o no la indexación de algunas condenas.
Al descender en el análisis del primer problema, el juez de primer grado declaró que METROAGUA SA ESP era la verdadera empleadora del señor YEIMY TOMAS RODRIGUEZ OLIVEROS, quien prestó sus servicios a través de la empresa de servicios temporales A Tiempo SAS desde el 01 de julio de 2010 y hasta el 28 de febrero 2017, por casi siete (7) años mediante 9 Primera Instancia archivo 0015ActaAudArt80.pdf. 5 Rad.
Único: 47-001-31-05-001-2019-00194-01 sendos contratos en la modalidad de obra o labor contratada que eran liquidados anualmente. Llegó a esta conclusión tras valorar los contratos y el certificado laboral10 arrimados al proceso, así como el dicho de los testigos de quienes además el despacho desfavorablemente la tacha de falsedad por ser testigos directos.
En aplicación de lo previsto por los artículos 71 a 77 de la ley 50 de 1990, encontró que la labor ejecutada por el trabajador, como ayudante de acueducto y luego de oficial de distribución, estaban relacionadas con el suministro del servicio público de agua potable, eran labores permanentes que prestaba la empresa usuaria. Razón por la que la contratación realizada no se ajustaba al parámetro legal en cuanto al tiempo de vinculación, al exceder del periodo de seis meses prorrogables por seis meses más, previsto en la norma.
Por lo tanto, A Tiempo SAS actuó como una simple intermediaria, a la luz de lo previsto en el artículo 35 del CST. En segundo lugar, consideró que debía establecerse si es procedente o no declarar la nulidad de la transacción celebrada entre A Tiempo S.A.S. y el demandante, y si han de aplicarse los efectos de la cosa juzgada alegada por A tiempo S.A.S. Resolvió estos interrogantes afirmativamente, al concluir que, no se evidenció vicio de consentimiento en la transacción suscrita entre las partes, especialmente cuando en el interrogatorio de parte, el demandante confesó que se trató de una firma voluntaria, por lo que nunca fue objeto de debate que existiera un vicio de consentimiento sobre lo que fue acordado en la transacción con la finalidad de evitar un conflicto futuro.
En cuanto a la validez de esta, argumentó que el derecho a la indemnización por despido injusto es incierto y discutible, y que en casos similares así también lo había esclarecido la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. Lo mismo consideró respecto de las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del CST y del artículo 99 de la ley 50 de 1990, así como de la sanción por no pago de intereses de cesantías.
Aclaró que el pago de los aportes a seguridad social en un derecho cierto e indiscutible y, en efecto no puede ser transado ni conciliado; sin embargo, se presentó al plenario prueba del pago de los aportes del mes febrero de 2017 reclamados en la demanda11. En cuanto a las prestaciones sociales, concluyó que se tratan de derechos irrenunciables conforme lo establece el artículo 340 del CST, pero consideró que la parte demandante no cumplió con la carga de acreditar el salario devengado durante la relación laboral, puesto que en los contratos figura pactado el salario mínimo, pero en las liquidaciones de los contratos aparece otro valor y también están los valores con los que se cotizó a seguridad social.
Que no se aportaron los desprendibles de pago que hubiesen permitido realizar un cálculo real de las prestaciones y vacaciones teniendo en cuenta que el salario del trabajador era variable por lo que no se puede concluir que se realizó un pago deficitario y que lo pagado en la transacción violo esos derechos ciertos, ya que en la misma no se transó el derecho sino la posible diferencia por las acreencias, por lo que correspondía al actor acreditar que se realizó mal el pago, siendo de su resorte la carga de la prueba al procurar la nulidad de la transacción. Asimismo, consideró que, cómo la demanda se presentó el 11 de junio de 2019, varios de los créditos reclamados por la demandante se encuentran prescritos, en particular las vacaciones y sanción por no pago de intereses a las cesantías causadas en el periodo 2009 – 2010.
Finalmente, resaltó que la transacción fue expresa al señalar los 10 11 Primera Instancia archivo 0001ExpedientePag1Hasta192.pdf. Folios 54.pdf. Primera Instancia archivo 0004ExpedientePag200Hasta397.pdf. Folio 98.pdf. 6 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2019-00194-01 créditos que se estaban transando y, como quiera que lo solicitado en la demanda es lo mismo que se transó, y se declaró que esta es válida, hallando que existía identidad de objeto, causa y partes.
En consecuencia, se debía declarar no sólo la validez de la transacción, sino también todos los efectos de la cosa juzgada, frente a Metroagua y A Tiempo, dado que al declararse que A tiempo actuó como un simple intermediario, todo lo que pactó a nombre de Metroagua SA E.S.P. cobija tanto a Metroagua como A tiempo SAS frente a las prestaciones que van del 2010 en adelante hasta el 2017 y, en ese orden, declaró probada la excepción de cosa juzgada.
RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, solicitando se revoque solo lo que ha resultado desfavorable a los intereses del demandante. Afirmó que la decisión del A-quo desconoce el precedente vertical de la sentencia SL 1639 del 2022, en razón a que el acuerdo de transacción suscrito entre el hoy demandante y la demandada a tiempo no especificó, detalló ni discriminó el tipo de acreencia laboral que hacía parte del acuerdo, de tal manera que le permitiera a éste tener plena claridad del concepto a recibir.
Además, los acuerdos efectuados con trabajadores no pueden servir ni ser utilizados por parte de los empleadores, para transar prerrogativas laborales sobre sumas irrisorias o vulgares, bajo la egida de que se trata de derechos ciertos indiscutibles, pues claramente constituye un abierto abuso del derecho y de su posición dominante frente a la parte más débil.
Además, señaló que, conforme a lo enseñado por la Corte, las expresiones, “todos los reclamos”, “derechos inciertos e indiscutibles”,” y “todo tipo de eventual litigio que se llegara a presentar entre las partes”, “imputable a cualquier derecho que se llegara a causar y que a la fecha no se haya previsto”, son generalizadas y esa redacción, su falta de concreción y la manera abstracta e indeterminada en que se aludió a los derechos no pueden tener validez para los efectos de declarar una cosa juzgada, puesto que no permite sostener que haya identidad de objeto respecto de lo transado en este caso específico y lo ahora reclamado en juicio.
En conclusión, era necesario que se identificara, se concretara qué derecho cierto e indiscutible era sobre el cual recaía dicho acuerdo para que no quedara duda sobre este aspecto puntual. Que en el acuerdo de transacción se habla de toda clase de indemnizaciones por lo que no puede afirmarse que exista especificidad. Debió establecerse en el acuerdo de transacción que lo que transaba era la indemnización por despido injusto.
Y al hacerlo de forma generalizada es por lo que no existe identidad de objeto y esto se prestó para confusión para que el trabajador en el momento de haber suscrito el acuerdo no pudiera haber establecido que en realidad lo que se le estaba transando era la indemnización a la que tenía derecho por haber laborado por más de 9 años al servicio de Metroagua, que fue considerado su verdadero empleador.
Manifestó que, no se ha configurado en esta causa el fenómeno prescriptivo que impide el nacimiento del derecho reclamado, ya que lo que se discute es el derecho que le asiste al demandante a obtener el pago de una indemnización por despido injusto, el cual comienza a contabilizarse desde la terminación del contrato, el cual operó el 28 de febrero de 2017 y habiéndose accionado el 11 de junio del 2019, por lo que no se puede hablar de prescripción, teniendo en cuenta que lo que se está solicitando es la 7 Rad.
Único: 47-001-31-05-001-2019-00194-01 invalidez de la transacción y quedaría vigente el derecho del demandante a recibir o a percibir esta indemnización por despido injusto. Tampoco estuvo de acuerdo con el criterio del juzgador, de que sea la única que entre a aprobar lo atinente a los pagos que por concepto de primas de servicio se hicieron por parte de A TIEMPO SAS.
Que los valores liquidados por concepto de prestaciones sociales de los años 2015, 2016 y 2017 no corresponden a la realidad y a la legalidad. Que en las liquidaciones de prestaciones sociales de las anualidades 2015 al 2017 fueron liquidadas y canceladas primas de servicio sobre la base de 0, 30 y 58 días laborados. Entonces, apartándose de lo que es el concepto salario, y entendiendo que para esas calendas el trabajador devengaba el salario mínimo, aun sin tener en cuenta que se promedien los salarios a través de los índices de los ingresos base de cotización establecidos en la historia laboral y tampoco de las liquidaciones que se han traído al proceso.
Debe advertirse que, si se puede establecer que lo devengado por ese trabajador en esas anualidades fuera el salario mínimo, no se liquidó sobre el tiempo efectivamente laborado por el trabajador. Expuso que, si bien se buscaba establecer el salario promedio, también se buscaba definir que la base sobre la cual le han pagado al trabajador su prima de servicio durante toda la relación laboral no ha sido la de 360 días.
Que el juzgado no entró a liquidar realmente la prestación social, y se enfrascó en establecer que no se demostraron los salarios conforme a los desprendibles de nóminas, pero nada se dijo respecto de la base de días con la cual se ha liquidado la prestación social, lo que, indefectiblemente, va a dar un saldo a favor del trabajador. Que se dejó de lado las afirmaciones efectuadas en la demanda acerca de los pagos incompletos de la prestación soportadas en las liquidaciones de prestaciones sociales, las cuales dan cuenta que por las anualidades 2014 y 2015 se pagó cero pesos el trabajador, que por la anualidad 20152016 se pagaron únicamente 30 días, lo que contradijo la parte demandada, quien únicamente se manifestó en desacuerdo, pero nada hizo por traer a la prueba de su dicho, pues conforme a la figura de la carga dinámica de la prueba, la misma se invirtió desde el mismo momento en que A Tiempo SAS manifestó haber cancelado la totalidad de las mismas, por lo que los dineros que aún se encuentran pendientes de pagos deben ser cancelados al actor y con ello la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo.
Considera que de manera sistemática se ha actuado de mala fe con el demandante, quien nunca pudo disfrutar en legal forma de sus primas de servicio. Que todas las enunciaciones que hizo de los pagos desde que inició el trabajador en adelante, las realizó no precisamente para que se cancelen porque se sabe que está prescrito, pero sí para que quede sentado la mala fe, tanto de la temporal como de Metroagua, pues esta última a través de ese contrato de colaboración comercial, se obligó a estar pendiente de los pagos que se le realizaban al trabajador.
Por ello, manifiesta que la sanción establecida en el artículo 99 de la ley 50 del 90 resulta totalmente procedente por no haberse cancelado las cesantías conforme a los promedios devengados por el actor. Que el Juez consideró en su sentencia, que no podía tomarse como salario promedio el establecido en las liquidaciones de prestaciones sociales porque la misma comprendía salarios del año anterior y del año en el que se vencía el contrato, en el que se daba por terminado un año del contrato. 8 Rad.
Único: 47-001-31-05-001-2019-00194-01 Para ejemplificar, si se liquidaba el contrato de 2015-2016, tomaban salarios del año 2015 y del año 2016. Lo que quiere decir entonces que, al momento de liquidar las prestaciones sociales, tampoco se realizaba con los salarios reales. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Con auto de fecha 26 de enero de 202312, se admite el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2022, y se ordenó correr traslado a las partes por el término común de (5) días para que presentaran alegatos de conclusión por escrito si a bien lo tenían.
ALEGATOS El presente escrito fue presentado por la apoderada judicial de la parte demandante13, quien solicita que al momento de realizar el estudio se haga conforme lo dispone el art. 53 de la Constitución Política de Colombia, el cual hace referencia, entre otros, a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y las facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles.
Considera que el litigio lo constituye el grado de validez o no del acuerdo de transacción celebrado entre la temporal A TIEMPO y el demandante, sobre la cual y de manera oficiosa el Juez de Primera Instancia resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada. Ratificó lo expuesto en la sustentación del recurso en que en el acuerdo de transacción realizado entre el demandante y la demandada A TIEMPO no debió incluir derechos ciertos e indiscutibles, tales como salarios y las prestaciones sociales correspondientes no solo a la anualidad en la que finalizó el contrato de trabajo, sino también de la anualidad anterior a la culminación del mismo; teniendo en cuenta que a 17 de abril del año 2017, la temporal A TIEMPO dio por terminado el contrato de trabajo del demandante de manera intempestiva, haciendo uso de una causal que, aunque legal, no estaba soportada en una justa causa y adeudando los salarios de las dos últimas quincenas laboradas, la liquidación proporcional de prestaciones sociales de la anualidad 2017 y la liquidación de prestaciones sociales del año inmediatamente anterior.
Argumenta que, de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, A TIEMPO SAS durante toda la relación laboral, de manera sistemática y reiterada, no canceló en debida forma las prestaciones sociales del demandante, por su parte siempre liquidó las mismas con un número de días muy por debajo de los realmente laborados por el trabajador, lo que produjo una disminución significativa en los ingresos de este y un enriquecimiento injusto e ilegal a favor de la demandada.
Que contrario a lo señado por el a quo, si se demostró el salario para liquidar las prestaciones e indemnizaciones del actor, inobservando las 12 13 Segunda Instancia archivo 03AutoAdmite.pdf. Segunda Instancia archivo 05EscritoAlegatosApoderadoDemandante.pdf. 9 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2019-00194-01 pruebas documentales que fueron allegadas a la actuación, entre ellas las liquidaciones de prestaciones sociales efectuadas en cada anualidad al señor Yeimi Tomas Rodríguez Oliveros, en las cuales se observa el salario básico promedio que devengaba el trabajador durante los primeros seis meses de cada anualidad, como tampoco se le otorgó valor probatorio a los desprendibles de nómina de los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2017, los cuales dan cuenta de que el devengaba más del salario mínimo y, en últimas, en vista de que es el trabajador la parte débil de la relación, debió aplicarse la máxima de derecho y establecerse que “al menos devengaba un salario mínimo”, pero no abstenerse de realizar las liquidaciones correspondientes a efectos de determinar si en realidad al trabajador se le quedó o no adeudando suma alguna por concepto de prestaciones sociales.
No comparte la sentencia de primera instancia y considera que no operó la figura de la cosa juzgada porque la misma versó sobre derechos ciertos e indiscutibles, y los derechos inciertos y discutibles fueron incluidos en la transacción, de manera abstracta e indeterminada, lo que no permitió sostener con certeza que pudiera existir identidad de objeto o causa respecto de lo transado y lo reclamado en el presente juicio, conforme lo establece el art. 303 del C.G.P y la Sentencia SL-1639-2022 del 11 de mayo del 2022, M.P Gerardo Botero Zuluaga.
Por todo lo anterior, solicitó modificar la sentencia de primera instancia y en atención a ello, se declare la invalidez de la transacción efectuada y con ello se concedan las pretensiones invocadas en la demanda. En todo lo que le fue favorable al demandante, solicitó se confirme la decisión. CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1 del artículo 15 de la ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001, es competente esta sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y con fundamento en el artículo 66 A, modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001 esta Sala pasará a estudiar lo que es materia de apelación. MARCO JURÍDICO.
Como premisas normativas y jurisprudenciales se citan el artículo 53 de la Constitución Política, los artículos 15 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los artículos 164, 167, 303 y 365 del código general del proceso. Entre las sentencias relevante se incluyen la sentencia 38706 de 2012; la sentencia CSJ SL17651-2015, rad.45908;
CSJ SL 1639 del 2022, rad.85577; y la sentencia CSJ SL2249-2023 rad. 93660. PROBLEMA JURÍDICO 10 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2019-00194-01 En razón que aparece demanda en forma, competencia del juez, capacidad para hacer parte y capacidad procesal. La litis se circunscribe en determinar: i) si la transacción suscrita entre el demandante y la demandada A Tiempos S.A.S es válida o no; ii) si el A-quo erró al declarar probada la excepción de cosa juzgada, iii) y parcialmente probada la excepción de prescripción o, por el contrario, hay lugar a condenar a las demandadas al pago de los créditos reclamados en la demanda.
CASO CONCRETO No es objeto de debate la existencia del contrato de trabajo entre Metroagua SA ESP en liquidación y el demandante Yeimy Tomas Rodríguez Oliveros en los extremos laborales del 10 de febrero de 2009 hasta el 28 de febrero de 2017, y la declaratoria de A TIEMPO SAS como simple intermediaria quien ocultó su condición desde el 1 de julio de 2010 y por tanto solidaria de las obligaciones del empleador, ya que así fue declarado en primera instancia y no es objeto de debate. i) La validez de la transacción La parte demandante en el recurso de apelación cuestiona la validez que el A quo reconoció a la transacción suscrita entre el trabajador y A Tiempo S.A.S., afirmando que la misma es abstracta en cuanto a los derechos inciertos y discutibles y transó derechos ciertos e indiscutibles, contraviniendo de esta forma a la norma sustantiva.
Es preciso aclarar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, la transacción en los asuntos laborales es válida, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles. Asimismo, el artículo 53 de la Constitución establece que solo se puede conciliar y transigir derechos que sean inciertos y discutibles, es decir, aquellos cuya exigibilidad está claramente demostrada a través de la acreditación de sus requisitos y supuestos fácticos, o aquellos cuya existencia está firmemente establecida sin dejar lugar a dudas o controversias.
En el ámbito laboral, aunque prevalece el principio de irrenunciabilidad de los derechos, la transacción se reconoce como un medio efectivo para fomentar la armonía entre trabajadores y empleadores. Esta figura jurídica permite evitar gastos innecesarios tanto para el tesoro público como para las partes implicadas, que suelen derivarse en la intervención del poder judicial, funciona como un método para resolver amistosamente los conflictos laborales existentes o potenciales.
De forma privada, las partes pueden llegar a acuerdos sobre derechos que aún no han sido claramente definidos o que son objeto de disputa, siempre y cuando, para garantizar la validez del acuerdo, estos derechos sean considerados dudosos, inciertos o discutibles. 11 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2019-00194-01 Verificado el expediente, se observa que hay una transacción14 suscrita entre el demandante Yeimy Tomas Rodríguez Oliveros y A Tiempo S.A.S el 23 de marzo de 2017.
De la lectura de este documento se advierte que los involucrados acordaron transigir voluntariamente todos los derechos, incluidos aquellos denominados inciertos y discutibles a favor del señor Yeimy Tomas Rodríguez Oliveros y a cargo de A Tiempo S.A.S., y que tuvieren como causa directa o indirecta el contrato de trabajo que existió con la empresa A Tiempo S.A.S., y las labores en misión adelantadas en la empresa usuaria en todo tiempo, modo o lugar.
A su tenor literal las partes acordaron: “(…) El representante legal de la empresa A TIEMPO S.A.S., manifiesta que en virtud de la terminación del contrato de trabajo por terminación de la obra se procedió a liquidar la totalidad de las prestaciones sociales y salarios legalmente causados a favor del señor YEIMY TOMAS RODRÍGUEZ OLIVEROS hasta el último día laborado.
Conforme a lo que anteriormente se expone, el YEIMY TOMAS RODRIGUEZ OLIVEROS y la empresa ATIEMPO S.A.S. transan voluntariamente en este acto todos los derechos, incluidos aquellos denominados inciertos y discutibles a favor del señor YEIMY TOMAS RODRIGUEZ OLIVEROS y a cargo de ATIEMPO S.A.S. y que tuvieren como causa directa o indirecta al contrato de trabajo que existió con la empresa ATIEMPO S.A.S., y las labores en misión adelantadas en la empresa usuaria en todo tiempo modo o lugar.
Por tanto, expresa los comparecientes que sin exclusión alguna se transan y/o transan toda clase de procesos, acciones y entre estas la de reintegro, prestaciones sociales comunes y especiales, toda clase de indemnizaciones cualquiera que sea su causa o razón y las previstas en la ley o convenio colectivo por terminación del contrato, encargos, descansos, viáticos, cesantías, intereses a la cesantías, vacaciones, dominicales y festivos, trabajo suplementario, comisiones, incentivos, bonificaciones, toda clase de primas legales o extralegales, beneficios de orden extralegal y como se dijo todo proceso, acción derecho a pretensión que directa o indirectamente tenga como causa el contrato de trabajo que existió entre la empresa ATIEMPO S.A.S. para prestar sus servicios como trabajador en misión en METROAGUA SA, ESP.
Por lo tanto, los aquí comparecientes han convenido que se otorgue al señor YEIMY TOMAS RODRIGUEZ OLIVEROS una bonificación, no constitutiva de salario para ningún efecto, imputable a cualquier acreencia laboral de UN MILLON DE PESOS MCTE ($1.000.000.00), pagaderos mediante transferencia bancaria en la cuenta nominal de Bancolombia. Igualmente, la bonificación comprende y compensa cualquiera otra diferencia que pudo haberse derivado de la relación que directa o indirectamente pudo haber existido en virtud de la prestación del servicio que como trabajador prestó el señor YEIMY TOMAS RODRIGUEZ OLIVEROS a ATIEMPO S.A.S. y a la empresa usuaria.
Como el presente acuerdo es total, y es razón que siempre le reconocieron y pagaron al señor YEIMY TOMAS RODRIGUEZ OLIVEROS todos los derechos ciertos que le correspondían y todos los 14 Primera Instancia archivo 04CONTESTACION A TIEMPO SAS Folio 140-141.pdf. 12 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2019-00194-01 derechos inciertos y discutibles se transan en este acto, se deja expresa constancia que no se reserva frente a la empresas ATIEMPO S.A.S., ningún derecho, acción o pretensión cualquiera que sea la causa, puesto que el presente es un arreglo total y definitivo de toda clase de derechos y acreencias, declarando igualmente el señor YEIMY TOMAS RODRIGUEZ OLIVEROS, que no deja ninguna reclamación pendiente ni la hará en el futuro.
Por todo lo anterior y ante el acuerdo al que han llegado las partes, el señor YEIMY TOMAS RODRIGUEZ OLIVEROS, declara que las empresas ATIEMPO S.A.S. Y METROAGUA SA, ESP, se encuentran a Paz y Salvo por todo concepto laboral que se hubiese desprendido de la relación de trabajo que existió. (…) Respecto a la celebración de acuerdos de transacción, la Corte, en la sentencia CSJ SL17651-2015, expuso que estos acuerdos reflejan la intención de la parte demandada de prevenir litigios futuros, lo cual es una conducta completamente legítima y común. Existen ciertas relaciones contractuales que generan áreas de incertidumbre y discusión sobre su naturaleza y consecuencias, por lo cual es razonable que las empresas busquen gestionar estos riesgos y resolverlos de manera anticipada a través de mecanismos alternativos de solución de conflictos.
Además, se advirtió que los acuerdos transaccionales deben ser firmados sin ningún vicio del consentimiento, los cuales además no se presumen y deben estar adecuadamente demostrados en el juicio en caso de presentarse alguno. Así se estableció en la sentencia CSJ SL2249-2023, donde se reconoció la posibilidad de anular acuerdos conciliatorios al demostrarse que el acuerdo trató sobre derechos ciertos e indiscutibles.
En materia laboral, se requiere que el consentimiento para la validez de los actos jurídicos sea libre y espontáneo, y no debe estar afectado por vicios. Se ha enfatizado que el juez laboral no puede asumir la existencia de vicios en el consentimiento, pues deben estar suficientemente probados en el juicio, según los artículos 1508 a 1516 del Código Civil.
Con base en esto, La Corte Suprema de Justicia en sentencia 38706 de 2012, aclaró que no cualquier vicio es suficiente para declarar la nulidad de una conciliación; dicho vicio debe ser tan evidente que se pueda identificar con una "simple lectura del contenido del acta" e incluso sin necesidad de recurrir a otros medios probatorios, términos que también aplican al acuerdo de transacción. Pues bien, en el presente caso no se mencionó ninguna particularidad relacionada con la suscripción del acuerdo de transacción, ni se alegó algún vicio del consentimiento.
Solo hasta el recurso de apelación la parte demandante afirmó que la forma en que se elaboró la transacción no es especifica y esto se prestó para confusión para que el trabajador en el momento de haber suscrito el acuerdo pudiera haber establecido que en realidad lo que se le estaba transando era la indemnización por despido injusto. De acuerdo con los principios que rigen la carga de la prueba, como lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que sustentan el efecto 13 Rad.
Único: 47-001-31-05-001-2019-00194-01 jurídico que buscan; asimismo, según lo indicado en el artículo 164 del mismo código, toda decisión judicial debe basarse en las pruebas debidamente aportadas al proceso. Aplicados estos principios al caso en cuestión, el demandante tenía la obligación de demostrar los vicios del consentimiento que rodearon la firma del acuerdo transaccional del 23 de marzo de 2017, lo cual no ocurrió. De tal manera, que concuerda esta Sala de decisión con la determinación del a quo, pues considera que el acuerdo transaccional es válido en cuanto a todos los derechos inciertos y discutibles cuya naturaleza se desprende de las indemnizaciones por despido injusto, moratorias del artículo 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990, reclamadas en el libelo genitor. ii) La Excepción de cosa juzgada De acuerdo con lo estipulado en el artículo 303 del Código General del Proceso, se reconoce como cosa juzgada la garantía que determina que las sentencias ejecutoriadas son definitivas y que lo resuelto en ellas no es susceptible de revisión en procesos posteriores.
Esta normativa busca consolidar la firmeza de las decisiones judiciales y prevenir que las controversias se reabran indefinidamente, protegiendo así la seguridad jurídica y el orden social del Estado. La cosa juzgada consta de dos elementos: uno subjetivo, que comprende a las partes que intervinieron en el proceso, es decir, el demandante y el demandado; y otro objetivo, que incluye el objeto del proceso, las pretensiones y las causas o hechos que las sustentan.
En el ámbito laboral, según el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, los efectos de la cosa juzgada también aplican a los acuerdos conciliatorios y transacciones entre trabajadores y empleadores, siempre que no se vean afectados derechos ciertos e indiscutibles. Un ejemplo de esto es el acuerdo de transacción firmado entre Yeimy Tomas Rodríguez Oliveros y la empresa A Tiempo SAS, mediante el cual las partes deciden transigir voluntariamente sobre toda clase de procesos, acciones y reclamaciones, incluyendo reintegro, prestaciones sociales comunes y especiales, todo tipo de indemnizaciones por cualquier causa, así como las estipuladas por ley o convenio colectivo por terminación del contrato, descansos, viáticos, cesantías e intereses, días festivos y dominicales, horas extras, comisiones, incentivos, bonificaciones y todo tipo de primas legales o extralegales, entre otros beneficios extralegales.
Pese a lo expuesto, la recurrente acusa de abstracta e indeterminada la transacción en que el demandante Yeimy Tomas Rodríguez Oliveros declara que tanto la empresa A Tiempo SAS como Metroagua S.A., están a paz y salvo por todos los conceptos laborales derivados de la relación laboral que mantuvo con la empresa. Para ello, cita las elucidaciones realizadas por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL-1639-2022 del 11 de mayo del 2022, M.P Gerardo Botero Zuluaga, pero, a diferencia del caso estudiado por esa corporación, en el presente caso si se dejó establecido los derechos ciertos reconocidos y los derechos inciertos transados al punto de fijar una compensación por las posibles diferencias que resultaré de la relación, directa e indirectamente, y en este acuerdo sí hay claridad y precisión sobre los créditos transados, por lo que este argumento no es de recibo.
En el presente proceso actúan como demandante y demandados 14 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2019-00194-01 Yeimy Tomas Rodríguez Oliveros y la empresa A Tiempo SAS, los mismos que fueron parte del acuerdo de transacción que buscaba precaver un litigio futuro sobre los conceptos ya enunciados, aunque se declaró verdadero empleador a METROAGUA SA ESP en liquidación, A tiempo SAS fue reconocida como deudora solidaria, por lo que lo acordado tiene pleno valor, siempre que no constituyan derechos ciertos e indiscutibles.
En este caso el derecho a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo constituye un derecho incierto y discutible, toda vez que la demandada alega que se terminó el contrato de obra o labor y en ese caso no hay lugar a tal indemnización. La misma suerte corre para las indemnizaciones moratorias previstas en el artículo 65 del CST y del artículo 99 de la ley 50 de 1990, como quiera que estas no operan de forma automática y para establecer su condena es necesario determinar la conducta con la que actúo el empleador, siendo así un derecho incierto y discutible.
Por lo anterior, no es equivocado concluir que estamos frente a una identidad de partes, de objeto, porque se persiguen los mismos créditos transados y de causa, ello en atención a que la razón de la presente litis tiene por origen el mismo vínculo laboral que llevó a las partes a celebrar la transacción, es así que no erró el juez de primera instancia al tener por probada la excepción de cosa juzgada.
También manifiesta la parte demandante que el juez de primer grado declaró probada esta excepción y le dio validez a la transacción sobre derechos ciertos e indiscutibles como es el caso del derecho a las cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicios, y aportes a seguridad social en pensión, razonamiento que resulta equivocado, como quiera que el juzgador arribó a una conclusión distinta y reconoció la calidad de estos derechos como ciertos e indiscutibles, sin embargo, halló probado el pago de los aportes del mes febrero de 2017 reclamados en la demanda15.
Respecto de las prestaciones sociales, no se desconoce que se tratan de derechos irrenunciables conforme lo establece el artículo 340 del CST, pero en este asunto, se insiste que, la parte demandante no cumplió con la carga de acreditar el salario devengado durante la relación laboral, puesto que no se aportaron los desprendibles de pago que hubiesen permitido realizar un cálculo real de las prestaciones y vacaciones, teniendo en cuenta que el salario del trabajador era variable, en esa senda, no puede concluirse que se realizó un pago deficitario y que lo pagado en la transacción violó esos derechos ciertos.
Así las cosas, se estima, que el juzgador de primer grado no erró al considerar que no se transó el derecho sino la posible diferencia por las acreencias, por las que declaró a paz y salvo a, A Tiempo SAS, por lo que correspondía al actor acreditar que se realizó mal el pago, siendo de su resorte la carga de la prueba al procurar la nulidad de la transacción. La recurrente manifiesta que debió realizarse el cálculo teniendo como base el salario mínimo y verificando que los cálculos correspondían con lo previsto por la norma sustancial.
Al respecto hay que señalar que, si hay un desacuerdo sobre la cantidad de dinero a pagar por concepto de prestaciones sociales debido a diferencias en los cálculos, tales disputas pueden ser resueltas a través de una transacción. Esto es común cuando las partes tienen diferentes interpretaciones sobre bases de cálculo, 15 Primera Instancia archivo 0004ExpedientePag200Hasta397.pdf.
Folio 98.pdf. 15 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2019-00194-01 periodos a incluir, o elementos salariales considerados. Sin embargo, también se ha precisado que para que la transacción se haga efectiva las concesiones realizadas por las partes no pueden resultar lesivas para el trabajador. Seria del resorte de esta Sala de decisión entrar a revisar la liquidación de las prestaciones conforme a lo deprecado por la recurrente si se advirtiera que los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador han sido vulnerados y que la compensación que recibió es lesiva en cuanto a las diferencias de las prestaciones alegadas.
Sin embargo, de la revisión de las liquidaciones y desprendibles de pagos que obran en el paginario se advierte que, contrario a lo señalado por la recurrente, la demandada A Tiempo SAS si efectúo el pago de los salarios, prestaciones, descansos, recargos y el trabajo suplementario realizado por el demandante. Lo anterior se evidencia de los desprendibles de pagos de nómina que fueron acompañados por la demandada A tiempo SAS como anexo16 de la contestación de la demanda y de los aportados por la parte demandante como anexos17 de la demanda.
El desprendible de la liquidación a corte de 28 de febrero de 201618, evidencia una liquidación de prestaciones sociales por el periodo de esa anualidad que equivale a (58) días, y de (238) días por concepto de vacaciones respecto del periodo 1 de julio de 2016 a 28 de febrero de 2016. Así también consta la liquidación de las primas canceladas en diciembre de 2016 por un periodo de 180 días19.
Y del análisis de los desprendibles de pago de algunos de los meses de los años 2016 y 2017, tampoco se desprende que exista error en su liquidación. Considerando que el trabajador y el empleador transigieron sobre cualquier pretensión futura que pudiera surgir con motivo de la relación laboral existente entre las partes, y dado que no se trataba de derechos ciertos e indiscutibles, el acuerdo de transacción adquiere la autoridad de cosa juzgada conforme fue dilucidado por el juez de primera instancia. iii) La excepción de prescripción En el presente caso, la demanda se presentó el 11 de junio de 2019, y el contrato se dio por terminado el 28 de febrero de 2017; por lo tanto, varios de los créditos reclamados por la demandante se encuentran prescritos.
El a-quo declaró esta excepción en particular sobre las vacaciones y sanción por no pago de intereses a las cesantías causadas en el periodo 2009 – 2010. En lo términos expuesto sería valido verificar el pago de las primas causadas entre el 11 de junio de 2016 y el 28 de febrero de 2017, en aplicación de la interrupción de la prescripción que tuvo lugar con la presentación de la demanda, tal como lo prevé el artículo 151 del CPT y SS.
Sin embargo, como se señaló previamente, de los documentales arrimadas al proceso no se advierte el error endilgado por la recurrente a, A Tiempo 16 expediente primera instancia PDF. 04 CONTESTACION A TIEMPO SAS folios 134 a 149 expediente primera instancia pdf. 01.2019-194 YEIMY RODRIGUEZ OLIVEROS vs METRO AGUA SA ESP Y OTROS, folios 55 a 64, 123 a 124. 18 Primera Instancia archivo 0001ExpedientePag1Hasta192.pdf.
Folios 123-124.pdf. 19 Primera Instancia archivo 0004ExpedientePag200Hasta397.pdf. Folio 101-106.pdf 17 16 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2019-00194-01 SAS y al juez de primer grado, sino por el contrario, que el pago se realizó en debida forma, lo que también aceptó el demandante al firmar el acuerdo de transacción. Por lo tanto, esta Sala no encuentra errada la tesis del juzgador en primera instancia y, en consecuencia, CONFIRMARÁ en su integridad la sentencia apelada.
COSTAS PROCESALES En atención a la desfavorabilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, esta Sala condenará en costas de segunda instancia. Por lo tanto, se fijan agencias en derecho para el apelante en cuantía de un SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 1º y 3º del artículo 365 del Código General del Proceso y del Acuerdo No PSAA16- 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 08 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme a los argumentos expuestos.
SEGUNDO: CONDENAR en costas, conforme lo estudiado en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ponente Ausencia Justificada ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada ROZELLY EDITH PATERNOSTRO HERRERA Magistrada 17