TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Sería el caso decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada Alianza Fiduciaria S.A. -en representación propia-, contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2023, proferida por la Delegatura Para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, sino fuera porque el asunto es de menor cuantía y, por ende, en sede de segunda instancia de competencia funcional de los Juzgados Civiles del Circuito de esta localidad, como pasa a exponerse.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial, la señora Verena Luz Cantillo Barraza, vía acción de protección al consumidor, demandó, entre otros aspectos, que se declarara que la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., vulneró sus derechos como consumidora financiera al establecer abusivamente “el cobro del 10% del valor de la unidad objeto del contrato” como cláusula penal pecuniaria “en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales que adquieren recíprocamente EL BENEFICIARIO DE ÁREA y EL FIDEICOMIENTE CONSTITUYENTE”; y que, en consecuencia, se ordenara reintegrarle “los dineros pagados dentro del proyecto BARUC 95, por incumplimiento del contrato y en especial en la no entrega del bien inmueble No. 1204 y garaje No. 19”, asumiendo los “gastos y costas que se llegaren a causar en el presente proceso”.
Para ese efecto, expresamente fijó la cuantía de la siguiente forma: Verbal No. 003-2022-00712-01 Verena Luz Cantillo Barraza contra Alianza Fiduciaria S.A. y Otro Deja sin efecto y ordena remitir a Reparto Juzgados Circuito Pues bien, la demanda se radicó en el año 2022, fecha en que el salario mínimo legal vigente ascendía a $1.000.000.
Ahora, el artículo 25 del Código General del Proceso establece que los procesos son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que oscilen entre 40 salarios mínimos legales mensuales vigente (es decir, $40.000.000) y 150 salarios mínimos legales (lo que equivaldría a $150.000.000), mientras que serán de mayor cuantía cuando superen ese último parámetro.
Entre tanto, nótese que, en sentencia de fecha 1 de junio de 2023, la Delegatura Para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, declaró no probadas las excepciones propuestas, mientras que, tuvo a la demandada Alianza Fiduciaria S.A., civil y contractualmente responsable, ordenándole pagar a la demandante, a más tardar el día octavo posterior a la firmeza de ese fallo, la suma de $37.049.679 -previa indexación de la suma primigenia-, con la salvedad que, “Vencido el lapso judicial comenzará a causar intereses de mora a la tasa señalada en el artículo 884 del C. de Co., respecto del valor obtenido”; por lo demás, no impuso condena en costas; decisión que, como ya se dijo, apeló la sociedad fiduciaria demandada -en representación propia-.
Verbal No. 003-2022-00712-01 Verena Luz Cantillo Barraza contra Alianza Fiduciaria S.A. y Otro Deja sin efecto y ordena remitir a Reparto Juzgados Circuito Frente a ello, esa autoridad resolvió: “RECURSO DE APELACIÓN: Presentado recurso de Apelación por Alianza en nombre propio y por la apoderada judicial del patrimonio autónomo contra la sentencia, se
RESUELVE
Se concede en efecto DEVOLUTIVO, ante Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, la apelación propuesta por Alianza en nombre propio. Por secretaria remítase la actuación, previas las constancias del caso y la verificación de la presentación de los reparos concretos en oportunidad, por parte del apelante”. Siguiéndose esa directriz, el asunto fue asignado por reparto aleatorio realizado por la oficina de rigor, a la suscrita Magistrada, para que se desatare la alzada.
CONSIDERACIONES Corolario de lo reseñado en prelación, en este momento se advierte que la autoridad judicial reemplazada por la Superintendencia no fue otra que, el Juez Civil Municipal, en consideración a la cuantía del asunto, conforme lo prevé el artículo 18 del estatuto procesal, según el cual, “Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: 1.
De los procesos contenciosos de menor cuantía”. Adicionalmente, valga precisar, que el parágrafo 3 del artículo 390 ibidem, estipula que “Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos”.
Sobre el particular, el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, dispone que “los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía se tramitarán por el procedimiento verbal Verbal No. 003-2022-00712-01 Verena Luz Cantillo Barraza contra Alianza Fiduciaria S.A. y Otro Deja sin efecto y ordena remitir a Reparto Juzgados Circuito sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales: 1.
La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención. La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio”. Estas reglas de procedimiento se aplican a la acción de protección al consumidor financiero de competencia de la Superintendencia Financiera de Colombia, por remisión del artículo 57 de esa legislación. Así las cosas, el recurso debía ser desatado por los Jueces Civiles del Circuito de este distrito, por cuanto que, la decisión objeto de reparo fue proferida por una autoridad que, hacía las veces de un juez civil municipal, fungiendo ese primer funcionario como su superior jerárquico funcional, según lo reseñado en el numeral 1º del artículo 33 del Código General del Proceso, este es, que “Los jueces civiles del circuito conocerán en segunda instancia_ 1.
De los procesos atribuidos en primera a los jueces municipales”. A este respecto, resulta oportuno traer a colación lo esbozado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en proveído AC1741-2018 del 7 de mayo de 2018, esto fue: “2. En tratándose de la protección de los derechos de los consumidores, el legislador previó la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria o, alternativamente, a ciertas autoridades que, si bien ejercen funciones administrativas, para estos fines actúan como el juez de conocimiento.
La ley 1480 de 2011 a propósito señala en su artículo 58, que: «Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales: Verbal No. 003-2022-00712-01 Verena Luz Cantillo Barraza contra Alianza Fiduciaria S.A. y Otro Deja sin efecto y ordena remitir a Reparto Juzgados Circuito 1.
La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención. La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio (…)». 3. El inciso tercero, parágrafo 3°, artículo 24, del Código General del Proceso dispone que: «[l]as apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable» (subraya fuera del texto).
A su vez, el numeral 2° del canon 33 de ese estatuto preceptúa: «Los jueces civiles del circuito conocerán en segunda instancia, de los procesos atribuidos en primera a las autoridades administrativas en ejercicio en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil municipal. En estos casos, conocerá el juez civil del circuito de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso».
La Corte respecto de esta regla especial ha dicho: [Los artículos], (31 y 33 del C. G. de P.), complementan y concretan el conocimiento de la alzada al juez del circuito o al tribunal de la sede principal o regional de la autoridad administrativa correspondiente al lugar donde se ha emitido la resolución, según que el desplazado en el primer grado haya sido el municipal o el del circuito.
Se trata de una regla especial, cuando por la opción del demandante, la primera instancia se surte ante las autoridades administrativas, para efectos del pleno control judicial ulterior de la respectiva decisión en segunda instancia. (AC4917, 26 ago. 2014, rad. 2014-01140-00). 4. La competencia funcional, es el reparto de funciones entre los juzgadores en razón al grado que tienen asignado dentro del proceso 1, con el fin de desatar los remedios verticales que sean interpuestos o deban resolverse.
En afinidad con lo anterior la Sala ha enseñado: Como bien se sabe, para la distribución de la competencia entre los distintos funcionarios judiciales, deben tenerse en cuenta ciertos criterios que en el derecho procesal se conocen como factores determinantes de competencia, uno de los cuales es el funcional, referido al repartimiento vertical o por grado de la competencia, en consideración a estadios procesales.
Sin duda alguna, la noción distintiva entre jueces a quo y ad quem, nace de la aplicación de este Eduardo J. Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ed. B de F Ltda., Montevideo, 2007, p. 622. 1 Verbal No. 003-2022-00712-01 Verena Luz Cantillo Barraza contra Alianza Fiduciaria S.A. y Otro Deja sin efecto y ordena remitir a Reparto Juzgados Circuito criterio distributivo, porque entre uno de sus roles está, precisamente, el de poner en vigencia el principio constitucional de la doble instancia, según el cual al superior jerárquico funcional le corresponde conocer, entre otros, del recurso de apelación interpuesto contra las providencias dictadas por sus inferiores… …ese conocimiento del ‘superior’, juez de segunda instancia, surge con ocasión de la presencia de las condiciones que el legislador ha establecido para la adquisición de esa competencia (funcional).
(CSJ SC 22 de septiembre de 2000. Rad. 5362) (SC4415, 13 abr. 2016, rad. 2012-02126-00). Además, las reglas que establece la competencia funcional, dan respuesta a las necesidades de orden público, por ende, no son susceptibles de prorrogabilidad por consentimiento de las partes, cualquiera que sea el factor que la determine, como dispone el artículo 16 del Código General del Proceso.
Sobre el particular esta Corporación ha destacado que: (…) la improrrogabilidad de la competencia [funcional]…conlleva la exclusividad, es decir, que el conocimiento de la acción por parte de un juez diferente está privado no solo al momento de iniciación del procedimiento, sino que continúa vedado después de ese hito, aún si hay silencio de las partes, pues, el mismo es irrelevante ante la imposición del legislador, la que debe hacerse valer por el juez incluso de oficio(…) (AC5943, 12 sep. 2017, rad. 2017-01623-00). 5.
Desde esa óptica en el caso en concreto, el delegado de la Superintendencia de Industria y Comercio desplazó la competencia a un Juez Civil Municipal que lo habría conocido en primera instancia, teniendo en cuenta los hechos, las súplicas y las partes; por lo cual, las decisiones que adoptó son susceptibles del recurso de apelación ante un funcionario de la misma especialidad, con categoría circuito de la ciudad de Bogotá, lugar correspondiente a la sede principal de la autoridad administrativa en donde se adoptó la decisión”.
Por tal virtud, en acatamiento del aforismo jurisprudencial que indica que los autos ilegales no atan al juez, así como del control de legalidad previsto en el artículo 132 del Estatuto Procesal Civil vigente, se ordenará dejar sin efecto todo lo actuado desde el auto de fecha 9 de agosto de 2023 (archivo digital 08 del cuaderno tribunal), y en su lugar, ordenar la remisión del expediente para que sea repartido a los Jueces Civiles del Circuito.
DECISIÓN Verbal No. 003-2022-00712-01 Verena Luz Cantillo Barraza contra Alianza Fiduciaria S.A. y Otro Deja sin efecto y ordena remitir a Reparto Juzgados Circuito En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO todo lo actuado desde el auto de fecha 9 de agosto de 2023 (archivo digital 08 del cuaderno tribunal), conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Oficina Judicial para su reparto entre los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá. TERCERA: COMUNICAR esta decisión a la autoridad de primera instancia, para lo pertinente.
CUARTO: ENTERAR esta decisión a las partes, intervinientes y vinculados por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada ASL/JEAR Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Verbal No. 003-2022-00712-01 Verena Luz Cantillo Barraza contra Alianza Fiduciaria S.A. y Otro Deja sin efecto y ordena remitir a Reparto Juzgados Circuito Código de verificación: cebf45b9c2c0610480d01b27d9405e0069c8df33e6ca81320c991a0b7fbddc3d Documento generado en 18/02/2025 03:04:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Verbal No. 003-2022-00712-01 Verena Luz Cantillo Barraza contra Alianza Fiduciaria S.A. y Otro Deja sin efecto y ordena remitir a Reparto Juzgados Circuito