TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandando Consecutivo: Ordinario Laboral: Jadid Del Cristo Ortega Pérez: Municipio De Los Palmitos, Sucre: 70215318900220140000601 Aprobado en sesión del quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 028 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, en la audiencia pública celebrada el 23 de agosto de 2023, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por JADID DEL CRISTO ORTEGA PÉREZ contra MUNICIPIO DE LOS PALMITOS, SUCRE.
Conviene indicar que, acorde con lo reglado en el art. 18 de la ley 446 de 1998, en armonía con el art. 16 de la ley 1285 de 2009 y el art. 115 de la ley 1395 de 2010, la Sala alterará de forma excepcional, el orden de estudio y salida del presente pleito, por tratarse de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales).
I.
ANTECEDENTES El señor JADID DEL CRISTO ORTEGA PÉREZ, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra el MUNICIPIO DE LOS PALMITOS, SUCRE, con miras a que mediante sentencia judicial se declarara que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo entre el 04 de enero de 2010 y el 30 de junio de 2010 y que el mismo fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por el empleador.
Consecuentemente, se condenara a la pasiva a pagarle prestaciones sociales, aportes pensionales, dotación de calzado y vestido de labor, recargos por trabajo suplementario, sanción moratoria, indexación y costas procesales. Pretensiones que fundamentó en los hechos enlistados en la demanda, que a continuación se compendian: Que, el accionante laboró para el MUNICIPIO DE LOS PALMITOS SUCRE, desde el 04 de enero del 2010 hasta el 30 de junio del 2010, ejerciendo labores de aseo y mantenimiento a bienes del Matadero público del referido ente territorial, a través de contratos de prestación de servicios.
Que, el actor cumplía sus funciones bajo la subordinación de la demandada, cumpliendo un horario de trabajo de 8 horas diarias, incluyendo sábados, domingos y festivos. Que, el actor devengó la suma de $516.776 para el año 2010. Que, durante la vigencia de dicha relación no le fueron pagados al demandante los respectivos créditos laborales y de la seguridad social.
Que, en data 22 de marzo de 2012 el demandante elevó reclamación administrativa ante la accionada, empero la misma no ha sido resuelta por ésta. II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada MUNICIPIO DE LOS PALMITOS, SUCRE no dio contestación a la misma, tal como se dejó sentado en auto fechado 19 de mayo de 20151.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 23 de agosto de 2023, la Jueza de conocimiento mediante fallo dirimió la Litis, en los siguientes términos: “PRIMERO: DENEGAR todas las pretensiones de la demanda, de acuerdo a lo motivado SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante.
Fíjense como agencias en derecho la suma de $1.160.000.
TERCERO: (…)” Como fundamentos de su veredicto, la a quo expuso que si bien es cierto se encuentra acreditado que el demandante desempeñó tareas de aseo al interior de matadero municipal de LOS PALMITOS, no es menos cierto que no puede inferirse que sus funciones o actividad estuviesen relacionadas con la construcción o mantenimiento de una obra pública, que valga decir, según la ley, son las que hacen que un empleado pueda ser calificado como trabajador oficial en una entidad pública del orden municipal.
Consecuencialmente absolvió a la pasiva de los cargos del libelo al no demostrar la condición de trabajador oficial. 1 Ver “06AutoTieneContestadaDemanda” IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el vocero judicial del extremo demandante interpuso apelación con venero en los siguientes argumentos: Refiere que, lo relativo a la naturaleza o status de empleado público del demandante ya había sido definido al interior del presente proceso, por lo que no era dable que el juez volviera a pronunciarse sobre dicha temática, cuando quiera que quedó establecido que la jurisdicción ordinaria laboral es la que debe resolver la presente demanda promovida por un trabajador oficial, como lo fue el accionante, por lo que, no tendría sentido acudir nuevamente a la justicia administrativa, máxime cuando se dan todos los presupuestos de ley para la existencia de contrato de trabajo, entre ellos la subordinación. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Sustanciadora, mediante auto adiado 30 de agosto de 2023 admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días.
Sin embargo, dentro del referido plazo no fueron arrimadas intervenciones. VI. CONSIDERACIONES Remembremos que, lo pretendido con esta acción judicial es que la judicatura laboral declare que entre el señor JADID ORTEGA y el MUNICIPIO DE PALMITO, SUCRE existió un contrato de trabajo realidad. Consecuencialmente que se condene a la entidad accionada al pago de las prestaciones sociales adeudadas e indemnizaciones, provenientes del citado nexo contractual laboral.
En ese orden de ideas, como lo que persigue el accionante es que, se declare la existencia de un contrato de trabajo con el ente territorial accionado, en primer lugar, habrá de establecer si en efecto el cargo desempeñado por éste, le permite ser catalogado como trabajador oficial, categoría de empleados oficiales que como se sabe, se vincula a la administración pública por una relación de carácter contractual laboral2.
Y es que, a tono con la jurisprudencia laboral, de no probarse la calidad de trabajador oficial, se impone absolver al respecto, sin adentrarse en otros tópicos. Así lo tiene adoctrinado la CSJ SC Laboral, verbigracia, en fallo SL9315-2016, iterado en sentencias SL7492022 y SL012-2022: “… Teniendo en consideración que el actor pretende con su demanda que el juez laboral declare la existencia de un contrato de trabajo, ello le permite a la jurisdicción ordinaria avocar el conocimiento para determinar si aquel tuvo la calidad de trabajador oficial, y a partir de allí, declarar los derechos impetrados en el escrito inaugural del proceso que se hallen debidamente acreditados.
Ahora de no probarse la calidad de trabajador oficial, el juez debe absolver al respecto. Conforme a lo anterior, el estudio de los temas sometidos al escrutinio de la Sala, debe seguir el siguiente orden: 1º) analizar la naturaleza jurídica de entidad llamada a juicio; 2º) determinar que el demandante era trabajador oficial; y 3º) estudiar los derechos solicitados por el actor bajo la calidad antes señalada.
Resulta pertinente destacar, que si luego de examinar el primer aspecto, en el segundo el juzgador observa que no está probada la calidad de trabajador oficial del promotor del inevitablemente 2 proceso, a que tal no se situación pueda conduce declarar la El numeral 3° del artículo 1° del Decreto No. 1848 de 1969 dispone: “En todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público.
En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral.” existencia de un contrato de trabajo, ni a despachar favorablemente las súplicas incoadas por parte de la justicia ordinaria laboral, y por ende lo que cabe es proferir una decisión absolutoria, eso sí, sin adentrarse a analizar los derechos pedidos por el accionante…” (Negrillas y subrayas propias) Dando uso a las reseñadas directrices jurisprudenciales, se debe señalar que no le asiste razón al recurrente cuando afirma que lo relacionado con su status de trabajador oficial ya había sido definido en el seno del litigio, puesto que, lo que en realidad se había dilucidado era que la jurisdicción ordinaria laboral estaba investida de competencia para avocar el conocimiento con miras a determinar si el actor tuvo la calidad de trabajador oficial, es decir, en ningún momento previo a la sentencia dicha condición había quedado sentada en favor del accionante.
Con esta precisión, prosigue entonces la Sala a verificar si, contrario a lo dictaminado por la primera instancia, el accionante JADID ORTEGA estuvo vinculado a través de una relación de linaje oficial laboral, o lo que es lo mismo, exhibió la condición de trabajador oficial. Para tal fin, cumple memorar que, al tenor de lo dispuesto en el art. 292 del Decreto 1333 de 1986 “… por el cual se expide el Código de Régimen Municipal…”, por regla general los servidores municipales son empleados públicos y sólo excepcionalmente, quienes desarrollen funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas, serán trabajadores oficiales.
De ahí que, conforme a tal compendio normativo, para merecer esa excepcional calidad –trabajador oficial-, necesariamente debe demostrarse que las actividades desplegadas por el servidor público encuadran en las citadas labores. Tal disposición –art. 292 del D. 1333 de 1986-, literalmente reza: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempañadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo” Sobre el alcance de dicha normativa, la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL3850–2021, iterada en fallo SL856-2024, vertió las siguientes orientaciones: “iii) La vinculación como trabajador oficial en las entidades territoriales.
Finalmente, a efectos de determinar la calidad de trabajador en el nivel municipal, el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 ha dispuesto que los servidores vinculados a los municipios son por regla general empleados públicos y que, por excepción, ostentan la calidad de trabajadores oficiales, quienes desempeñen funciones en la construcción y sostenimiento de la obra pública, de modo que corresponde al juez laboral determinar si en el caso concreto las funciones desempeñadas por el servidor se encuadran dentro del concepto de obra pública, para abrir paso a la excepción prevista en la mencionada disposición (CSJ SL744-2018).
En esta medida, la Sala ha avalado una mayor amplitud conceptual, en el entendido de que la conservación y el mantenimiento de la obra pública abarca actividades relacionadas con la fabricación y montaje de la obra y también lo que implique mantenerla en condiciones aptas para ser utilizada para sus fines especiales, por lo que dicho concepto puede estar vinculado razonablemente con el montaje e instalación, remodelación, ampliación, mejoras, conservación, restauración y mantenimiento de la obra pública.
De igual forma, la jurisprudencia ha destacado que este tipo de actividades no se restringen a funciones netamente materiales, sino que incluso pueden comprender tareas intelectuales del servidor público (CSJ SL744-2018)”. Y concretamente, en relación con lo que se debe entender por “obra pública” y “construcción y mantenimiento”, la referida Alta Magistratura en sentencia SL4867-2018, apuntaló: “(I) EL CONCEPTO DE OBRA PÚBLICA La Sala de Casación Laboral, bajo el criterio orientador de obra pública previsto en el artículo 81 del Decreto 222 de 1983, en armonía con el artículo 674 del Código Civil, sostuvo en algún momento que dicha expresión tenía que ver con los bienes de uso público y no con los fiscales.
En este sentido, en sentencia CSJ SL, 11 ago. 2004, rad. 21494, reiterada en CSJ SL, 31 ene. 2006, rad. 25504, señaló: Pues bien, sobre este tópico, comporta precisar por la Sala que el artículo 674 del Código Civil, después de definir los bienes de la Unión como aquellos cuyo “dominio pertenece a la República” (Nación, Departamentos, Municipios), diferencia claramente entre los que su " uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos” relacionándolos como los "bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio", con los de “cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes ", a los que denomina "bienes de la unión o bienes fiscales".
Por tanto, mientras los bienes de uso público- calles, plazas, puentes y caminos- se caracterizan porque están destinados al uso común de los habitantes; los bienes fiscales son aquellos que forman parte del patrimonio estatal, ya sea por disposición constitucional, o porque han sido adquiridos por la Nación, los departamentos, los municipios y, en general las entidades de derecho público, para destinarlos a la organización de los fines que le son propios, siendo su uso común restringido, entes, que a su vez, tienen sobre ellos una propiedad ordinaria, como la de los particulares, que les permite gravarlos, enajenarlos, arrendarlos, etc.
De otra parte, el concepto y el objeto de la obra pública, utilizando como criterio “solamente orientador” lo previsto por el artículo 81 del Decreto 222 de 1983 (derogado), corresponden a “la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles destinados a un servicio público”.
Hechas las precedentes aclaraciones, la Sala estima que el Tribunal no incurrió en ningún yerro al considerar que los bienes fiscales y las obras públicas son conceptos diferentes y por otro lado al estimar que esos bienes estaban destinados única y exclusivamente para el ejercicio de las funciones de la administración Municipal, sin que a ellos tuvieran acceso los usuarios de los servicios.
No obstante lo anterior, bajo otra reflexión, la jurisprudencia de esta Sala ha tenido una fuerte inclinación a definir la obra pública, no en función al tipo de bienes inmuebles públicos, sino a su finalidad, esto es, que se trate de obras de utilidad pública, interés social o directamente relacionadas con la prestación de un servicio público.
Sobre el punto, por ejemplo, en sentencia CSJ SL2603-2017 se adoctrinó: Aquí, viene como anillo al dedo lo asentado por esta Sala atinente a que «en su sentido natural y obvio la expresión obra pública significa la que es de interés general y se destina a uso público. De esa expresión no pueden quedar excluidos los bienes de uso público ya construidos, puesto que la ley no se limita a la construcción, sino que adicionalmente aspira a reconocer la calidad de trabajador oficial a quien labora en obras públicas construidas» (sentencia CSJ SL, del 23 de ago. 2000, rad. 14400).
En la misma dirección la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto CE, del 17 de may. 1979, rad. 1288, dijo: La reseña de los antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado permite a la Sala retomar el concepto de obra pública atrás expuesto, para destacar su más amplia connotación, por cuanto no se limita a definir la obra pública, por su destinación a la prestación de un servicio público, o por la naturaleza de los recursos empleados en su ejecución sino por razón de su afectación a fines de utilidad general y la titularidad del dominio de quien la emprende o a cuyo nombre se ejecuta.
(…) (II) CONSTRUCCIÓN Y SOSTENIMIENTO La decisión legislativa de sustraer del régimen estatutario a los servidores públicos ocupados en la construcción y sostenimiento de obras públicas (entendido este concepto en un sentido amplio o corriente), radica en las peculiaridades que implica todo trabajo en obra o de reparación, que, en muchos eventos, conlleva exposición a condiciones climáticas difíciles (lluvia, granizo, sol intenso, etc.), a los riesgos inherentes a la actividad constructiva (derrumbes, inundaciones, caídas, etc.), la realización de horas extras, trabajo nocturno y festivo para dar cumplimiento a los plazos de obra, desplazamientos, trabajo físico agotador, entre otros factores, a los cuales no están sometidos usualmente los servidores de la administración pública.
En este orden, el propósito que subyace a esta salvedad legal, mira hacia un excepcional sector de trabajadores de la administración, dedicado a la construcción o reparación de obras, que, por razón de la naturaleza de las actividades que ejecutan, no es conveniente que sus condiciones laborales estén fría y rígidamente fijadas en la ley y los reglamentos adoptados unilateralmente por el Estado, sino que, por el contrario, exista cierta flexibilidad, reflejada en la posibilidad de que estos servidores negocien sus condiciones de empleo, a través del contrato de trabajo, convención o pacto colectivo.
De esta forma, se le asigna a este sector el poder jurídico, inherente a la categoría a la que pertenecen, de dialogar y discutir con la administración empleadora, las necesidades, problemas y reclamos de índole laboral que les plantea las peculiaridades de su trabajo, y, sobre esa base, lograr acuerdos y soluciones instrumentalizadas a través del contrato, pacto o convención colectiva, o su sucedáneo, el laudo arbitral.
Lo anterior, deja en evidencia que no es cualquier labor la que da el título de trabajador oficial. La salvedad cobija un sector más exclusivo, vale decir, los servidores que intervienen propiamente en actividades de la construcción, esto es de fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras, infraestructuras (de transporte, energéticas, hidráulicas, telecomunicaciones, etc.) y edificaciones.
Así mismo, el sostenimiento de dichas obras, es decir, el conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento. La Corte ha sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de «pico y pala», pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo.
Por ejemplo, en algunos casos, ha esgrimido que servidores que realizaron actividades de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL 3676, 17 dic. 2010), técnico de pavimentos (CSJ SL 36706, 7 sep. 2010), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), cocinera de campamento de obras (CSJ SL150792014), conductor de transporte liviano de pavimentos (CSJ SL97672016), topógrafo (CSJ SL13996-2016), mantenimiento estructural de rellenos sanitarios (CSJ SL2603-2017), son trabajadores oficiales” (negrillas propias) Aplicando las citadas directrices al caso bajo estudio, encontramos que, si bien según aparece plasmado en la certificación expedida en fecha 23 de febrero de 2012 por la Secretaría del Interior y Control Disciplinario del MUNICIPIO DE LOS PALMITOS3 y, el contrato de prestación de servicios firmados por las partes en data 4 de enero de 20104, el aquí demandante JADID ORTEGA fue contratado por la demandada con el objeto de “… prestar los servicios para realizar labores de aseo y mantenimiento a bienes públicos del Municipio” (cláusula 1ª), lo cierto es que ninguna de las funciones específicas encargadas al accionante (cláusula 2ª), como lo fueron: “1°) Prestar sus servicios de apoyo a la gestión de la entidad en el manejo del portal único de contratación del Municipio; 2°.) Cumplir a cabalidad el objeto del contrato y responder por las actuaciones que realice en cumplimiento del mismo; 3°.) Prestar el servicio, en los casos de emergencia en horas hábiles y bajo circunstancias normales siempre que se le requiera”; guardaban relación directa ora indirecta con la construcción o sostenimiento de una obra pública, en los términos explicados en la jurisprudencia arriba aludida.
Lo anterior resulta más evidente con las declaraciones rendidas por los terceros ELBER ENRIQUE CÁRDENAS ARRIETA y EDUARDO GABRIEL FERIA DÍAZ, quienes al unísono manifestaron conocer al demandante por 3 Ver pág. 7 “01DemandaOrdinariaLaboral” 4 Ver págs. 8 a 12 Ibídem. motivos de vecindad y por haber laborado también en la administración municipal, motivo por el que, afirmaron haberlo visto trabajar al servicio de la administración municipal, detallando que el actor ejercía labores de limpieza ora aseo en Matadero del municipio demandado después de producirse los sacrificios de los animales, además era el encargado de recibir la documentación del ganado que se iba a sacrificar, recibiendo instrucciones y órdenes por parte del inspector de Policía y el Secretario de Gobierno del Municipio.
Como se observa, las faenas desplegadas por el accionante tenían que ver con temas de limpieza y/o aseo del matadero municipal, y con la recepción de documentación del ganado objeto de sacrificio, es decir, no estaban inmersas o relacionadas con la construcción y sostenimiento de una obra pública. Se refuerza la anterior intelección, con lo expuesto por la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL1226-2023, en donde al resolver un asunto de perfiles análogos al sub-lite, indicó: “En tal contexto, esta corporación también ha indicado que tareas de servicios generales y vigilancia, comunes a todas las entidades, desarrolladas por personal del nivel asistencial en la estructura de la administración pública, tales como celaduría, «jardinería, aseo general y limpieza, no tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas» (Resalta la Sala), en tanto «se trata de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, y no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones» (CSJ SL4440-2017 que reiteró las CSJ SL, 24 jun. 2008, rad. 33556;
CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 38114; CSJ SL 29 ene. 2014, rad. 42499 y CSJ SL7340-2014, entre otras). En tal dirección y, en la medida que es indiscutido que el actor desarrolló labores de aseo y jardinería en el parque central del Municipio de Timaná, es posible concluir que tales oficios, no buscaban la conservación o impedir el deterioro aparente de dicho bien público, de manera que tampoco guardaban relación con el sostenimiento del mismo.
Por lo tanto, el Tribunal erró al concluir que Noé Penagos rivera ostentó la calidad de trabajador oficial”. (negrillas propias) Corolario de lo anterior, se concluye sin ambages, que en el presente asunto las reclamaciones incoadas por el accionante no tenían vocación de prosperidad, toda vez éste no demostró el desempeño de funciones que le permitieran ser catalogado como trabajador oficial.
Por consiguiente, lo que se imponía era la ABSOLUCIÓN, como con atino lo estableció el fallador de primer nivel en decisión que será CONFIRMADA. Las costas en esta sede quedarán a cargo de la parte demandante y en pro de la accionada, por el sentido desfavorable del recurso (art. 365 CGP). En mérito de lo expuesto, LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por JADID DEL CRISTO ORTEGA PÉREZ contra MUNICIPIO DE LOS PALMITOS, SUCRE.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandante y en pro de la demandada. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por las Magistradas LAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fb0643b77817815a5d00c3c5dbcf10903ac26a9c01049efedc49299f6e1fb52c Documento generado en 17/05/2024 11:39:06 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica