Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 034-2022-00056-02 DR CHAVARRO AUTO NIEGA ADICION

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandantes Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Carlos Julio Umbacía Ruiz y otra Jorge Augusto Rojas Duarte y otra 110013103034-2022-00056-02 Segunda Niega adición, complementación corrección sentencia y/o Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 14 de mayo de 2025 Se resuelve la solicitud de adición, complementación y/o corrección formulada por la mandataria judicial de la parte demandada frente a la sentencia calendada 18 de marzo del año que avanza, proferida por esta Corporación dentro del proceso de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. Mediante la providencia objeto del petitum, se zanjó el recurso de apelación interpuesto por el extremo activante contra la sentencia de primera instancia. En aquella decisión se resolvió revocar el pronunciamiento fustigado, para en su lugar disponer que sega adelante la ejecución “(…) conforme al mandamiento de pago adiado 5 de abril de 2022, únicamente en lo que tiene que ver con la Radicado: 110013103034 2022 00056 02 entrega de los pagarés allí relacionados, con la salvedad dispuesta en las consideraciones de esta providencia para que se materialice esa orden (…)”1. 1.2.

La apoderada de la parte convocada deprecó adicionar, complementar y/o corregir la aludida determinación, “(…) en pro de garantizar los Derechos fundamentales, en especial (…) al Debido Proceso y de Igualdad ante la Ley, entre otros, debiendo existir un pronunciamiento del operador judicial respecto de las pruebas no analizadas, y respecto de las excepciones alegadas en la contestación de la demanda (…), porque el demandado tiene derecho a un debido proceso que implica la resolución a la totalidad de sus medios de defensa y a la totalidad de las pruebas recaudadas, analizadas con objetividad y con apego a las normas procesales, que evidencien además el cumplimiento de los principios de consonancia y congruencia (…)”2. 2.

Consideraciones 2.1. El artículo 285 del Código General del Proceso, dispone que la sentencia será susceptible de aclaración, bien de oficio, ya a petición de parte, “(…) cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (…)”. Debe puntualizarse que procede únicamente cuando la duda o incertidumbre se advierta en la parte resolutiva de la decisión, ya que si ella es diáfana no habrá lugar a la misma, aun cuando persistan frases oscuras en las motivaciones, a menos que, como lo señala la propia norma, el reseñado acápite refiera a ellas y de la remisión surja la duda o ambigüedad. 1 Archivo “009SentenciaSegundaInstancia.pdf” de la “02SegundaInstancia”. 2 Archivo “11SolicitudAdicionComplementacionCorreccionFallo.pdf”, ibídem.

Radicado: 110013103034 2022 00056 02 Como lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia, para que el fallador esté habilitado, es menester que “(…) a) (…) se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración; b) (…) el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente; c) (…) dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto es aquél y no ésta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto por el fallo (…) (G.J., XCVIII, pag. 5); d) (…) la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar vanas controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede; y d) [q]ue la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplirlo (…)”3.

Al respecto, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria ha expuesto que “(…) los conceptos o frases que le abren paso a dicho correctivo, <no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo> (…)”4. 2.2.

Aplicados los precedentes lineamientos al caso que aquí comporta la atención de la Sala, de entrada, se columbra lo impróspero del pedimento, como quiera que, del somero examen de la providencia que desató el recurso de alzada, en especial su parte resolutiva, se concluye sin ambages que no ofrece motivo de confusión alguno el sentido de la determinación adoptada, pues se concretó a infirmar el veredicto de primera instancia que había 3 Casación Civil, auto del 13 de febrero de 2012, expediente 2002-00083-01. 4 Casación Civil.

Sentencia de junio 24 de 1992. Radicado: 110013103034 2022 00056 02 denegado las pretensiones de la demanda, principalmente porque “(…) a diferencia de lo estimado por la actora en el libelo genitor, no corresponde a una obligación de hacer sino de dar bienes de género distintos al dinero, cuya ejecución se rige por lo dispuesto en el artículo 432 del Código General del Proceso, que según su inteligencia el extremo demandante puede pretender además de la entrega en el lugar indicado en el título, o en su defecto en la sede del juzgado, la ejecución por los perjuicios moratorios, si el deudor no satisface dentro del lapso concedido, o subsidiariamente los compensatorios, en caso de que no presente los bienes en la cantidad ordenada en el mandamiento ejecutivo, para que así se prosiga con la ejecución de uno de estos dos menoscabos si el moroso desatiende el proveimiento de apremio (…)”5.

Luego, efectuada esa precisión, se destacó en la decisión que “(…) la obligación expresada en la convención perseguida, atinente al regreso de los tres documentos, contrario a lo expresado por la juez de primer orden, reúne los requisitos exigidos por el canon 422 del Estatuto Adjetivo (…)”6, por cuanto “(…) se encuentran debidamente determinados tanto los acreedores como los deudores, el objeto de la obligación de dar, que no era otro que entregar aquellos instrumentos negociales pactados al verificarse la protocolización de la escritura pública que contendría la transferencia del dominio del bien inmueble inmiscuido en la alianza, prestación reclamada que se torna exigible ante el cumplimiento de la condición a la que quedó sujeta (…)”7, ya que “(…) las partes consignaron en el documento venero de la compulsión, que el otorgamiento de los pagarés allí descritos se efectuaría ‘(…) una vez se haya escriturado y haya sido debidamente inscrito a nombre de la sociedad ‘GANADERÍA JR 2008 S.A.S.’, en el folio de matrícula inmobiliaria No 230-85079 de la [O]ficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Villavicencio – Meta, 5 Folio 11 del archivo “009SentenciaSegundaInstancia.pdf”. 6 Ibídem. 7 Folios 11 y 12 ibídem.

Radicado: 110013103034 2022 00056 02 el bien rural denominado ‘EL ESCRITORIO’, mediante la protocolización y/o registro de la [e]scritura de DACIÓN EN PAGO, que se suscribe ante la Notaría 77 de Bogotá D.C. (…)’ (…)”8. Discrepa la litigante acerca de la consideración según la cual “(…) Si bien con el escrito genitor no se acompañó el instrumento público que demuestra la transmisión del predio relacionado en el contrato, también lo es que, atendiendo el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, el reseñado documento se incorporó con posterioridad a raíz del decreto probatorio dispuesto por la funcionaria a quo, quien mediante auto calendado 9 de agosto de 2023, solicitó al Estrado 7° Civil del Circuito de esta metrópoli la remisión de una copia del proceso ejecutivo tramitado por esa autoridad con el consecutivo 2019-00254, en cuyo interior reposa la escritura 1248 del 6 de noviembre de 2020 otorgada en la Notaría 77 del Círculo de la misma urbe, registrada en el folio de matrícula 230-85079, documentación con la que se acredita el cumplimiento de la indicada condición (…)”9.

Lo anterior, porque en su criterio la “(…) Sala, procede a suplir las falencias de la demanda ejecutiva presentada, a favor de la parte Ejecutante, quien es el único llamado por mandato legal, a cumplir con estos vacíos, desde el mismo momento en que se presente la demanda (…)”10, de manera que “(…) los requisitos de los títulos ejecutivos (…), debe presentarse con la demanda, no que el Juzgador lo acomode en el transcurso del proceso (…), siendo ésta una tarea del demandante, del ejecutante (…)”11, de ahí que no comparta “(…) de que prime lo sustancial sobre lo formal (…)”12.

Empero, tales argumentos se perfilan más bien a cuestionar la veracidad o legalidad de lo afirmado en el pronunciamiento, por lo que los 8 Folios 12 y 13 ibídem. 9 Folios 13 y 14 ibídem. 10 Folio 6 del archivo “11SolicitudAdicionComplementacionFallo.pdf”. 11 Folio 7 ibídem. 12 Ibídem. Radicado: 110013103034 2022 00056 02 alegatos de la petente dejan en evidencia que lo pretendido es reabrir el debate o renovar la discusión, más cuando insiste en esta oportunidad en que se omitió valorar en su integridad el diligenciamiento recopilado de oficio, contentivo del proceso tramitado ante el Juzgado 7° Civil del Circuito, ya que, en su sentir, “(…) la Sala no tuvo en cuenta lo manifestado por ese Juez de instancia, respecto a la entrega de los mencionados pagares -sic-, especialmente lo establecido en el Auto de fecha (…) (29) de abril de 2022 (…)”13, cuando, opuesto a ello, una vez el Tribunal auscultó completamente el expediente aludido, se arribó a la siguiente conclusión: “(…) Por supuesto, no debe perderse de vista que los cartularios originales exorados a través de esta acción fueron aportados desde el 24 de febrero de 2022 al proceso ejecutivo tramitado por el Juzgado 7° Civil del Circuito de esta ciudad -donde precisamente se desprendió el origen de la convención base de recaudo-, quien previo a resolver sobre la terminación de aquel juicio por pago total, mediante proveído calendado 29 de abril de ese año, los tuvo ‘(…) por incorporados al proceso (…), con los cuales el extremo demandante manifiesta el cumplimiento del numeral segundo del mencionado acuerdo (…)’.

De manera que de ser necesario que la funcionaria de primer grado emita un pronunciamiento orientado a cristalizar el mandato ejecutivo de dar, en el entendido que la autoridad que direcciona el expediente donde reposan en la actualidad esos documentos, los facilite o entregue a los precursores en procura de acatarse la orden compulsiva, deberá hacer uso de lo previsto en el numeral 1° del precepto 42 del Código General del Proceso (…)”14. 2.3.

Ahora bien, pregona el precepto 287 del Estatuto Adjetivo, que “(…) [c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que 13 Folio 4 ibídem. 14 Folio 15 del archivo “009SentenciaSegundaInstancia.pdf”. Radicado: 110013103034 2022 00056 02 de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)”.

La disposición en mención no pretende cosa distinta que mantener vigente la congruencia que debe preceder las decisiones judiciales, por lo que, a través de la vía citada, se suplen las omisiones sobre las cuestiones oportunamente expuestas en el curso de la instancia y que desde luego son materia del debate procesal. En el asunto sub judice, cabe resaltar que en la determinación de fondo la Corporación se circunscribió, en rigor, a dirimir los tópicos planteados por el recurrente, que conllevaron a revocar la sentencia de primer orden, la cual dictaminó erradamente la carencia de mérito ejecutivo del título base de la acción coercitiva luego de revisarlo oficiosamente.

En su lugar, descartada esa deducción, al estimarse inviable la oposición, por las razones allí consignadas, se dispuso continuar adelante con la ejecución, aunque solo sobre la entrega de los pagarés relacionados en el documento soporte de la compulsión. De modo que no se dejó de proveer acerca alguna circunstancia a la que debía referirse en esta Sede. 3.

Conclusión Acorde a los anteriores derroteros, devienen entonces frustráneos los pedimentos de la apoderada judicial de la parte demandada. 4. Decisión En mérito de lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, Radicado: 110013103034 2022 00056 02 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la adición, complementación y/o corrección del veredicto de fecha 18 de marzo hogaño, por las razones expuestas en la parte considerativa de este pronunciamiento.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría que acate lo dispuesto en la parte final del acápite resolutivo de la mencionada providencia, relativo a la devolución del expediente con destino al despacho de origen. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Radicado: 110013103034 2022 00056 02 Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 93c17dcd785a6038e9724d5cff18c9015ed120858fa37d81b509 279aa2b078a7 Documento generado en 23/05/2025 09:42:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica