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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: A-C-ES-2020-00038-JESUS GARCIA-GUILLERMO COHEN-CONFIRMA_desistimiento tacito

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto C-ES-2025-14 Consecutivo 70-215-31-89-002-2020-00038-01 Sincelejo, nueve (09) de junio de dos mil veinti cinco (2025). Se decide el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado GUILLERMO JOS É COHEN SEVERICHE, frente al auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, el 18 de septiembre de 2024, dentro del proceso ejecutivo singular promovido en su contra, por JESÚS MIGUEL GARC ÍA PIÑA. A N T E C E D E N T E S 1.

El señor Jesús Miguel García Piña, demandó ejecutivamente al ciudadano referenciado en precedencia, con el fin de obtener el recaudo forzoso de la suma de $400’000.000, contenida en el pagaré No P -79624452 del 15/08/2017, más los intereses moratorios causados desde obligación, y su hasta que efectivo procesales suscitadas en el juicio 1. 1 Derivado 01DemandaAnexo.pdf. corrientes, se hizo pago, y y exigible las los la costas Auto C -ES -2 0 2 5 -14 2 Co n s ec ut ivo 7 0 -2 1 5 -3 1 -8 9 -0 0 2 -20 20 -0 0 0 38-0 1 2.

El asunto fue originalmente repartido a l otrora Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito Corozal 2, sede judicial que, mediante auto del 24 de agosto de 2020, libró mandamiento de pago, en la forma peticionada por el ejecutante, y decretó las medidas cautelares solicitadas, requiriendo al interesado el despliegue de las gestiones tendientes materializar la notificación personal del reasignado al ejecutado 3. 3.

Antes de que el trámite fuera naciente Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal 4, y mediante memorial radicado el 20 de octubre de 2020, el ejecutado Guillermo José Cohen Severiche, allegó el escrito de contestación institucional del respectivo Juzgado al correo Segundo electrónico Promiscuo del Circuito de Corozal, con el que negó todos los hechos de la demanda ejecutiva, se opuso a todas las pretensiones de la parte activa, y propuso las excepciones de mérito que denominó “inexistencia de la obligación por haber llenado los espacios en blanco sin autorización al no existir carta de instrucciones; alteración del título valor; omisión de los requisitos que el título valor debe contener; e inexistencia de la obligación e inexistencia de negocio jurídico previo ” 5. 4.

Luego del arribo del litigio al Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, y mediante memorial del 28 de julio de 2023, la parte ejecutante solicitó que se reconociera al doctor Rafael Guillermo González Guerrero como su apoderado judicial, en los términos y para los fines del poder conferido 6. 2 Derivado 02ActaReparto.pdf. 3 Derivado 03AutoLibraMandamientoDePagoEjecutivo.pdf. 4 Originalmente con funciones laborales. 5 Derivado 06ContestacionDemanda.pdf. 6 Derivado 07MemorialAportaPoder.pdf.

Auto C -ES -2 0 2 5 -14 3 Co n s ec ut ivo 7 0 -2 1 5 -3 1 -8 9 -0 0 2 -20 20 -0 0 0 38-0 1 5. Posteriormente, el 29 de julio de 2024, la parte ejecutada presentó un memorial al estrado actual de conocimiento, solicitando la declaratoria de desistimiento tácito del proceso, la consecuente terminación anormal del mismo, y el levantamiento de todas las medidas cautelares allí decretadas 7. 6.

En auto del 18 de septiembre de 202 4, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, negó la solicitud formulada por el extremo pasivo, a quien tuvo como notificado del mandamiento coactivo por conducta concluyente; reconoció personería a los apoderados Freddy de Jesús Paniagua Gómez y Rafael Guillermo González Guerrero, y corrió traslado de la s excepciones de mérito presentadas por el ejecutado de acuerdo con lo estipulado en el numeral 1° del artículo 443 del CGP.

En lo que al recurso atañe, la A Quo disertó inicialmente que, como el trámite inició en un despacho distinto, desconocía la existencia del escrito de contestación allegado por l a parte pasiva, el cual se envió a la dirección electrónica del antiguo Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal desde octubre del año 2020, lo que le permitió inferir, que el estado de inactividad del que adolece el trámite, resultaba atribuible a la situación reseñada, pues luego de recibir la réplica del extremo ejecutado, su carga [la del despacho] era la de correr traslado de las excepciones de mérito planteadas, en aplicación del artículo 443 ibidem 8. 7.

Inconforme con el anterior pronunciamiento, el ejecutado interpuso los recursos de reposición, y en 7 Derivado 08SolicitudDesistimiento.pdf. 8 Derivado 10AutoDecide.pdf. Auto C -ES -2 0 2 5 -14 subsidio 4 Co n s ec ut ivo 7 0 -2 1 5 -3 1 -8 9 -0 0 2 -20 20 -0 0 0 38-0 1 apelación, alegando en esencia, que la interpretación de la A Quo no se ajusta correctamente a los derroteros del artículo 317 del CGP, pues si bien contestó la demanda ejecutiva y propuso medios exceptivos y de mérito, la paralización del pleito obedeció al abandono y descuido de la parte demandante, quien no cumplió con el deber de impulsar el proces o asiduamente, habida cuenta que su última actuación procesal, y la única, luego de formular la demanda, fue la remisión de un poder especial el día 28 de julio de 2023, lo que demuestra su desinterés por la prosperidad del cauce ejecutivo, y la necesidad de aplicar la figura de desistimiento tácito 9. 8.

La juez de primera instancia resolvió no reponer el auto controvertido, mediante auto del 26 de noviembre del 2024, bajo los mismos argumentos vertidos previamente, motivo por el que concedió la alzada en el efecto devolutivo 10. C O N S I D E R A C I O N ES 1. Competencia. En el presente asunto, este cuerpo colegiado es competente para conocer de la presente alzada, por haber sido formulada contra un auto proferido por un Juzgado Civil del Circuito, dentro de un proceso ejecutivo de mayor cuantía, decisión que es susceptible de apelación, de conformidad al literal e) del artículo 317 del CGP 11. 2.

Tal y como se encuentra planteado el debate procesal, el problema jurídico a resolver se circunscribe a 9 Derivado 11RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf. 10 Derivado 13AutoDecideRecurso.pdf. 11 “(…) e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.

La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo”. 5 Co n s ec ut ivo 7 0 -2 1 5 -3 1 -8 9 -0 0 2 -20 20 -0 0 0 38-0 1 Auto C -ES -2 0 2 5 -14 determinar si declaratoria del ejecutado, con en este asunto desistimiento fundamento en resulta tácito el procedente solicitado inciso por primero la el del numeral 2° del artículo 317 del Estatuto Procesal vigente, o si por el contrario, la determinación a la que arribó la juez de primer grado consulta los derroteros jurisprudenciales fijados sobre esa figura procesal. 3.

Sobre la segunda causal de desistimiento tácito. Para el efecto, conviene recordar que el ep ígrafe 317 de la Ley 1564 de 2012, en su numeral segundo, expresa lo siguiente: “El desistimiento tácito siguientes eventos: se aplicará en los […] 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cu alquiera de sus etapas, permanezca inactivo en l a secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a l a última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petici ón de parte o de oficio, se decretará l a terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. […]” 4. En el caso bajo examen, ni las partes en conflicto ni la A Quo, pusieron en tela de juicio el trasegar objetivo del plazo de un año delimitado en la normativa aplicable, pues resulta notorio que, entre la última actuación del extremo ejecutante [28/07/2023] 12, y la solicitud de desistimiento tácito de la parte ejecutada [29/07/2024] 13, transcurrió un perí odo que supera el tiempo mínimo exigido en la norma transcrita en el acápite anterior. 12 Derivado 07MemorialAportaPoder.pdf. 13 Derivado 08SolicitudDesistimiento.pdf.

Auto C -ES -2 0 2 5 -14 En ese 6 Co n s ec ut ivo 7 0 -2 1 5 -3 1 -8 9 -0 0 2 -20 20 -0 0 0 38-0 1 orden, la inconformidad del apelante se encamina a argumentar que la mora reseñada es atribuible a la parte activa de la litis, contrario a lo afirmado por la juzgadora de primera instancia, quien concluyó que la inactividad del cauce ejecutivo, obedece a su propia omisión, pues estaba en su cabeza el deber de impulsar la controversia, por no haber hecho pronunciamiento alguno en torno al escrito de contestación del ejecutado, ni corrió traslado de las excepciones de fondo por él planteadas.

Pues bien, la tesis de la juez de la causa, contrario al entendimiento del recurrente, no resulta alejada de la interpretación actual que la Corte Suprema de Justicia ha dado a la figura del desistimiento tácito en su segunda variante, pues sobre ese punto ha sido clara en afirmar que: “la aplicació n del desistimien to tácito… sólo procede cuando el litig io permanece paralizado por causa atribuible a los ex tremos del litig io, más no cuando la in actividad proviene de una omisión del juzg ado” (CSJ, STC152-2023, que reitera las providencias CSJ, STC1646 - 2021, STC4720-2022 y STC4282-2022).

Bajo esa intelección, aunque no exista duda de que el conteo del año estipulado en la primera hipótesis del numeral 2° del artículo 317 del CGP, procedió sin que la ejecución fuera impulsada por el demandante durante ese intervalo, no puede desconocerse que, luego de librarse el mandamiento de pago mediante auto del 24 de agosto de 2020 14, la parte ejecutada, mostrando con claridad que conocía el contenido de la demanda [aunque no se al legara ninguna prueba de dicha noti ficación], allegó efectivamente 14 Derivado 03AutoLibraMandamientoDePagoEjecutivo.pdf.

Auto C -ES -2 0 2 5 -14 7 Co n s ec ut ivo 7 0 -2 1 5 -3 1 -8 9 -0 0 2 -20 20 -0 0 0 38-0 1 escrito de contestación a la misma el 20 de octubre de 2020, el cual fue enviado al correo electrónico institucional del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, y a las direcciones electrónicas del ejecutante y su apoderado judicial 15, circunstancia que no fue advertida adecuadamente por el despacho que actualmente ostenta el conocimiento del asunto, quien atribuyó la situación al despacho originalmente competente, por no incorporar oportunamente esa pieza procesal al expediente electrónico y al aplicativo TYBA.

Conforme lo hasta aquí estudiado, no resulta posible endilgar la paralización del presente trámite a la parte ejecutante, dado que si bien es cierto que el último acto emitido dentro del proceso, hasta antes de radicarse la solicitud de terminación por desistimiento tácito, es el auto que libró mandamiento de pago, proferido el 24 de agosto de 2020, lo cierto es que para la fecha de la solicitud de desistimiento tácito, el juzgado de conocimiento, no solo tenía pendiente un pronunciamiento respecto al reconocimiento de personería adjetiva del nuevo apoderado del ejecutante, sino también frente a la contestación formulada por el ej ecutado Severiche, no solo para excepciones perentorias Guillermo correr José traslado propuestas por Cohen de aquél, las como corresponde, en los términos del numeral 1° del canon 443 del CGP, sino para pronunciarse sobre la admisibilidad de la respuesta a la demanda ejecutiva, en la forma indicada por el artículo 97 Ibidem.

Así pues, contrario a lo que considera la parte apelante, el silencio mantenido por el estrado de conocimiento, no versa sobre una cuestión irrelevante para 15 Derivado 06ContestacionDemanda.pdf. Auto C -ES -2 0 2 5 -14 8 Co n s ec ut ivo 7 0 -2 1 5 -3 1 -8 9 -0 0 2 -20 20 -0 0 0 38-0 1 el trámite ejecutivo bajo estudio, por cuanto se encuentra pendiente nada más y nada menos que el traslado de las excepciones de mérito a la parte ejecutante, en la forma estipulada en el numeral 1° del artículo 443 del CGP para garantizar el derecho al debido proceso y a la contradicción del extremo ejecutante, de manera pues, que resulta acertado el razonamiento de la juez A Quo que consideró, que la mora no puede recaer sobre la p arte ejecutante, quien estaba a la espera de un pronunciamiento que correspondía a la administración de justicia. En ese entendido, como quiera que la paralización procedimental no se debió al desinterés de la parte, sino a la falta de impulso del estrado primigenio, quien tenía la carga de adelantar la actuación descrita en el numeral primero del artículo 443 del C.G.P, la declaratoria de desistimiento tácito no está jurídica ni probatoriamente respaldada, pues de aceptarse lo contrario, se iría en contra de las prerrogativas al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la confianza legítima de quien espera, de buena fe, que la sede judicial q ue conoce de su proceso resuelva oportunamente sobre los escritos allegados en debida forma.

Así Guillermo las cosas, José la Cohen crítica elevada Severiche no por el censor tiene visos de prosperidad, como quiera que, lo expuesto hasta aqu í, luce suficiente para concluir que la falta de diligencia que llevó a la paralización del trámite referenciado es endilgable a la unidad judicial competente. Por todas las razones vertidas en precedencia, surge imperiosa la CONFIRMACIÓN íntegra del auto apelado, y en ese entendido, ante la improsperidad de la apelación Auto C -ES -2 0 2 5 -14 9 Co n s ec ut ivo 7 0 -2 1 5 -3 1 -8 9 -0 0 2 -20 20 -0 0 0 38-0 1 presentada por el ejecutado, se le impondrá condena en costas de esta instancia, de acuerdo con el numeral 1° del canon 365 del Código General del Proceso, las cuales se fijarán, de conformidad al numeral 4° del artículo QUINTO del Acuerdo No PSAA16-10554, en la suma de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente.

También resulta ser esta la oportunidad para que el Tribunal EXHORTE al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE COROZAL para que en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales impulse de forma ágil, expedita y sin más dilaciones, el trámite del proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada, de la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 18 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, dentro del proceso de la referencia, conforme a las disertaciones precedentes.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al ejecutado GUILLERMO JOS E COHEN SEVERICHE. FIJAR como agencias en derecho, la suma de medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente, para que sea incluida en la liquidación de costas a practicar en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: EXHORTAR a la doctora CLARENA LUCÍA ORDÓLÑEZ SIERRA, jueza Primera Civil del Circuito d e Corozal para que en cumplimiento de sus deberes Auto C -ES -2 0 2 5 -14 10 Co n s ec ut ivo 7 0 -2 1 5 -3 1 -8 9 -0 0 2 -20 20 -0 0 0 38-0 1 constitucionales y legales impulse de forma ágil, expedita y sin más dilaciones, el trámite del proceso de la referencia.

CUARTO: Por Secretaría, y a través del aplicativo JUSTICIA XX WEB – TYBA, DAR salida al presente proceso y, DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Magistrada