Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2020-00139-02

Sala: SALA LABORAL

A1(2021-238)73268310500120200013902 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, veinticinco de julio de dos mil veinticuatro. Clase de proceso: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Ordinario laboral Hermides Sánchez Preciado Flor Alba Calderón Moreno, Fabián Mauricio Suarez Calderón, Julián Francisco Suarez Calderón, Juan José Suarez Calderón, Bertha Yineth Suarez Salazar, Martha Janet Ortegón Guayara representante del menor AFSO, en calidad de herederos determinados de Francisco Antonio Suarez Avilés y como demandados directos, y herederos indeterminados de Francisco Antonio Suarez Avilés (2021-238)73268310500120200013902 Sentencia del 01 de febrero de 2024 Aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia Contrato de trabajo / sustitución patronal / extremos temporales / transacción parcial.

Jair Enrique Murillo Minotta El asunto. Decide la Sala sobre la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia del 01 de febrero de 2024, promovida por los demandados FABIÁN MAURICIO SUAREZ CALDERÓN, JULIÁN FRANCISCO SUAREZ CALDERÓN, FLORALBA CALDERÓN MORENO y JUAN JOSÉ SUÁREZ CALDERÓN. Antecedentes En sentencia del 08 de noviembre de 2021, 8 de noviembre de 2021, el Juzgado A1(2021-238)73268310500120200013902 Laboral del Circuito de El Espinal, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante HERMIDES SANCHEZ PRECIADO como trabajador y el causante FRANCISCO ANTONIO SUAREZ AVILÉS como empleador, tuvo lugar un contrato de trabajo desde el 14 de agosto de 2006 hasta el 16 de noviembre de 2019 y después de esta fecha por sustitución patronal el vínculo laboral continuó con los demandados FABIAN MAURICIO SUAREZ CALDERÓN y JULIAN FRANCISCO SUAREZ CALDERON como empleadores hasta el 01 de junio de 2020.

SEGUNDO: CONDENAR a los demandados FABIAN MAURICIO SUAREZ CALDERON y JULIAN FRANCISCO SUAREZ CALDERON, en su calidad de empleadores sustitutos del señor FRANCISCO ANTONIO SUAREZ AVILES, a pagar a favor del demandante HERMIDES SANCHEZ PRECIADO, las siguientes sumas: a- $9.522.429.oo de cesantías b- $348.735.oo de intereses a las cesantías c- $348.735.oo de sanción por el no pago de intereses a la cesantía d-$2’148.942.oo de prima de servicios e-$1’253.469.oo de compensación en dinero por vacaciones, debidamente indexada f-$3’144.315.oo de auxilio de transporte g- $22’395.691.oo de sanción por la no consignación de la cesantía a un fondo. h-Indemnización moratoria equivalente a la suma diaria de $29.260.10, desde el 01 de junio de 2020 y hasta la fecha en que los demandados FABIAN MAURICIO SUAREZ CALDERON y JULIAN FRANCISCO SUAREZ CALDERON paguen al demandante las prestaciones sociales.

TERCERO: CONDENAR a los demandados FABIAN MAURICIO SUAREZ CALDERON y JULIAN FRANCISCO SUAREZ CALDERON al pago de los aportes a pensiones dejados de pagar a favor del demandante HERMIDES SANCHEZ PRECIADO, según cálculo actuarial que realice el fondo de pensiones correspondiente, por los siguientes periodos: del 14 de agosto de 2006 al 31 de diciembre de 2016; y del 01 de enero de 2020 al 01 de junio de 2020, con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, lo cual deberá realizar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. En caso de que referidos demandados no realicen las gestiones para pagar los aportes, en el término anteriormente señalado, el demandante podrá acudir al fondo de pensiones a que esté afiliado y realizar la solicitud de que se efectúe el cálculo actuarial, y se le cobre a los señores FABIAN MAURICIO SUAREZ CALDERON y JULIAN FRANCISCO SUAREZ CALDERON el monto que corresponda por tal concepto.

CUARTO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y no A1(2021-238)73268310500120200013902 probadas las demás excepciones propuestas por el apoderado judicial de los demandados FABIAN MAURICIO SUAREZ CALDERON y JULIAN FRANCISCO SUAREZ CALDERON.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones formuladas por el demandante, en relación con los demandados FABIAN MAURICIO y JULIAN FRANCISCO SUAREZ CALDERÓN.

SEXTO: ABSOLVER a los demandados FLOR ALBA CALDERON MORENO, JUAN JOSE SUAREZ CALDERON, BERTHA YINETH SUAREZ SALAZAR, y al menor de edad aquí demandado representado por MARTA JANET ORTEGÓN GUAYARA, de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas a los demandados FABIAN MAURICIO SUAREZ CALDERON y JULIAN FRANCISCO SUAREZ CALDERON, fijándose la suma de $2’000.000.oo como agencias en derecho, a favor de la parte demandante.” Contra la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación, razón por la cual, en providencia del 01 de febrero de 2024, la Sala decidió: “PRIMERO: Revocar el ordinal segundo de la sentencia del 8 de noviembre de 2021, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de la referencia.

TERCERO: Las costas se hallan a cargo de los recurrentes. Las agencias en derecho se estiman en $1’300.000 a cada uno.

CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen.” Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante auto del 14 de diciembre de 2022 dictado por el magistrado sustanciador, se dispuso no aceptar la transacción celebrada el 19 de enero de 2022 entre el demandante y todos los demandados en calidad de herederos determinados de Francisco Antonio Suarez Avilés (20); auto que fue recurrido por el apoderado de los demandados Mauricio Suarez Calderón y Julián Francisco Suarez Calderón (21); mediante decisión del 4 de mayo de 2023 la Sala Cuarta Dual de esta Corporación, al resolver el recurso de súplica resolvió revocar parcialmente la providencia para en su lugar aprobar de manera parcial el A1(2021-238)73268310500120200013902 acuerdo transaccional celebrado por las partes, respecto de las prestaciones sociales y vacaciones, objeto de condena en primera instancia, exceptuando lo relacionado con los aportes a seguridad social en pensiones; de esa manera dispuso continuar con el proceso en esta instancia, respecto de la apelación atinente al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones que le asiste al demandante (24); la decisión argumentó entre otras cosas que: “De lo anterior se colige, que la suma global que se comprometieron a pagar los demandados al demandante, corresponde a la suma de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000.oo), en el acuerdo transaccional, el cual cubre las condenas impuestas en primera instancia por cesantías, intereses a las cesantías, compensación en dinero de las vacaciones, dotación calzado y vestido de labor primas de servicio, auxilio de transporte, y aportes pensionales con intereses e indexados en periodos ocasionales y fortuitos; de manera que, efectivamente en el presente evento nos encontramos ante la presencia de derechos ciertos e indiscutibles que surgieron en vigencia del contrato laboral objeto de declaración y sobre el cual no existe controversia, los cuales corresponden a las prestaciones sociales y a vacaciones causadas.

Sin embargo, se están incluyendo los conceptos sobre pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por la suma de $53.000.000, que al tenor del artículo 32 de la ley 100 de 1993 son recursos de naturaleza pública parafiscal, que no son de propiedad ni de disposición de los afiliados, por lo que el acto de disposición o transacción sobre los mismos no puede ser admitido, ya que el derecho a la seguridad social en materia de pensiones es irrenunciable y, por tanto, no susceptible de transacción.” Notificada en legal forma la providencia del 01 de febrero de 2024, el día 05 del mismo mes y año los demandados FABIÁN MAURICIO SUAREZ CALDERÓN, JULIÁN FRANCISCO SUAREZ CALDERÓN, FLORALBA CALDERÓN MORENO y JUAN JOSÉ SUÁREZ CALDERÓN presentaron solicitud de aclaración y adición de la sentencia, en el sentido de que los CINCUENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($53.000.000) que se encuentran consignados a órdenes del Juzgado Laboral del Circuito Judicial de El Espinal sean tenidos en cuenta a la hora de sufragar el pago del cálculo actuarial y del capital e intereses de los aportes que deberán ser consignados en el fondo pensional que elija el demandante.

Precisa que, en su momento las partes solicitaron el desenglobe del título judicial que reposa en el proceso de sucesión con radicado No. 2019 – 00251 – 00, que cursa en el Juzgado Segundo (2°) Promiscuo de Familia del Circuito Judicial de El Espinal – Tolima – A1(2021-238)73268310500120200013902 siendo causante quien en vida se llamaba FRANCISCO ANTONIO SUAREZ AVILES, por la suma de NOVENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($90.000.000) para ser puesto a a disposición del Juzgado Laboral del Circuito Judicial de El Espinal – Tolima, dentro del proceso de la referencia. En ese orden, actualmente existe un título en el Juzgado Laboral del Circuito Judicial de El Espinal – Tolima por la suma de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000); y en donde se encuentra discriminada la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($53.000.000) con destino al pago de aportes pensionales del demandante.

Consideraciones De acuerdo con el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. A su turno, el artículo 287 ibidem, enseña que, cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

Caso Concreto En el sub examine, de entrada, advierte la Sala que no hay lugar a acceder a la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Corporación el 01 de febrero de 2024, por cuanto la misma no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ni en ésta se omitió resolver sobre cualquiera A1(2021-238)73268310500120200013902 de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, en tanto que, la controversia relacionada con la aprobación del contrato de transacción celebrado entre las partes en contienda quedó decantada en el proveído del 4 de mayo de 2023, a través del cual, la Sala Cuarta Dual de esta Corporación al resolver el recurso de súplica, decidió revocar parcialmente la providencia del 14 de diciembre de 2022, para en su lugar aprobar de manera parcial el acuerdo transaccional celebrado por las partes, respecto de las prestaciones sociales y vacaciones objeto de condena en primera instancia, exceptuando lo relacionado con los aportes a seguridad social en pensiones.

No puede perderse de vista que, de acuerdo con el artículo 66A del CPTSS, la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, de manera que no le correspondía a esta Sala pronunciarse sobre circunstancias que no fueron planteados en el recurso de apelación, máxime, cuando esta misma ya se pronunció sobre la validez de la transacción, determinando que únicamente era procedente en lo que no estaba relacionado con los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión. Ahora bien, corresponderá al juez de primer grado resolver sobre la entrega de los depósitos judiciales que se encuentren consignados dentro del proceso, atendiendo lo dispuesto en el contrato de transacción suscrito entre las partes, y la providencia del 04 de mayo de 2023, en el que se dispuso su aprobación parcial.

En virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°. Negar la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia del 01 de febrero de 2024, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. A1(2021-238)73268310500120200013902 2°. En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase. (En permiso) AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 31a0d2224f5fc0bd7b8abd24ed7297649791a5159fd7f2fd02e2ec8cc3bbeb26 Documento generado en 25/07/2024 11:48:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica