Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 031 2023 00286 01 DR ATSHAN AUTO RESUELVE SUPLICA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: ASUNTO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001310303120230028601 VERBAL (PERTENENCIA) ELSA LETICIA REINA DE LOPERA CLAUDIA PATRICIA CRUZ URREGO Y OTROS RECURSO DE SÚPLICA Discutido y aprobado en Sala Dual ordinaria de 12 de septiembre del 2025, según acta No. 031 de la misma fecha.

Procede la Sala a dirimir el recurso de súplica interpuesto por la apoderada de las demandadas contra el auto dictado el 21 de julio de los corrientes, proferido por la Magistrada Sustanciadora.

ANTECEDENTES 1. En el citado asunto, el Juzgado 31 Civil del Circuito de esta ciudad1, mediante decisión del 15 de mayo de 2025 profirió sentencia negando la usucapión. Recurrida en apelación y concedido el medio de impugnación, con el proveído censurado se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la determinación de 21 de marzo de 20242, inclusive, con fundamento en la causal 8 del 133 del C.G. del P., al encontrar una irregularidad en la anotación del emplazamiento en el registro nacional de la Rama Judicial. 2.

Inconforme con esa determinación, la abogada de las demandadas señaló en síntesis que, el 22 de octubre de 2023 en la audiencia inicial se realizó control de legalidad y en aplicación a lo dispuesto en el canon 372 del C. G. del P. no se han presentado hechos posteriores que acarreen irregularidades. 1 2 Archivo 084SentenciaPertenenciaInmueble1400-1411, 001PrimeraInstancia, 032AutoNotificadosYNombraCurador848-849, 001PrimeraInstancia. Verbal N° 11001310303120230028601 de Elsa Leticia Reina de Lopera contra Claudia Patricia Cruz Urrego y otros.

CONSIDERACIONES 1. De entrada, es pertinente precisar que la disposición recurrida es susceptible de súplica, ya que a través de esta se decretó, de oficio, la nulidad de lo actuado, desde el 21 de marzo de 2024, decisión que, por su naturaleza, es apelable a voces del numeral 6° del precepto 321 del Código General del Proceso. De tal manera que este proveído encuadra dentro de lo regulado por el artículo 331 ídem, que consagra tal instrumento procesal para rebatir las decisiones dictadas por el magistrado sustanciador "en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto", y que, por su contenido, serían susceptibles del medio de impugnación vertical. 2.

De cara a lo anterior, ha de advertirse que el recurso de súplica interpuesto frente a este tópico está llamado al fracaso, por las siguientes razones: En el evento que ocupa la atención de la Sala, la Magistrada Sustanciadora, declaró la invalidez de lo actuado a partir del 21 de marzo de la pasada anualidad, únicamente en lo que respecta a la designación del curador de las personas indeterminadas, concluyendo que la actuación es anómala y encuadra en la causal 8° del canon 133 del Estatuto Procesal Civil.

La citada causal, establece que se configura la declaratoria de nulidad, en el evento que “(…) no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de [los demás individuos] que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”. 3.

Dicho esto, observa la Sala Dual que al verificar la información de la causa objeto del presente asunto en la “Consulta de Emplazados en la Rama Judicial3”, como se indicó en el proveído censurado, no es posible acceder a los archivos denominados “01Pruebas” y “02Pruebas”, al no encontrarse habilitados para su acceso y no evidenciar la anotación que dé cuenta de la estancia de la publicación por el lapso de un (1) mes, para contestar la demanda.

Consultar en: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsulta.aspx?opcion=emplaz ados 3 2 Verbal N° 11001310303120230028601 de Elsa Leticia Reina de Lopera contra Claudia Patricia Cruz Urrego y otros. Lo anterior, contraviene lo previsto en el numeral 7 del artículo 375 del Rito Procesal atinente a enterar a todas las personas que se crean con derechos sobre el inmueble para que concurran a la actuación procedimental; nótese que son exigencias relevantes al tratarse de un litigio declarativo que exige noticiar a todas aquellas que puedan contar con derechos sobre el bien objeto del litigio, pues en el evento de una sentencia favorable al actor sus efectos serán erga omnes.

Entonces, ciertamente el yerro cometido deviene en un indebido enteramiento de quienes deben ser citados, el cual no se puede superar mediante el control de legalidad realizado en la audiencia del 22 de octubre de 2023, o enmarcar en el artículo 372 del C. G. del P., pues “[l]a notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de impugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa4”, máxime cuando el afectado es el ausente, de suerte que sea insubsanable y exige al funcionario su declaración e oficio.

Así lo ha puntualizado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “’Concretamente en el caso de la nulidad por indebida notificación o emplazamiento de personas indeterminadas, ‘sólo podrá alegarse por la persona afectada’ (Art. 143 ib.), es decir, por las personas indebidamente notificadas o emplazadas; en el punto, ha dicho la Corte que ‘ en lo atañedero a la causal 9 del artículo 140 del C. de P. C., se tiene que si bien es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual sólo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley’ (Casación Civil de 28 de abril de 1995, reiterada, entre otras, por la sentencia del 22 de febrero de 2000).

Débese precisar en todo caso, para evitar malos entendidos, que cuando la Corte ha calificado de “virtualmente insubsanable” la nulidad surgida por el indebido emplazamiento de personas indeterminadas, ha querido significar con ello que, por razones obvias, no le es dado al juez, una vez advierta su existencia, ponerla en conocimiento de los afectados, en los términos del art. 145 Código de Procedimiento Civil, para que estos se pronuncien sobre su saneamiento.

No quiere decirse, por consiguiente, que frente a quien encontrándose comprendido en el llamamiento edictal indebidamente realizado comparece al proceso sin alegar la irregularidad, no se surta el saneamiento, pues, por el contrario, como claramente lo señalara esta Sala en providencia del 8 de mayo 1992, “se trata de una nulidad esencialmente saneable como que es precisamente un motivo anulatorio que mira más bien al interés del indebidamente notificado y éste en consecuencia perfectamente puede convalidar 4 Sentencia T-025 de 2018. 3 Verbal N° 11001310303120230028601 de Elsa Leticia Reina de Lopera contra Claudia Patricia Cruz Urrego y otros. expresa o tácitamente5”. 4.

En cuanto al argumento expuesto por la apoderada de las demandadas, consistente en que en el trámite de la primera instancia, en audiencia inicial del 22 de octubre de 2023 se hizo control de legalidad, y quedó superada cualquier tipo de irregularidad, no es de recibo, toda vez que el vicio advertido por la Magistrada Sustanciadora en el auto del 21 de julio de esta anualidad, no se puede tener por saneado, ya que afecta a las personas indeterminadas, representadas por un curador ad-litem, quien no tiene poder de disposición del derecho, razón por la cual no puede tenerse por saneada. 5.

De lo delanteramente discurrido, no queda camino diferente a despachar desfavorablemente el recurso de súplica y condenar en costas a la parte recurrente, tal como lo consagra el numeral primero (1º) del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala Dual de Decisión, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia del 21 de julio de 2025, proferida por la Magistrada sustanciadora.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante -recurrente vencida-. Para el efecto se fijan como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000).

NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (31 2023 00286 01) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (31 2023 00286 01) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado 5 Sentencia del 15 de febrero de 2001, exp. 5741. 4 Verbal N° 11001310303120230028601 de Elsa Leticia Reina de Lopera contra Claudia Patricia Cruz Urrego y otros.

Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d8e34866301e5171c36fe1f8a0c582da68cf0b8407e6ac122cbf59cea30b9dd3 Documento generado en 16/09/2025 10:20:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5