Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360 31 03 002 2020 00184 01 ConfirmaSentencia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Ponente: Ejecutivo 05360 31 03 002 2020 00184 01 Banco De Occidente S.A. Industrias Pétalo S.A. En Liquidación y otro Sentencia Distinción entre resolución y terminación como formas de disolver una relación contractual (…) los cánones de arrendamiento causados entre el 11 de julio de 2019 hasta el día 19 de enero de 2021 unos por datar de épocas pretéritas y otros causados en el interregno de la entrega efectiva del inmueble, sirven para dotar de ejecutabilidad el contrato de leasing que vertebra la presente ejecución, pues, por simple confrontación temporal, surge nítido que aquellos cánones de arrendamiento se causaron o acontecieron en un periodo antecedente a aquel en que perdió vigor dicho vínculo para gobernar la relación entre las partes, ergo, era de cara a ese tiempo pretérito que incumbía a los aquí ejecutados demostrar que sí habían respetado las obligaciones de su cargo, pues, se itera, en últimas, fue hasta el 19 de enero de 2021 que el contrato surtió efectos.

Confirma sentencia impugnada Julián Valencia Castaño Se ocupa la Sala de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, el día 18 de julio de 2023, dentro del trámite del proceso Ejecutivo, incoado por la entidad financiera Banco de Occidente S.A. en contra de la sociedad Industrias Pétalo S.A. En Liquidación y el señor Carlos Alberto González Guzmán. Labor jurisdiccional que se acomete en el siguiente orden.

I. Antecedentes 05360 31 03 002 2020 00184 01 1. Fundamentos fácticos. Como sustento fáctico de la solicitud de apremio, narró la apoderada de la entidad financiera demandante, que: 1.1. El día 30 de enero de 2018, el Banco de Occidente S.A. entregó mediante contrato de leasing 180-122688 a Industrias Pétalo S.A.S. en Liquidación y al señor Carlos Alberto González Guzmán, una bodega ubicada en la vereda “Vuelta Larga Bocas Del Palo Puerto Tejada” identificada con folio de matrícula inmobiliaria 13-13190. 1.2.

El término de duración fue de 120 meses contados a partir del 11/05/2018 y como fecha del pago del primer canon de arrendamiento se pactó el 11/06/2018 por valor de $8.903.010. 1.3. En abril de 2019, las partes realizaron otro sí al contrato de leasing financiero, mediante el cual se acordó cambiar el valor del contrato de leasing en la suma de $583.534.967, en consecuencia, se modificó la cláusula quinta del contrato. 2.3.

Que, los locatarios se encuentran en mora de pagar las cuotas causadas entre el 15 de julio de 2019 al 30 de octubre de 2020, además, suscribieron a favor de Banco de Occidente S.A. un pagaré en blanco para garantizar el pago de la “cartera ordinaria”, el cual fue debidamente diligenciado en la suma de $6.474.272. 2.5. Que los documento en mención se extendieron con todos los requisitos legales y contienen obligaciones claras, expresas y exigibles 2.

Pretensiones. Conforme lo anterior, solicitó la entidad financiera ejecutante librar mandamiento de pago en contra de estos últimos, por los siguientes valores: i) $169.510.721 por concepto de saldo del canon de arrendamiento pactado en el contrato de leasing número 180-122688, causado entre el 11 de julio de 2019 hasta el día 13 de octubre de 2020 y los que en lo sucesivo se sigan causando; ii) La suma de $6.474.272 contenida en el pagaré sin número, que fue debidamente diligenciado, más los intereses moratorios por valor de $674.206 causados desde el 30/08/19 hasta el 6/02/20, más los intereses de mora que se causen a partir del 7 de febrero del 2020 y hasta el pago total de la obligación. Radicado Nro. 05360 31 03 002 2020 00184 01 3.

Actuación procesal. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, despacho que, mediante auto calendado el 02 de marzo de 2021, procedió a librar mandamiento en la forma solicitada por la parte ejecutante. 3.1. Contestación de la demanda. La parte demandada llegó al proceso interponiendo recurso contra el auto que libró mandamiento de pago, el cual le fue resuelto desfavorablemente mediante providencia del pasado 21 de noviembre de 2022 (cfr. pdf. 35).

Dentro del término de traslado de la demanda, dijo atenerse a lo que constara en el contrato de leasing financiero inmobiliario número 180-122688, pero hizo la salvedad que el mismo se declaró terminado el pasado 16 de diciembre de 2020, por sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, dentro del Proceso con Radicado 19573-31-03-001-2020-0059-00, Proceso Verbal de Restitución de Tenencia de Bien Inmueble instaurado por el Banco De Occidente S.A., de modo que ya el asunto hizo tránsito a cosa juzgada; en consecuencia, el contrato está terminado por orden judicial y el título ejecutivo con el cual se dio inicio a esta acción ya no se encuentra en la vida jurídica y, por ende, no puede servir de recaudo a la obligación ejecutiva.

Advirtió entonces que “…conforme avalúo comercial realizado a la fecha en que entre las partes se suscribió Contrato de Leasing N° 180-122688 sobre el bien inmueble Objeto del citado Contrato, por el avaluador DIONICIO R. SARAVIA BETANCOURT, con Registro de avaluador N° AVAL 9068382, en el cual consta que, el bien inmueble tenía un valor comercial de MIL NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SEIS MIL PESOS M.L. ($1.095.806.000), es decir, que con la restitución del bien inmueble, el Banco recuperó la totalidad de los cánones adeudados por INDUSTRIAS PÉTALO S.A.S., e incluso debió quedar un excedente a favor de la entidad financiera, que nunca se ha explicado a mi representado como fue aplicado…”.

Todo lo cual fue detallado mediante la carta que el demandado envió a la entidad financiera el 11 de marzo de 2021. Respecto del pagaré, anotó que lo que hizo el banco fue “aprovecharse del Pagaré en Blanco que de conformidad con la Cláusula Vigésima Primera del Contrato de Leasing debía suscribir el Locatario como Contragarantía del pago de los cánones, para ser diligenciado por otros conceptos, que no están claros en la Radicado Nro. 05360 31 03 002 2020 00184 01 demanda, ya que sólo se indica que obedecen a una cartera ordinaria N° 11100004506, sin embargo, tampoco se indica de que se trató este supuesto crédito”.

Seguidamente, se opuso a las pretensiones de la demanda y blandió las excepciones que se dio en llamar: i) inexistencia del título ejecutivo contrato de leasing inmobiliario N° 180-122688; ii) cosa juzgada; iii) pago total. 4. La sentencia apelada. Agotado el trámite probatorio y legal pertinente, el juez a-quo profirió sentencia el pasado 18 de julio de 2023, en la que optó por “declarar no prósperas las excepciones de Inexistencia del título ejecutivo contrato de leasing inmobiliario N°180-122688, cosa juzgada y pago total”, propuestas por la parte ejecutada, abriendo paso a la ejecución en los términos consignados en el mandamiento de pago.

Partió el funcionario por hacer una semblanza de los hechos y pretensiones de la demanda, para de ahí referirse al marco normativo que gobernaba el asunto, en orden a lo cual se refirió a la definición de contrato de arrendamiento y la naturaleza del contrato de leasing, de cara a lo establecido en el artículo 422 del C. G. del P., donde se establecen las condiciones que debía reunir un documento para predicar la existencia de un título ejecutivo.

Al adentrarse al análisis del caso concreto, advirtió que conforme el artículo 1611 del Código Civil y la cláusula décimo tercera del contrato de leasing, en la que se renunció a la constitución en mora, era evidente que la sociedad demandada se encontraba en mora de dar cumplimiento a la obligación de que trata la cláusula quinta del contrato de leasing.

Seguidamente, pasó al estudio de la excepción de cosa juzgada, anotando que su aplicación no era procedente, en tanto que la sentencia producida en el proceso de restitución tuvo como objeto restituir la tenencia del bien inmueble previo a declarar la terminación del contrato de arrendamiento, como una de las obligaciones del arrendatario y, de otro lado, el fin del proceso ejecutivo era satisfacer las obligaciones por los cánones adeudados, los cuales no quedaban saldados por la terminación de aquel vínculo contractual.

Agregó que la titularidad del bien inmueble correspondía a la entidad financiera, por lo que no existía una “…relación del avalúo del inmueble con la suma adeudada para señalar que se encuentra a paz y salvo, tal como se pretende, no Radicado Nro. 05360 31 03 002 2020 00184 01 se observa que el inmueble haya sido propiedad del ejecutado, para así proponer de pronto una especie de dación en pago…”.

Finalizó señalando que en el proceso no se acreditó pago alguna de los cánones adeudados, por lo que la excepción de pago tampoco estaba llamada a prosperar. 5. El recurso de apelación. Dentro de los términos fijados por la ley, el extremo pasivo de la litis reclamó contra la sentencia proferida en los términos que a continuación se compendian: Desde la primera instancia sostuvo en punto de la acreditación del cumplimiento en el pago de los cánones adeudados “…que según prueba documental adosada a la demanda y particularmente el avalúo comercial practicado al inmueble objeto de Contrato de Leasing, este ascendía a un valor comercial aproximado de $1.095.806.000, esto para el año 2018 fecha en la cual se aprobó el leasing, valor que a causa de la valorización y las mejoras realizadas por mis clientes se había incrementado al momento de efectuar la restitución, por lo tanto encontrándose el inmueble en poder del Banco en virtud de la restitución realizada, se encuentra totalmente satisfecha la obligación, ya que el Banco no sólo recuperó el valor total del crédito aprobado a mi cliente por valor de $583.534.967 según el otrosí al contrato de leasing firmado por las partes, sino que el valor del activo recuperado alcanzó incluso para el pago de los cánones de arrendamiento adeudados a la fecha de presentación de la demanda…”.

En ambas instancias persiste en señalar que el contrato de leasing carece de los requisitos formales para constituirse en título ejecutivo “ya que al ser declarado resuelto por orden judicial no puede contener una prestación en beneficio de una persona”, de modo que ya no “se encuentra en la vida jurídica y por lo tanto es incapaz de producir efectos jurídicos y de contener obligaciones, por lo cual nuevamente se reitera lo que se buscaba a través de los medios exceptivos presentados no era acreditar la inexistencia de la obligación a cargo de mis mandantes sino acreditar que el Contrato de Leasing fundamento de esta acción no existe en la vida jurídica”.

Reiteró que estaban dados todos los elementos para que la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, dentro del Proceso Radicado 19573-31-03-001-2020-0059-00, Proceso Verbal de Restitución de Tenencia de Bien Inmueble, hiciera tránsito a cosa juzgada. Respecto del objeto, Radicado Nro. 05360 31 03 002 2020 00184 01 indicó que con la restitución del bien se debía entender plenamente satisfecha la obligación a favor del banco de Occidente S.A., que, además, ambos tienen como causa el contrato de leasing y existía identidad de partes.

Solicitó entonces “…revocar la sentencia de primera instancia, debido a que el título ejecutivo base de recaudo dejó de existir por mandato judicial antes de que se profiriera la sentencia, y por tanto no es dable extender sus efectos jurídicos una vez resuelto, y entendiendo señor Juez que lo que se busca no es desconocer la obligación subyacente sino demostrar que el título ejecutivo no es apto por ausencia de sus requisitos sustanciales para el cobro de la obligación adeudada.

Agotado el trámite previo del recurso y expuestos los antecedentes y fundamentos en que se respalda la alzada, se procede abordar su estudio con fundamento en las siguientes, II. Consideraciones 1. Los presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandada, de igual manera, no se observa que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna causal de nulidad, además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar su tesis dentro del término de sustentación y traslado del recurso de apelación. 1.1.

De la competencia del juez de segunda instancia. Averiguado está que la competencia del juez de segunda instancia, en línea de principio, está enmarcada por las inconformidades que el apelante haya hecho a la providencia cuestionada, al tiempo que el interés del apelante siempre deberá ir vinculado a lo desfavorable del fallo, sin que sea posible al juez de segunda instancia adentrarse en otros asuntos, salvo que ello sea vinculante con la repulsa planteada.

En consecuencia, la decisión del recurso se tomará conforme las disposiciones que sobre el tema indica el artículo 328 del C. G. del P., esto es, la decisión de segunda instancia cobijará sólo el motivo de inconformidad del recurrente, por ende, no se Radicado Nro. 05360 31 03 002 2020 00184 01 extenderá la revisión a lo que no fue objeto de repulsa1, concretamente, los motivos que condujeron al funcionario a dotar de eficacia ejecutiva al pagaré adosado en la demanda abriendo paso a la ejecución en los términos del mandamiento de pago, lo que demuestra la conformidad de la parte interesada, sobre lo decidido frente a tal tópico, estableciendo de esta manera un infranqueable lindero para la segunda instancia 2.

Del título ejecutivo como elemento axiológico de la pretensión. El artículo 422 del C. G. del P., prevé la necesidad de un título ejecutivo como presupuesto formal para legitimar el ejercicio de la acción ejecutiva. Dos condiciones se derivan del mentado artículo para predicar el carácter de título ejecutivo de cualquier documento esgrimido como basilar de ejecución. Las primeras de tipo material, y que se fundan en la existencia de un documento proveniente de la demandada, una sentencia de condena en contra del mismo u otra providencia judicial con fuerza ejecutiva.

Y las segundas de contenido formal del documento, indicando la norma ibídem que debe contener una “obligación clara, expresa y exigible”, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, lo que logra observarse precisamente en el clausulado del contrato de leasing 180-122688 anexado al presente proceso. Frente a estos últimos requisitos, se tiene dicho por doctrina y jurisprudencia, que por expresa se entiende aquello consignado en el mismo documento y que surge nítido de su redacción; aquello que no necesita mayores interpretaciones o acudir a documentos distintos al mismo título para su entendimiento.

En lo que respecta a la claridad, esta hace referencia tanto a la inteligibilidad del texto del título como de la obligación contraída. Y, finalmente, en cuanto a que la obligación sea actualmente exigible, ésta se concreta al que no esté pendiente al cumplimiento de un plazo o una condición, bien por tratarse de un obligación pura y simple, ora, porque pese haberse pactado plazo o condición, aquel llegó o esta se Ello encuentra asidero, además, en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia fechada el 8 de septiembre de 2009, con ponencia del Dr. Edgardo Villamil Portilla, en la que se dijo en parte pertinente, que: “…El recurso de apelación tiene un "objeto" delimitado, de modo que la inclusión de las "razones de la inconformidad", deja zonas del litigio fuera de la impugnación, a las cuales el juez no puede acceder mediante una actividad inquisitiva que le permita su stituir al recurrente en la delimitación del "objeto" del recurso.…" 1 Radicado Nro. 05360 31 03 002 2020 00184 01 cumplió, dando lugar a la exigencia de la obligación, último caso, el del advenimiento de la condición, en la que se puede enmarcar la cláusula aceleratoria. 3.

Del contrato de leasing. Naturaleza jurídica. Se le ha definido por las agremiaciones expertas en el tema como un contrato mediante el cual una parte entrega a otra un activo para su uso y goce, a cambio de un canon periódico, durante un plazo convenido a cuyo vencimiento, el bien se restituye a su propietario o se transfiere al usuario, si este último decide ejercer una opción de adquisición que, generalmente se pacta a su favor2. 3.1.

Respecto a su naturaleza jurídica, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en afirmar que, pese a que el contrato de leasing se asemeja a un contrato de arrendamiento, no es posible encajarlo dentro de este tipo contractual, precisamente por los intereses que persiguen sus contratantes y la función económica que este cumple dentro del mercado.

Al respecto explica la doctrina que estudia el tema: “En Colombia la exposición de motivos del decreto 148 de enero 30 de 1979, habló de arrendamiento con opción de compra, pero con dicho fundamento no podemos sostener que se esté aceptando este carácter de leasing, pues el texto de la ley se refirió genéricamente "al arrendamiento financiero" o leasing, sin más calificaciones. e) Como contrato mixto: Se dice que el leasing sería un contrato mixto, significando con ello que no es una venta ni arrendamiento, sino una figura mixta que contiene algo de ellos y de otros.

En opinión de Champaud, se presentan cinco relaciones jurídicas, a saber: a) promesa de arriendo, b) mandato, c) arriendo de cosas, d) promesa unilateral de venta y e) eventualmente una venta. Se pretende con esta denominación, señalar que la regulación del leasing se efectuaría atendiendo a las disposiciones legales que regulan cada una de las diferentes figuras en su debido momento. 2 Federación de Compañías de Leasing de Colombia –Fedeleasing- citada por corte constitucional en sentencia T-734-13 Radicado Nro. 05360 31 03 002 2020 00184 01 El criterio es interesante, pero nada aporta a la naturaleza jurídica del leasing.

Precisamente, lo que dicen los teorizantes del leasing como contrato mixto, lo tendrían que decir si aceptasen de una manera más simple y lógica que se trata de un contrato atípico y que su disciplina se establece como la de todo contrato carente de individualidad acusada en la ley. h) El leasing como contrato atípico: Nos parece que la mejor concepción del leasing, la encontramos predicando su atipicidad.

De esta manera sabremos a qué atenernos para encontrar su justa regulación. Es cierto que goza de semejanzas con muchas figuras típicas, especialmente el arrendamiento; pero la función económica que cumple la figura, la finalidad buscada por los contratantes y sus especiales características, nos permite señalar que se trata de un contrato autónomo, complejo, atípico, el cual sirve de apoyo a una operación financiera”3 3.2.

Criterio que es compartido por la Honorable Corte Constitucional4 que, al referirse a este atípico contrato, precisó sobre su naturaleza jurídica lo siguiente: El sistema jurídico colombiano no cuenta con un marco normativo completo y preciso, que defina de manera integral el contrato de leasing y que contemple los elementos propios y característicos que lo definan.

Algunos doctrinantes han señalado que el leasing es “un contrato ‘nominado’, en el sentido de que varias normas legales se refieren a él; pero no es un contrato ‘típico’, porque el legislador no ha determinado en forma taxativa el conjunto de deberes y derechos que lo caracterizan.” (…) si bien la palabra “leasing” es un anglicismo que tiene su real origen en el verbo “to lease” que significa “tomar o dar en arrendamiento”, esta acepción “no recoge de manera suficiente la complejidad del contrato, que es especial y diferente al simple arriendo; sin embargo, la legislación y doctrina mundial, incluida Colombia, lo ha nominado ‘leasing’.” (Énfasis agregado). 3 4 Arrubla Paucar.

J. A. Contratos Mercantiles. Contratos Atípicos. Tomo ll. Ib. Corte Constitucional, sentencia T-734-13 Radicado Nro. 05360 31 03 002 2020 00184 01 Con todo, el leasing en Colombia se define como un contrato financiero, que se distingue por ser principal, bilateral, consensuado, oneroso, conmutativo, de tracto sucesivo y de naturaleza mercantil, por medio del cual el propietario de un bien de capital cede su uso por un determinado tiempo, a cambio de una renta periódica, pudiendo acordar eventualmente con el usuario del bien, una opción de compra.

Si bien las anteriores son características generales que se pueden encontrar en muchos otros tipos de contratos, el leasing no puede ser confundido o asimilado a un negocio jurídico de venta a plazos con reserva de dominio, ni a un contrato de crédito, pues en el primer supuesto, la propiedad del bien se adquiere desde el pago de la primera cuota, mientras que en el leasing ésta se adquiere al final del contrato y solo cuando se pretenda ejercer la opción de compra; frente al segundo supuesto, la diferencia radica en que el objeto de leasing es transferir el uso de un bien de propiedad, mientras que en el crédito se entrega un bien fungible -como es el dinero-, debiéndose devolver una cantidad igual a la recibida en el crédito, más los intereses pactados.

Ya desde el punto de vista jurisprudencial, el contrato de leasing fue entendido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de diciembre de 2002 de la siguiente manera: “un negocio jurídico en virtud del cual, una sociedad autorizada -por la leypara celebrar ese tipo de operaciones, primigeniamente le concede a otro la tenencia de un determinado bien corporal -mueble o inmueble, no consumible, ni fungible, lato sensu, necesariamente productivo-, por cuyo uso y disfrute la entidad contratante recibe un precio pagadero por instalamentos, que sirve, además, al confesado propósito de amortizar la inversión en su momento realizada por ella para la adquisición del respectivo bien, con la particularidad de que al vencimiento del término de duración del contrato, el tomador o usuario, en principio obligado a restituir la cosa, podrá adquirir, in actus, la propiedad de la misma, previo desembolso de una suma preestablecida de dinero, inferior -por supuestoa su costo comercial (valor residual), sin perjuicio de la posibilidad de renovar, in futuro, el contrato pertinente, en caso de que así lo acuerden las partes.” Radicado Nro. 05360 31 03 002 2020 00184 01 Como se aprecia, la limitada mención normativa existente solo permite establecer que el leasing es un contrato de carácter financiero, que dada su complejidad jurídica se nutre de varias características o elementos jurídicos propios de otros contratos calificados como típicos, y que en ocasiones debe acudir a ciertas herramientas jurídicas de interpretación que permitan definir las obligaciones y derechos que les corresponde asumir a las partes que suscriben un contrato de estas características, así como para establecer sus efectos jurídicos y la forma en que dicho tipo de contrato habrá de resolverse ante un posible incumplimiento. 4.

Planteamiento del caso. El fundamento del derecho reclamado por la parte ejecutada, se circunscribe a señalar que la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, dentro del proceso de restitución de tenencia radicado al número 19573-31-03-001-2020-0059-00, en la que declaró la terminación del contrato de leasing 180-122688 repercutió jurídicamente en el presente proceso ejecutivo, sea por efectos de la cosa juzgada civil, ora porque dejó sin vida aquel contrato, “ya que al ser declarado resuelto por orden judicial no puede contener una prestación en beneficio de una persona”.

Recordemos que el juez del caso superó el punto acudiendo a una hermenéutica encaminada a delimitar la finalidad perseguida en uno y otro proceso, para señalar que la cosa juzgada no era aplicable en el presente caso, sobre todo, por no corresponder con su objeto. 4.1. El impugnante persiste en alegar que la mera decisión de terminación declarada allende en el proceso de restitución de tenencia, dejó sin efecto el título ejecutivo blandido en este proceso, sin embargo, al respecto, tampoco exterioriza explicaciones plausibles que contrarresten lo definido en el punto en el pronunciamiento que se revisa, pues el anotado argumento solo sirve para poner en evidencia la enorme confusión que presenta en torno a las figuras de la resolución versus terminación, como formas de disolver una relación contractual. 4.2.

Lo único que hay que agregar a la sentencia de primer grado, es que la resolución del contrato no aplica a los contratos de tracto sucesivo o de pagos periódicos como es el caso del contrato de arrendamiento sui generis aquí invocado, toda vez que cuando terminan, expiran o cesan, sus efectos se ven reflejados hacia el futuro y no hacia el pasado, simple y llanamente porque lo ya cumplido no Radicado Nro. 05360 31 03 002 2020 00184 01 puede deshacerse, en el ámbito físico y jurídico, imposible resultaría regresar lo usado y disfrutado en el inmueble. 4.3.

En palabras de la corte Suprema de Justicia: Los efectos de la resolución tienen íntima relación con la naturaleza del contrato y miran al pasado y al futuro si está destinado, al perfeccionarse, a producir un hecho jurídico inmediato y definitivamente, como la venta. Pero en los pactos destinados a producir una serie de efectos escalonados, llamados por eso de tracto sucesivo, como el de concesión administrativa de servicios privilegiados, sería imposible restablecer la situación originaria y el efecto retroactivo no se produce por la naturaleza misma de la convención y la imposibilidad de volver las cosas al estado anterior.

En el primero de los casos enunciados se trata de una resolución ex tunc, llamada a tener efectos en el pasado; en el segundo, se está en presencia de una terminación del contrato, que no obra sino para el porvenir, salvo el caso de indemnización de perjuicios, si hay lugar a ello por la parte de las obligaciones que queda sin ejecución. En tal evento, el deber legal de pagar el perjuicio es una consecuencia de la resolución, ya sea ex tunc o ex nunc, pero no una obligación contractual surgida de las estipulaciones del contrato.

Es la declaración judicial de resolución surgida de la inejecución total o parcial del pacto la que hace nacer la indemnización (SC, 29 sep. 1944, G.J. LVII n.° 2010 a 2014). Tesis reiterada recientemente en los siguientes términos: Los contratos de tracto sucesivo, precisamente, por tener esa naturaleza, desde la perspectiva jurídica, no son susceptibles de resolverse disolución con efectos ex tunc- sino de terminarse -disolución con efectos ex nunc-, en el entendido que estas formas de finalización son diferentes y, por ende, no pueden confundirse.

Como desde vieja data lo tiene establecido la Corporación: “La Corte ha señalado ya con toda precisión los efectos de la resolución y de la terminación de los contratos en la forma que pasa a transcribirse: “Por terminación (o cesación) judicial, pierde el contrato su fuerza para lo futuro, más quedan en pie los efectos hasta entonces surtidos.

Existió Radicado Nro. 05360 31 03 002 2020 00184 01 desde que fue concertado hasta que tuvo fin, y mientras existió nacieron de él obligaciones y derechos que se respetan. He aquí el sentido de la terminación, aplicable de preferencia a los contratos llamados de tracto sucesivo, ‘ejecutorios’ por oposición a ‘ejecutados’, cuyo cumplimiento se hace en prestaciones periódicas o paulatinas. –resalto agregado‘No así la resolución judicial.

Por ésta, el contrato cesa para lo futuro; se extingue retroactivamente desde su nacimiento, y -como anotaba el Magistrado Luis Eduardo Villegas, siguiendo a Rogron, Maourlont, Laurent y Baudry Lacantinerie- ‘se borra’; se desatan todos los derechos y obligaciones que del contrato emanaron; se vuelven las cosas al estado en que se hallaban antes de celebrarse; se tiene la convención por no celebrada….

La resolución obra doblemente sobre el contrato: para lo futuro, quitándole su fuerza; para lo pasado, deshaciendo sus efectos. La cesación solamente produce el primer resultado…” (SC3951, 16 dic. 2022, rad. n.° 2016-00862-01).5 4.4. De este modo la sentencia del pasado 16 de diciembre de 2020 que declaró la terminación judicial del “…Contrato de arrendamiento financiero leasing número 180-122688, suscrito entre el BANCO DE OCCIDENTE S.A. y la sociedad INDUSTRÍAS PÉTALO S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, sobre el bien inmueble consistente en una bodega (…) distinguida con la M.I. 130-13190” no podía retrotraer las cosas a un estado anterior, como ocurriría en la resolución, pues, se itera, los actos de ejecución del contrato que ya se cumplieron, quedan incólumes, dado que muchas de las prestaciones de estos contratos son imposibles de deshacer sin romper la armonía patrimonial. 4.5.

La recurrente hace suyas las consideraciones vertidas en esta sentencia para aferrarse a la cosa juzgada y a la inexistencia del título ejecutivo, pero, lo cierto es que, a lo sumo, el mérito inferencial que de esa decisión pudo surgir (cfr. pdf. 22), se traduce en la situación contractual que regía a las partes formalmente hasta el 19 de diciembre de 2020 y que fue bajo ese acontecer negocial que se enjuició una sentencia condenatoria que le puso fin a ese vínculo jurídico, cuya secuela comprendía la obligación de restitución efectiva del inmueble entregado en leasing por parte del banco de Occidente al Locatario, la que 5 Citada en sentencia SC194-2022 Radicado Nro. 05360 31 03 002 2020 00184 01 vino a producirse el 19 de enero de 2021.

(cfr. pdf. 25). Adviértase aquí que una vez llegada la fecha de extinción del contrato y acordada la entrega del inmueble, es dable que el arrendatario tenga como obligación (pos-contractual si se quiere) restituir el bien al arrendador, a esto se refieren los artículos 2005 a 2007 de nuestro Código Civil, de modo que esta obligación debe ser cumplida a cabalidad por el arrendatario, para que pueda argumentar que es contratante cumplido. 4.6.

Luego, el cometido último de la entidad financiera en la presente causa ejecutiva, es hacer cumplir de los locatarios los cánones causados hasta esta última calenda en que se usó y gozó el inmueble por la parte ejecutada, hecho que ni siquiera fue discutido en el transcurso del proceso, lo que implica que a esa obligación de restitución aún le subsisten obligaciones causadas y no solucionadas por el locatario que, contractualmente, fueron previstas en el parágrafo segundo de la cláusula décimo segunda al señalar que “la obligación de restitución aquí referida no se entenderá cumplida mientras subsistan obligaciones pendientes a cargo del LOCATARIO” (resalto intencional, cfr. p. 18 pdf. 02,); por modo que la controversia que de este pedimento pueda surgir en este caso, no ha hecho tránsito a cosa juzgada material o formal por virtud del proceso de restitución de tenencia que entre los contratantes se tramitó, por no corresponder con su objeto, como en su momento lo entendió el juzgador de instancia. 4.7.

Lo anterior no traduce otra cosa, digámoslo de una vez, que los cánones de arrendamiento causados entre el 11 de julio de 2019 hasta el día 19 de enero de 2021 unos por datar de épocas pretéritas y otros causado en el interregno de la entrega efectiva del inmueble, sirven para dotar de ejecutabilidad el contrato de leasing que vertebra la presente ejecución, pues por simple confrontación temporal surge nítido que aquellos cánones de arrendamiento se causaron o acontecieron en un periodo antecedente a aquel en que perdió vigor dicho vínculo para gobernar la relación entre las partes, ergo, era de cara a ese tiempo pretérito que incumbía a los aquí ejecutados demostrar que sí habían respetado las obligaciones de su cargo, pues, se itera, en últimas, fue hasta el 19 de enero de 2021 que el contrato surtió efectos. 4.8.

Entonces, cuando la entidad financiera ejecutante reclama el cumplimiento de esta obligación comprendida dentro de ese mojón temporal, le basta afirmar que no ha sido pagada. Ese es el ejemplo más socorrido por la doctrina y la jurisprudencia para explicar lo que es una negación indefinida que el Radicado Nro. 05360 31 03 002 2020 00184 01 acreedor no tiene cómo demostrar 6, por lo cual la ley, artículo 167 in fine, lo exonera de prueba, debiendo ser desvirtuado por el demandado, aportando la prueba pertinente y eficaz que dé cuenta de que efectivamente pagó, en tanto ese es un hecho positivo susceptible de ser demostrado con los hechos constitutivos del pago, lo que lejos estuvo de probar el demandado. 5.

Lo único que argumenta al respecto, es que por virtud de las mejoras plantadas sobre el inmueble objeto del contrato entregado en leasing, este se valorizó a tal punto que cubrió no solo el crédito sino el valor de los cánones de arrendamiento adeudados, no obstante, la presente causa ejecutiva no es el escenario para debatir el asunto, porque tal argumento tiene un cariz estrictamente contractual que debió ventilarse allende en el proceso de restitución de tenencia, invocando para ello lo pactado en la “cláusula décima séptima: Mejoras” del contrato de leasing (cfr. p.p. 18-19, pdf. 02), tal y como lo autoriza el artículo 385 concordado con el art. 384.4 del C. G, del P. que prevé que: “…Cuando el demandado alegue mejoras, deberá hacerlo en la contestación de la demanda, y se tramitará como excepción…”. 5.1.

Contrario a ello, se observa que su conducta en aquel proceso se circunscribió a allanarse a las pretensiones de la entidad financiera demandante, solicitando, incluso, sentencia anticipada, luego, cae al vacío su aspiración de ser tenido como acreedor de unas mejoras por parte de la entidad financiera y, por contragolpe, la compensación que busca acreditar, pues “…En la compensación se dan estos mismos supuestos, o sea, que dos personas son deudoras entre sí; pero compensación y derecho de retención actúan en terrenos diferentes.

Para que haya compensación, según el art. 1715 del Código, se exige que se trate de deudas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. Además, la compensación persigue la extinción de las obligaciones si son iguales, o de una de ellas hasta concurrencia de la de menor valor (art.1714 del C.C.). Si Pedro debe a Juan mil pesos y Juan quinientos a Pedro, por la compensación la deuda de quinientos pesos se extingue, y la de mil pesos se disminuye en esa suma…”.7 6 7 CSJ.

SC172-2020 M. P. Luis Armando Tolosa Villabona CSJ. STC12083-2021 Radicado Nro. 05360 31 03 002 2020 00184 01 5.2. A la misma conclusión se llegaría, si con el funcionario se entendiera que el anhelo del recurrente entraña una dación en pago, pues se irrumpe de cualquier manera en una latente orfandad demostrativa en torno a los elementos esenciales que le dan identidad jurídica a esa figura.

Valga citar al pasar por este tema, lo dicho por el maestro Fernando Hinestrosa8 sobre los requisitos de validez de la dación en pago: La dación en pago es un acto dispositivo al que le son aplicables tanto las reglas generales propias de todo negocio como aquellas que particularmente se refieren a la naturaleza de los bienes que son objeto de transmisión. En consecuencia, su validez presupone la capacidad del tradens y, por supuesto, su legitimación o poder dispositivo.

Es, además, un negocio que comporta una atribución patrimonial. La transferencia del dominio del bien tiene su base no sólo en la dación en pago, si no igualmente en la obligación que por ese medio se cancela (art. 745 cc), que puede ser del tradente, como también ser una deuda ajena, que el tradens, allí tercero, paga por ese medio. En consecuencia, su validez también presupone tanto la del acuerdo como la del título obligatorio.

La cuestión que aflora entonces es si la de la prestación sustituta, que se ejecuta entonces, tiene o no poder liberatorio. 5.4. No queda duda que la dación en pago no es otra cosa que una forma de pago, mediante la cual, el acreedor consiente en que el deudor o un tercero pueda pagar o extinguir su obligación mediante una prestación diferente a la pactada que es lo que podría en últimas pretender la parte ejecutada, sin embargo, al sopesar el mérito inferencial de la sentencia de restitución de inmueble y su desenlace, de allí también se deriva que la parte ejecutada no era propietaria del inmueble por no haber ejercido “la opción de adquisición para adquirir del banco el bien materia del presente contrato” en los términos de la cláusula décimo novena (cfr. p. 21 pdf. 02), además, por virtud de la cláusula “décima séptima” las mejoras “quedarán de propiedad del banco sin lugar a indemnización alguna”, (cfr. p.p. 1819, pdf. 02), luego, mal podría transferir con miras a finiquitar la suma cobrada por concepto de cánones de arrendamiento, la titularidad de unas mejoras cuyo dominio no le pertenece. 8 Hinestrosa, F. Tratado de las obligaciones.

Tomo I: Concepto, Estructura, Vicisitudes Radicado Nro. 05360 31 03 002 2020 00184 01 6. En suma, debe iterarse para terminar de apuntalar este aspecto, que la Sala Civil de la Corte en la Sentencia del 31 de mayo de 2010, explicó que: “en atención a lo establecido en los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, en concordancia con el artículo 871 del Código de Comercio, mientras el contrato no se haya extinguido por las causas legales o por el consentimiento de las partes, los deberes de prestación que del mismo hayan surgido conservan vigencia y exigibilidad, y deben ser ejecutados de buena fe”, con lo que se quiere resaltar la imperiosidad del mismo y que, en armonía con aquella regla contractual, según lo señalado por el artículo 1627 del Código Civil, el pago debe hacerse bajo todos los aspectos, de conformidad con el tenor de la obligación, es decir, ejecutando la prestación que se debe y en el tiempo en que se debe, situación que no fue probada en este caso, lo que generó el desenlace deducido por el dispensador de justicia y por ello, la sentencia se confirmará. 7.

No saliendo avante entonces las súplicas del recurso interpuesto por la parte demandada, en su momento, se condenará en costas de segunda instancia. Sin necesidad de más consideraciones, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO: SE CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Itagüí, el día 18 de julio de 2023, dentro de la presente causa ejecutiva de conformidad con las consideraciones en que está sustentada la presente providencia, SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, para el efecto, en su momento procesal, se fijarán las respectivas agencias en derecho por el magistrado sustanciador.

TERCERO: Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Radicado Nro. 05360 31 03 002 2020 00184 01 JULIAN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado Nro. 05360 31 03 002 2020 00184 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d0710dcc4dc6c2f9a1f2b724f9224582c8970a63b4240f7dbdfb4cc73e8b62b1 Documento generado en 02/07/2024 10:33:46 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica