Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010-2023-00188-02 DR CHAVARO SENTENCIA REVOCATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Demandante: Demandados: Radicado: Instancia: Asunto: Decisión Ejecutivo Cristóbal Ramos Sacristán Moisés López Bernal y otra 110013103010-2023-00188-02 Segunda Apelación sentencia Revoca Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en desarrollo de la audiencia pública celebrada el 22 de octubre de 2025 Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada frente a la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 10 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo promovido por CRISTÓBAL RAMOS SACRISTÁN contra MOISÉS LÓPEZ BERNAL y TERESA DE JESÚS SUÁREZ PANCHE.

I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda El aludido convocante, a través de apoderado judicial legalmente constituido, formuló demanda ejecutiva contra los conminados para que, con su citación y audiencia, previos los Radicado: 110013103010 2023 00188 02 trámites legales, se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $100.000.000, que corresponde a capital contenido en el pagaré P-79103473, más los réditos moratorios generados por la cifra mencionada, desde el 17 de abril de 2020 hasta cuando se verifique el pago.

Igualmente, deprecó orden compulsiva frente a uno de ellos (Moisés López Bernal), por la cantidad de $45.000.000 como capital relacionado en el pagaré P-79134114, junto con los intereses moratorios causados desde el 17 de abril de 2020, hasta cuando se satisfaga por completo la obligación. Por último, impetró condenar en costas del proceso a los encausados1. 2.

Fundamentos fácticos En respaldo de sus aspiraciones, el actor expuso, básicamente, este sustrato factual: 2.1. Los convocados Moisés López Bernal y Teresa de Jesús Suárez Panche, suscribieron a su favor el pagaré número P79103473, por la suma de $100.000.000; cifra que se obligaron a satisfacer el día 16 de abril de 2020 en esta ciudad capitalina.

Sin embargo, incumplieron las condiciones pactadas, lo que generó su mora desde la fecha señalada. 2.2. De igual forma, el señor López Bernal rubricó el pagaré número P-79134114, por valor de $45.000.000, cuya solución debía verificarse el 16 de abril de 2020 en la misma urbe; fecha desde la que igualmente se encuentra en mora. 1 Archivo “003Demanda.pdf” del “C01Principal” de la “001PrimeraInstancia”.

Radicado: 110013103010 2023 00188 02 2.3. A pesar de las múltiples exigencias realizadas para lograr el pago voluntario, los deudores han desacatado su deber de saldar los rubros. 2.4. En virtud de la cláusula cuarta de los evocados cartulares, los enjuiciados renunciaron expresamente a cualquier requerimiento previo para su exigibilidad. 2.5.

Ambos documentos contienen obligaciones claras, expresas y exigibles2. 3. Trámite procesal El 12 de mayo de 2023, el juzgado de conocimiento libró la orden de apremio3, que posteriormente corrigió el 26 de septiembre siguiente4. Enterado el intimado Moisés López Bernal por conducta concluyente, a través de mandatario judicial recurrió el mandamiento de pago5.

El 26 de septiembre de 2023, se resolvió de manera desfavorable el medio de impugnación planteado frente a la orden coercitiva6. Dentro de la oportunidad procesal, el mencionado conminado propuso las excepciones de mérito que denominó “(…) PRESCRIPCIÓN DEL TÍTULO VALOR APORTADO COMO BASE DE LA EJECUCIÓN EN ESTE PROCESO Y EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN POR VÍA PRESCRIPCIÓN (…)”, así como “(…) FALSEDAD IDEOLÓGICA DEL PAGARÉ POR LLENAR ESPACIOS EN BLANCO SIN INSTRUCCIONES PARA ELLO (…)”7. 2 Ibídem. 3 Archivo “011AutoLibraMandamiento.pdf”. 4 Archivo “030AutoDecideRecurso.pdf”. 5 Archivo “024RecursoReposicion.pdf”. 6 Archivo “030AutoDecideRecurso.pdf”. 7 Archivo “034Excepciones.pdf”.

Radicado: 110013103010 2023 00188 02 La encausada Teresa de Jesús Suárez Panche, se notificó por aviso, replicó los hechos con oposición a las pretensiones y planteó las enervantes tituladas “(…) PRESCRIPCIÓN DEL TÍTULO VALOR APORTADO COMO BASE DE LA EJECUCIÓN EN ESTE PROCESO Y EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN POR VÍA PRESCRIPCIÓN (…)”, al igual que “(…) FALSEDAD IDEOLÓGICA DEL PAGARÉ POR LLENAR ESPACIOS EN BLANCO SIN INSTRUCCIONES PARA ELLO (…)”8.

Adicionalmente, invocó la nulidad de lo actuado9, lo cual se declaró infundado en pronunciamiento del 23 de julio de 202410. Descorridas las anteriores defensas, el juzgador convocó a la audiencia regulada en el artículo 443 del Código General del Proceso11. Evacuadas las etapas de esta vista pública, profirió sentencia que desestimó las oposiciones enarboladas, dispuso seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito, rematar los bienes objeto de cautela y condenar a los demandados a pagar las costas12. 4.

La sentencia impugnada Para decidir, el funcionario, tras verificar que los títulos base de la acción cumplen con las exigencias previstas en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, descartó las excepciones propuestas por la parte demandada. Respecto de la prescripción alegada, concluyó que, aunque la demanda fue radicada ante el juzgado competente el 19 de abril de 2023, previamente -el 29 de marzo del mismo año- había sido Archivo “02AllegaExcepciones.pdf” del cuaderno “C03Excepciones” de la “001PrimeraInstancia”. 9 Ibídem. 10 Archivo “08AutoResuelveNulidad.pdf”. 11 Archivo “08AutoResuelveNulidad.pdf”. 12 Archivos “001ActaAudiencia.pdf” y “11001310301020230018800_L110013103010TeaSalaCSJ_01_20241114_143000_V” de la carpeta “044Aud.Art372y373C.G.P.” del cuaderno “C01Principal”. 8 Radicado: 110013103010 2023 00188 02 presentada ante el Estrado 30 Civil Municipal de Bogotá, quien luego se declaró incompetente por razón de la cuantía. Añadió que esa primera presentación interrumpió la prescripción, conforme al canon 2536 del Código Civil, en concordancia con las normas procesales aplicables, más aún cuando los conminados se notificaron dentro del año siguiente a la intimación del mandamiento de pago a la actora.

En cuanto a la falsedad ideológica de los cartulares por llenado indebido de espacios en blanco, estimó que no fue acreditada, ya que no se solicitó ni practicó prueba pericial que permitiera inferir alteraciones en los documentos, tales como diferencias de tinta, tipo de letra o secuencia cronológica en el diligenciamiento. Tampoco se probó la existencia de instrucciones contrariadas ni acuerdos sobre plazos distintos a los consignados en los títulos.

De igual forma, resaltó que el demandado Moisés López Bernal, reconoció haber recibido parte del dinero ($100.000.000) sin efectuar pagos ni consignaciones, pese a contar con recursos provenientes de un litigio previo contra el Estado, por lo que evidenció la persistencia de la obligación. Finalmente, enfatizó que no fue demostrada ninguna actuación delictiva del ejecutante y que, ante la ausencia de prueba sobre las excepciones propuestas, se imponía acoger las pretensiones del escrito incoativo.

En consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución y rechazó las defensas planteadas13. 5. El recurso de apelación 13 Ibídem. Radicado: 110013103010 2023 00188 02 5.1. Inconforme con la determinación, el mandatario judicial de la parte ejecutada interpuso remedio vertical, concedido en el acto14. Al efecto, cuestionó que el despacho no hubiera adoptado las medidas necesarias para garantizar la comparecencia de la demandada Teresa de Jesús Suárez Panche al interrogatorio, pese a que el artículo 204 del Código General del Proceso faculta al juez para fijar nueva fecha en caso de excusa justificada, situación que aconteció en este caso con la incapacidad médica presentada por la mencionada ciudadana.

Añadió que dicha omisión le impidió a la citada señora exponer en la vista pública aspectos esenciales respecto de la operación crediticia, así como la suscripción de los pagarés, lo que cercenó su derecho de defensa, lo mismo que el de contradicción. Reprochó la negativa a decretar la exhibición de documentos solicitada con el propósito de acreditar la falsedad ideológica de los pagarés, en tanto se habrían llenado espacios en blanco con posterioridad.

Precisó que la presentación tenía como alcance permitir un cotejo grafológico por perito idóneo, destinado a demostrar que los cartulares contienen las fechas de vencimiento adulteradas. Asimismo, resaltó la renuencia del gestor a reconocer los títulos soporte de la compulsión, bajo el argumento de supuestas dificultades visuales para identificarlos, lo que, a juicio del recurrente, revela la intención de evadir su responsabilidad frente a la manipulación de tales papeles.

Aseguró que la controversia no se centra en el reconocimiento de la deuda -ya aceptada por el señor Moisés-, sino en la falta de 14 Ibídem. Radicado: 110013103010 2023 00188 02 idoneidad de los pagarés que sirven como base de la ejecución, por haber sido manipulados. Por otra parte, insistió en que, al ser el año 2013 la fecha en que debió satisfacerse la obligación, esta se encuentra prescrita, y que la ausencia de pago por consignación no les resta credibilidad a sus alegaciones respecto de la configuración de dicha figura extintiva15. 5.2.

La parte demandante no se pronunció frente al recurso de alzada. 6. Lo actuado en esta instancia El expediente arribó a este Tribunal con ocasión no solo del recurso de alzada interpuesto contra el pronunciamiento que definió el fondo del litigio, sino también por virtud de la opugnación elevada frente a la decisión del estrado a quo de negar la práctica de la prueba de exhibición de los títulos valores soporte de la pretensión ejecutiva -ambas adoptadas en la misma audiencia del 14 de noviembre de 2024-.

En esa medida, junto con la admisión de la primera apelación mencionada, se procedió a resolver el segundo de los medios de impugnación en proveído calendado 26 de junio pasado 16, a través del cual se revocó la determinación fustigada y, en consecuencia, se ordenó la realización de la memorada exhibición de los documentos referidos. 15 A partir del minuto 1:37:05 del archivo “11001310301020230018800_(…).pdf” de la carpeta “044Aud.Art372y373C.G.P.” de la “001PrimeraInstancia”; y archivo “007SustentacionRecurso.pdf” del “002CuadernoTribunal”. 16 Archivo “006AutoRevoca.pdf” del “002CuadernoTribunal” de la carpeta con el radicado 11001310301020230018801 (apelación de auto).

Radicado: 110013103010 2023 00188 02 Dicho trámite fue objeto de programación en auto del 17 de septiembre del mismo año17, para ser llevado a cabo el 1° de octubre siguiente, fecha que, no obstante, resultó reprogramada mediante providencia adiada 29 de septiembre postrero18, para el 22 de octubre último, data en la que tuvo lugar la audiencia correspondiente19.

II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que comprometa la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto de la referencia, para lo que se precisa que, por mandato del artículo 328 del Código General del Proceso, la actividad del Tribunal se concretará a los precisos reparos debidamente sustentados por el opugnante. 2.

El proceso ejecutivo El juicio compulsivo como el que nos convoca procura como finalidad esencial la satisfacción o cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer a favor del demandante y a cargo del demandado, que conste en un título y que según las voces del artículo 422 del Código General del Proceso, se constituye por aquel documento contentivo de una acreencia expresa, clara y actualmente exigible, proveniente del deudor o de su causante, que haga plena prueba en su contra. 17 Archivo “008AutoDecretaPruebaSeñalaFecha.pdf”, ibidem. 18 Archivo “013AutoReprogramaAudiencia.pdf”, ibidem. 19 Archivo “012ActaAudiencia.pdf” del “002CuadernoTribunal” de la carpeta contentiva del radicado 11001310301020230018802 (apelación sentencia).

Radicado: 110013103010 2023 00188 02 3. Análisis del caso concreto Liminarmente, conviene anotar que el reproche central contra la sentencia de primera instancia se regenta en el diligenciamiento de los pagarés con número P-7910347320 y P-7913411421, toda vez que, según el recurrente, no existió carta de instrucciones que habilitara completar sus espacios en blanco y, aun así, se incorporaron fechas de vencimiento que -a su juicio- no consultan la realidad negocial, lo que, en su entender, torna inexigible la obligación reclamada.

Sin embargo, de manera anticipada deben calificarse tales instrumentos, conforme al control oficioso de legalidad, en aras de verificar su idoneidad. 3.1. Es claro que es deber del juez, al momento de proferir el respectivo mandamiento de pago, examinar si el título aportado como base de la acción reúne los requisitos previstos por las normas que lo gobiernan y, en ausencia de cualquiera de ellos, abstenerse de librarlo.

Si, no obstante, dicta la orden de apremio sin percatarse de las deficiencias, bien puede el deudor al notificarse de la orden ejecutiva acusarlo por las vías legales. Pero es evidente que de tal abstención no podrá inferirse o deducirse jamás que quede purgado de sus vicios, porque éstos -de existir- permanecerán en el contexto del documento.

Lo mismo ocurre si, pese a que se le objete, no se detecten a tiempo los yerros de que adolece; en tal caso, la falencia se mantiene y puede ser declarada oficiosamente en cualquier etapa del proceso. En efecto, tiene expuesto la doctrina y jurisprudencia que corresponde forzosamente, aún de oficio, volver a analizar al instante de proferir la respectiva sentencia si el título allegado como 20 Folio 1 del archivo “002Anexos.pdf”. 21 Folio 2 ibídem.

Radicado: 110013103010 2023 00188 02 soporte de la compulsión se ajusta a las perentorias exigencias normativas. Desde luego, no desconoce el Tribunal la polémica que se suscitó en el ámbito jurídico en cuanto a que los requisitos formales del título ejecutivo solamente debían discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, sin que fuera procedente plantear luego controversia alguna sobre dicho aspecto.

Empero, lo cierto es que, tal y como lo acotó la Corte Suprema de Justicia, “(…) en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.

No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido.

(…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio Radicado: 110013103010 2023 00188 02 judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem.

Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem).

Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material (…). (…) Por supuesto, tal deber, valga apuntarlo, parejamente es predicable «en tratándose de sentencias de segundo grado (…).

En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (ello es predicable, en línea de generalísimo principio, respecto de todos los procesos ejecutivos (…) dado que, como se precisó en CSJ STC, 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…).

Sobre esta temática, la Sala ha indicado que ‘la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las Radicado: 110013103010 2023 00188 02 condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal’ […]» (se resaltó).

De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa (…)”22. 3.2. Sentada la premisa que antecede, es preciso adentrarse en el análisis de los títulos valores venero de recaudo en este coercitivo.

En el sub examine, si bien con la demanda presentada en forma electrónica el 29 de marzo de 2023 -de conformidad con la Ley 2213 de 2022- la parte actora anexó por el mismo medio los pagarés identificados en puntos anteriores -proceder habilitado por el artículo 6° de la referida reglamentación-, lo cierto es que los originales de tales instrumentos cambiarios no obran actualmente en su poder.

Dicha circunstancia fue puesta de presente por el ejecutante en la audiencia celebrada el 22 de octubre del año en curso 23, en la que habría de practicarse la prueba de exhibición de los mencionados títulos valores. Sin embargo, de ese modo no procedió el extremo actor, ya que momentos antes de su inicio impetró la suspensión del proceso con fundamento en el extravío de los evocados papeles, respecto de los que adujo haber interpuesto denuncia penal por su pérdida e iniciado el trámite de cancelación Sentencia STC18432-2016 del 15 de diciembre de 2016, expediente 17001-22-13000-2016-00440-01. 22 Archivos “010AudienciaPrimeraParte”, “012ActaAudiencia” del “002CuadernoTribunal”. 23 “011AudienciaSegundaParte” y Radicado: 110013103010 2023 00188 02 y reposición previsto en el artículo 398 del Código General del Proceso24.

Tal suceso, aunque sobrevino después de radicado el libelo demandatorio -así se deduce de la solicitud de suspensión, al indicarse que después de presentada la demanda los cartulares quedaron en poder del abogado del actor 25, hecho que además encuentra respaldo en el acápite de juramento del escrito genitor26resultó alegado en esta instancia con ocasión del mandato impuesto en orden a la exhibición de los títulos; por ende, resulta atendible al amparo del inciso 4º del artículo 281 del Código General del Proceso, que faculta expresamente al fallador para tener en cuenta en la sentencia “(…) cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio (…)”.

En este caso, la desaparición de los pagarés originales -base del recaudo- es un hecho relevante en relación con la ejecutabilidad del derecho sustancial pretendido, que -según se analizó- expresamente se discutió y que, además, puede y debe ser considerado oficiosamente por la Colegiatura, conforme se explicó en precedencia. Aunado, obsérvese que la propia parte actora no indicó una fecha concreta en la que se hubiera producido la pérdida de los pagarés, sino que fue a partir de la orden de exhibición proferida por este Tribunal cuando se percató de su ausencia al intentar ubicarlos, lo que reafirma el carácter sobreviniente de la situación y 24 Archivo “009SolicitudSuspensionProceso.pdf”, ibídem. 25 Folios 3 y 4 del archivo ibídem. 26 Folio 4 del archivo “003Demanda.pdf” de la “001PrimeraInstancia”.

Radicado: 110013103010 2023 00188 02 evidencia la imposibilidad de continuar con el trámite de la ejecución. La presentación de copias o reproducciones electrónicas de los mismos, si bien cumple una función instrumental para la admisión de la demanda en entornos digitales -como ocurrió al instante de radicarse el escrito incoativo en virtud de lo previsto en la referida Ley 2213 de 2022-, no sustituye ni suple la exigencia sustancial de los originales, requisito sine qua non tanto para la existencia del derecho incorporado, como para la validez de la actuación ejecutiva que sobre ellos se funda.

En consecuencia, al margen de las razones esgrimidas por el profesional del derecho que representa al gestor para sustentar su solicitud de suspensión, no se encuentra satisfecho el presupuesto material indispensable para mantener la ejecutabilidad del recaudo promovido, por cuanto los títulos valores que lo fundamentan deben estar físicamente en poder del acreedor para que pueda exigirse judicialmente su cumplimiento.

Este requerimiento no es meramente formal, en la medida en que la tenencia de los originales es condición inescindible de su eficacia como instrumentos cambiarios. Así se deduce del artículo 624 del Código de Comercio al disponer que “(…) [s]i el título es pagado, deberá ser entregado a quien lo pague (…)”, lo que refuerza la regla de que el derecho incorporado se encuentra indisolublemente ligado al documento mismo, y su exhibición -de requerirse- es presupuesto ineludible para la ejecución. De tal modo, el examen oficioso impone reconocer que la pérdida de los títulos -fuere cual fuere el motivo-, circunstancia insalvable en el presente estadio procesal, impide su cobro dentro de este trámite, lo que obstaculiza que el juicio avance válidamente hacia la satisfacción forzada, sin perjuicio de las acciones que a bien Radicado: 110013103010 2023 00188 02 tenga ejercer la actora una vez culmine el procedimiento de cancelación y reposición en curso.

En ese contexto, ante la ausencia material de los instrumentos que sirven de fundamento a la compulsión que nos reúne, resulta inocuo pronunciarse sobre las inconformidades planteadas por la parte demandada, puesto que la inexistencia actual de los títulos hace decaer el presupuesto esencial de la acción ejecutiva, consistente en la presencia de una obligación clara, expresa y exigible respaldada en documento idóneo, condición que en esta fase no se cumple.

III. CONCLUSIÓN Consecuencia de lo que viene de exponerse, se revocará la decisión opugnada para en su lugar denegar la continuación de la ejecución, por inexistencia material de los títulos soporte de las pretensiones, sin que sea dable examinar los reparos expuestos por el sendero de la apelación. Ante la decisión anunciada y con apoyo en el artículo 365 # 4º del Código General del Proceso, se condenará en costas de ambas instancias a la parte ejecutante en favor de la ejecutada.

IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: DENEGAR LA REVOCAR la sentencia apelada, para en su lugar CONTINUACIÓN DE LA EJECUCIÓN por Radicado: 110013103010 2023 00188 02 inexistencia material de los títulos valores venero de recaudo, conforme lo motivado.

Segundo: ORDENAR LA TERMINACIÓN del presente proceso. Consecuencialmente, DISPONER el levantamiento de las medidas cautelares vigentes. Si existiere embargo de remanentes, obsérvese lo previsto en el artículo 600, in fine, del Código General del Proceso. Ofíciese. Tercero: CONDENAR a la parte ejecutante en favor de su contraparte al pago (i) de las costas de ambas instancias y (ii) de los perjuicios que haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso.

Tásense y liquídense por los respectivos trámites. Oportunamente devuélvase el diligenciamiento al despacho de origen. La Secretaría dejará las constancias del caso. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Radicado: 110013103010 2023 00188 02 Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd9bbf99251eacde03c392ad6e61f6985ac30d72ffa2a7bf6a237 9e3ea36aad7 Documento generado en 30/10/2025 10:36:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica