Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 02SentenciaTutela (1)

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionantes Accionados Vinculado Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrada Ponente Acta de Aprobación 057 Acción de Tutela OTILDA DÍAZ PÉREZ, WILBERTO PÉREZ DÍAZ Y MIGUEL PÉREZ DÍAZ.

Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua. Carlos Mario Pérez Ferreira, Hernán Pérez Ferreira, Elías Pérez Ferreira, Marta Cecilia Pérez Ferreira, María Erlinda Pérez Ferreira, Nelis María Pérez Ferreira, Mercy Pérez Ferreira, Eliana Pérez Gonzáles, Killiam Jóse Argote Fuentes y Leonardo Francesco Del Vecchio Martinez. Derechos Fundamentales de mínimo vital, protección al adulto mayor, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de Justicia y al trabajo.

Sentencia Segunda Instancia Juzgado Primero Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Chiriguaná, Cesar. Carlos Giovanny Tapias. 20178- 31- 04- 001- 2024- 00014-01 2024 00061 Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELASQUEZ. 126 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor accionante OTILDA DÍAZ PÉREZ, WILBERTO PÉREZ DÍAZ Y MIGUEL PÉREZ DÍAZ, en contra del fallo proferido el día 15 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en la que decidió “Declarar improcedente” la protección solicitada por los señores accionantes.

HECHOS: Los accionantes informaron que el 5 de febrero de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua admitió la demanda de sucesión intestada del causante WILBERTO PÉREZ NORIEGA, bajo el radicado 20175408900120190026900, presentada por los señores Carlos Mario Pérez Ferreira, Hernán Pérez Ferreira, Elías Pérez Ferreira, Martha Cecilia Pérez Ferreira, María Erlinda Pérez Ferreira, Nelis María Pérez Ferreira, Mercy Pérez Ferreira y Eliana Pérez González, donde los accionantes fueron notificados en calidad de cónyuges sobrevivientes y herederos en primer orden hereditario del causante.

En el mes de noviembre, los accionantes, por medio de apoderado judicial, envían memorial al Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua, informando al despacho que el día 8 de noviembre de 2022, se hizo entrega por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de tierras del inmueble con matrícula 1 CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar inmobiliaria No 224-390 de la Oficina de Instrumentos Públicos de El Banco, denominado “La Inteligencia”, pero que sin embargo en la antes mencionada diligencia el señor HERNÁN PÉREZ FERREIRA, se adjudicó la calidad de heredero único, sin dejar firmar a los demás herederos presentes en la diligencia. El 20 de febrero de 2023, mediante Auto 151, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua resolvió: “Primero: Requiérase al señor HERNÁN PEREZ FERREIRA, para que llegue a este estrado judicial dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente proveído, el acta completa de la diligencia realizada el día ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en el predio denominado LAINTELIGENCIA, e identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 224-390.

Segundo: Requiérase al señor HERNÁN PEREZ FERREIRA, para que durante el lapso que tenga la posesión del inmueble denominado LA INTELIGENCIA, con folio de matrícula inmobiliaria número 224-390, rinda informe detallado y sucinto a este estrado judicial del destino, usufructo, negocio y utilidades del mismo, en virtud que no es el propietario del mencionado bien inmueble.

Tercero: En atención y en obedecimiento a lo normado en el artículo 12971 del Código Civil, desígnese a la señora OTILDA DIEZ PEREZ, identificada con cédula de ciudadanía número 25.791.812 de Guamal – Magdalena, en su calidad de conyugue sobreviviente como administradora de los bienes que conforman la masa sucesoral del difunto WALBERTO PEREZ NORIEGA.

Cuarto: Requiérase al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Santa Marta- magdalena, para que allegue con destino a este estrado judicial en forma digital copia del proceso de restitución y/o formalización de tierras bajo el radicado 470013121002-2017-00001-00 seguido por el señor Walberto Pérez Noriega (Q.P.D) contra Garilbaldis López Acuña, dentro del predio LA INTELIGENCIA, o en su defecto autorice el link para su descarga.

Quinto: Señálese el miércoles veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022) a las nueve de la mañana (9:00 am) para llevar a cabo la diligencia que consagra el artículo 501 del C.G.P., la cual se celebrará de manera virtual, de conformidad con la ley 2213 de 2022. Se advierte a los interesados que deberán presentar el inventario un día antes de la diligencia, con los bienes que lo integren y las especificaciones propias de los mismos, disposición a los que deben ceñirse los apoderados judiciales de los interesados para la agilidad de la audiencia que se convoca, según lo señala el artículo 34 de la ley 63 de 1936.

En consecuencia, los apoderados judiciales deberán presentar por escrito el respectivo inventario conforme lo señala el artículo y la ley antes citada, sin soslayar lo expresado en el artículo 501 del C.G. del P. que nos manifiesta, que debe ser elaborado de común acuerdo por los interesados y por escrito. Además, se debe anexar los documentos actualizados sino reposan en el expediente, tales como: Certificado de Libertad y Tradición, Tarjetas de Propiedad que acredite la titularidad del bien, Escrituras públicas y/o resoluciones donde consten los linderos del inmueble, igualmente documentos referentes a actualización de los mismos, si hay lugar a ello, y no se encuentran en el proceso.” SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: OTILDA DÍAZ PEREZ Y OTROS ACCIONADAS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIMICHAGUA RADICADO 20001 31 04 001 2024 00014 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Indicaron que el día 9 de junio de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua instaló la diligencia de que trata el artículo 501 del CGP y resolvió requerir nuevamente al señor HERNÁN PÉREZ FERREIRA y ordenó los costos, los avalúos de los predios, siendo así como los costos de las pruebas deberían ser sufragados por los herederos que iniciaron.

Informaron que el 11 de julio de 2023, mediante auto el Juzgado antes mencionado nombró como auxiliar de la justicia Perito Evaluador al señor KILLIAM JOSÉ ARGOTE FUENTES. Además, el 23 de noviembre 2023, por medio del apoderado judicial presentaron impulso procesal solicitando que “ …al señor HERNAN PEREZ FERREIRA debe sancionársele, toda vez que ha sido reiterativo con la desatención a las ordenes emitidas por este Juzgado contenidas en el auto de fecha 20 de febrero de 2023 corregido por el auto de fecha 27 de febrero de 2023…”, impulso que fue contestado por el despacho mediante Auto del 30 de noviembre de 2023 así: “ Previo a resolver las solicitudes allegadas al despacho, se dispone a requerir al perito KILIAM JOSE ARGOTE FUENTES, para que entregue a este Juzgado las razones por las que no ha llevado a cabo la diligencia de Avalúo de los predios señalados en este proceso, para el que fue designado el día 24 de Julio del Hogaño”.

Adujeron que mediante Auto del 14 de diciembre de 2023, Juzgado corre traslado del informe presentado por el señor Killiam Jose Argote Fuentes en el cual indico lo siguiente: “se requiere de la movilización y solventar los costos de estas actividades, agrimensura, elaboración de planos, levantamientos detallados de las instalaciones y construcciones existentes, así las cosas, estuve en contacto con el doctor Carlos Alberto Serrano, con el número celular de contacto 3217864540, quien en compañía con uno de los interesados, nos reunimos para precisar estos temas y no he tenido ninguna respuesta en el sentido de mis requerimientos, para dar inicio a las labores encomendadas.

Hasta el día de hoy, en este mismo momento en que estoy marcándole, he seguido llamando al doctor Carlos Alberto, sin lograr alguna respuesta, no se me han devuelto mis llamadas o mensajes, a pesar de que se tienen mis datos de contacto: Email: kkkaf90@yahoo.es, celular número 3135480891, dirección domiciliaria. calle 4B, N° 20A60, barrio Villalba, Valledupar” Por último, solicitaron ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua tomar las medidas judiciales y/o emitir las órdenes necesarias a fin de que OTILDA DÍAZ DE PÉREZ sea posesionada formal y físicamente como administradora de la SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: OTILDA DÍAZ PEREZ Y OTROS ACCIONADAS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIMICHAGUA RADICADO 20001 31 04 001 2024 00014 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar herencia haciéndole entrega formal del predio denominado “La inteligencia” de matrícula inmobiliaria No 224-390 de la Oficina de Instrumentos Públicos de El Banco, predio que desde el día 8 de noviembre está en poder de HERNÁN DÍAZ FERREIRA.

Seguidamente, solicitan instar al Juzgado en mención a que respeten los términos establecidos en las normas, que sus actuaciones sean diligentes y que adelanten diligencias necesarias para la audiencia de que trata el artículo 501 del CGP, además de las actuaciones necesarias para la entrega del inmueble. Finalmente, piden que se oficie a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que determine la pérdida de competencia por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua para conocer del proceso.

ACONTECER PROCESAL: Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Chiriguaná, Cesar, donde se imprimió trámite mediante providencia del 04 de marzo de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua y a las partes vinculadas, esto es, Carlos Mario Pérez Ferreira, Hernán Pérez Ferreira, Elías Pérez Ferreira, Marta Cecilia Pérez Ferreira, María Erlinda Pérez Ferreira, Nelis María Pérez Ferreira, Mercy Pérez Ferreira, Eliana Pérez González, William José Argote Fuentes y Leonardo Francesco Del Vecchio Martínez, acto que se cumplió mediante el envío de los oficios No 0378 y 0379 del 4 de marzo de 2024, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIMICHAGUA, CESAR Indicaron que los hechos son ciertos, ya que el despacho ha venido tramitando el proceso de sucesión que refirieron los accionantes, a través de las diferentes etapas procesales correspondientes, siendo la última actuación el día 15 de diciembre de 2023.

Informaron que el despacho ordenó poner en conocimiento el pronunciamiento realizado por el perito designado para el avalúo de los bienes de la masa herencial, el cual había sido ordenado con anterioridad por la célula judicial. Señalaron que el 19 de enero de 2024, se recepción en el correo institucional del despacho, memorial proveniente de Guillermo Robles Ramírez, en el cual se solicita SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: OTILDA DÍAZ PEREZ Y OTROS ACCIONADAS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIMICHAGUA RADICADO 20001 31 04 001 2024 00014 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tener por desistida la solicitud de prueba de avalúo de los bienes inmuebles susceptibles de partición, además manifestaron que han venido dándole trámite a las etapas procesales correspondientes a la naturaleza del proceso, y que los términos judiciales no han sido desproporcionados, como lo pretenden hacer notar los accionantes.

Manifestaron que la agencia maneja una alta cantidad de solicitudes de audiencias preliminares, actos urgentes y acciones constitucionales, que por su naturaleza preferente desplazan la atención del Juzgado a la resolución pronta de dichos asuntos, por lo que el tiempo de gestión de otros asuntos de naturaleza civil puede verse afectado. Precisaron que a la fecha el despacho judicial ha tramitado 45 acciones de tutela de las cuales se encuentran 5 pendientes de proferir decisión de primera instancia, 86 audiencias en el área penal (audiencias preliminares, reservadas y órdenes de captura), y estados con 255 actuaciones registradas, no obstante resaltaron que la solicitud de desistimiento de la prueba que debía realizarse previa continuación de la audiencia de inventario y avalúos, se encuentra próxima a ser resuelta en el término prudencial permitido de acuerdo a las cargas de asuntos urgentes como los antes mencionados.

Advierten que la solicitud de amparo se torna improcedente, en la medida en que no se mostró con certeza el riesgo o amenaza cierta del perjuicio que alegaban, y que tampoco se puede endilgar al estado judicial, el incumplimiento de los deberes de administración de justicia, en tanto que, de manera diligente ha ordenado las pruebas solicitadas en las etapas oportunas, viéndose en la obligación de requerir a las partes y a los peritos las explicaciones referentes al incumplimiento de las pruebas decretadas.

Por último, solicitan declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional deprecada por los accionistas, se conmine a las partes a dirigir sus requerimientos y solicitudes de impulso del proceso de sucesión intestada al despacho a través de los mecanismos dispuestos y que se inste de manera cordial a las partes para que no incurran en actuaciones que de manera innecesaria activen el aparato jurisdiccional, ya que este tipo de trámites contribuyen de manera injustificada a la congestión judicial al interior de los despachos.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: OTILDA DÍAZ PEREZ Y OTROS ACCIONADAS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIMICHAGUA RADICADO 20001 31 04 001 2024 00014 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar JUZGADO SEGUNDO CIVIL CIRCUITO RESTITUCIÓN TIERRAS MAGDALENA Expresaron que la agencia judicial cursó proceso de restitución de tierras referido al predio al que se hace alusión denominado “La Inteligencia”.

Dicha actuación culminó su etapa instructiva (pruebas) y fue remitido por competencia con destino al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Especializada en Restitución de Tierras, colegiatura que profirió sentencia en ese asunto el 30 de octubre de 2019, y en la cual dispuso reconocer el derecho a la restitución de tierras del solicitante de este proceso, el señor WILBERTO PÉREZ NORIEGA, respecto del predio denominado La Inteligencia ubicado en la vereda El Cedro, jurisdicción del municipio de El Banco, Magdalena, identificado con matrícula inmobiliaria 224-39.

Como consecuencia de esa determinación, se ordenó la entrega material del aludido predio a favor de la comunidad de herederos del señor WILBERTO PÉREZ NORIEGA, en virtud del fallecimiento de este último. Para tal efecto, se comisionó a este juzgado en esa misma providencia, comisorio que fue auxiliado a través de determinación de 26 de febrero de 2020.

Posteriormente, el 8 de febrero de 2022, se entregó el bien inmueble señalado al señor HERNÁN PÉREZ FERREIRA, quien lo recibió en representación de la masa hereditaria del señor WILBERTO PÉREZ NORIEGA (Q.E.P.D), en su condición de heredero determinado. Cumplida esta comisión, fue devuelto el expediente al comitente por oficio 2647 de 30 de noviembre de 2022.

Carlos Mario Pérez Ferreira, Hernán Pérez Ferreira, Elías Pérez Ferreira, Marta Cecilia Pérez Ferreira, María Erlinda Pérez Ferreira, Nelis María Pérez Ferreira, Mercy Pérez Ferreira, Eliana Pérez Gonzáles. Mediante apoderado judicial manifestaron que actúan como herederos legítimos hijos reconocidos del causante WILBERTO PÉREZ NORIEGA, quienes han obrado conforme a derecho en todas y cada una de las etapas surtidas al interior del trámite procedimental, en particular el señor HERNÁN PÉREZ FERREIRA, quien es el hijo mayor del causante y es quien está al frente del proceso de restitución de tierras del predio La Inteligencia, esto por mandato directo del propietario.

Informan que el señor WILBERTO PÉREZ NORIEGA, el 8 de febrero de 2016, confirió poder a PÉREZ FERREIRA para actuar en su nombre frente a los trámites que se surtieron inicialmente ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras del municipio del Plato, Magdalena. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: OTILDA DÍAZ PEREZ Y OTROS ACCIONADAS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIMICHAGUA RADICADO 20001 31 04 001 2024 00014 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Afirman que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, Magdalena, en la diligencia de entrega material del inmueble La Inteligencia llevada a cabo el día 8 de noviembre de 2022, designó al señor HERNÁN PÉREZ FERREIRA como representante de la masa herencial de su difunto padre.

Finalmente, indican que el trámite resulta improcedente, dado que no se demostraron perjuicios irremediables y que además los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa para que la señora Juez Promiscuo Municipal de Chimichagua realice los impulsos procesales que se requieren para el proceso de sucesión intestada en curso. Killiam José Argote Fuentes y Leonardo Francesco Del Vecchio Martínez guardaron silencio pese a ser notificados oportunamente del presente trámite constitucional.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 15 de marzo de 2024, el señor Juez de primera instancia plantea que la solicitud de amparo es improcedente, respecto a que esta clase de pretensiones, en razón a que se encuentran frente a una solicitud de protección sobre asuntos que deben ser resueltos al interior del proceso judicial en el que los accionantes OTILDA DÍAZ DE PÉREZ, WILBERTO PÉREZ DÍAZ Y MIGUEL PÉREZ DÍAZ, tienen la condición de parte, pudieron ser elevadas ante el Juzgado accionado, agotando los procedimientos que el ordenamiento judicial prevén, incluso ante la presunta mora judicial que considera se configura, donde podría solicitar al juzgado, directamente, que se aparte del conocimiento del asunto.

También señalaron que los accionantes no demostraron ser sujetos de especial protección constitucional, para que se configure la regla de excepción para la procedencia de la acción impetrada, ya que no acreditaron estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que conllevara a la aplicación de la acción de tutela como mecanismos transitorios, cuando en todo caso según se informó en el trámite, se estaba usufructuando otros predios rurales que descartan que se encuentren en situación económica que ponga en riesgo el mínimo vital.

Refieren que les resulta necesario al juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume absoluta, por lo que una vez hecho ese ejercicio, el juez de SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: OTILDA DÍAZ PEREZ Y OTROS ACCIONADAS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIMICHAGUA RADICADO 20001 31 04 001 2024 00014 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo o está justificada, siguiendo los postulados de la Sentencia T- 230 /2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: negar que hubo vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, para reiterar la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad, ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Advierten que el despacho desde ahora considera que el amparo pretendido por la accionante resulta improcedente respecto a esta clase de pretensiones, en razón a que pretende que mediante este mecanismo sumario se dirima el planteamiento de un litigio de orden ordinario, el cual, como se dijo, puede ser resuelto al interior del proceso judicial en el que los accionantes tienen la calidad de parte, habida cuenta de que estas solicitudes pueden ser elevadas ante el juzgado accionado y existen otras acciones judiciales, idóneas y eficaces para resolver el asunto litigioso puesto a consideración, a los cuales les corresponde acudir, sin que hasta la fecha lo hayan hecho.

Adicionalmente, informan que los medios de conocimiento allegados con la demanda de tutela se tienen que, los accionantes, pese a que manifiestan ser sujetos de protección constitucional para que se permita hacer un estudio menos riguroso del principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción constitucional de tutela, no demostraron siquiera sumariamente que la presunta mora en las postulaciones elevadas al despacho accionado, a fin de que OTILDA DÍAZ DE PÉREZ sea posesionada como administradora de la herencia haciéndole entrega del predio “La Inteligencia”, indicando de manera determinante o que se constituya como el único sustento económico para los actores.

Bajo los anteriores argumentos evidenciaron que no hay alguna circunstancia que permita concluir que los accionantes se encuentran ante el riesgo de sufrir un daño irreparable e inminente, que menoscabe gravemente sus derechos fundamentales y que requieran la adopción de medidas urgentes e impostergables para conjurarlo, porque lo que resulta improcedente que se acuda a la acción de tutela cuando el SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: OTILDA DÍAZ PEREZ Y OTROS ACCIONADAS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIMICHAGUA RADICADO 20001 31 04 001 2024 00014 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar legislados tiene previstos en el ordenamiento jurídico, que como dijeron se encuentran al interior del proceso judicial en el que se encuentran inmersos, pero que en todo caso, de la misma formulación de la solicitud de protección, conocen que será al interior de la actuación desde donde incluso, pueden promover la perdida de competencia del actual juez de conocimiento, estando vedado el juez de tutela que subrogue la competencia ordinaria que recae en ese juzgado, sustituyendo injustificadamente los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para ello.

Finalmente manifiestan que los accionantes OTILDA DÍAZ DE PÉREZ, WILBERTO PÉREZ DÍAZ Y MIGUEL PÉREZ DIÁZ, si así lo consideran pertinente, pueden elevar sus postulaciones dentro del proceso judicial en el que los accionantes tienen la calidad de parte, incluso, promoviendo la perdida de competencia por el vencimiento de los términos, si es que así se determina.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Inconformes con la decisión, los señores accionantes OTILDA DÍAZ PÉREZ, WILBERTO PÉREZ DÍAZ Y MIGUEL PÉREZ DÍAZ, manifiestan que habida cuenta estas solicitudes pueden ser elevadas ante el Juzgado accionado, agotando los procedimientos que el ordenamiento judicial prevén, incluso, ante presunta mora judicial que se configura, donde podría solicitar al juzgado, directamente que aparte del conocimiento del asunto, sin que este hasta la fecha lo haya hecho.

Pero que sin embargo el despacho olvido los impulsos procesales presentados por el apoderado, especialmente del 23 de noviembre de 2023; así mismo, también paso por alto que desde el pasado 20 de febrero de 2023 mediante auto 151 el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua resolvió tener como administradora de la herencia a la accionante OTILDA DÍAZ DE PÉREZ y que la garantía para que pueda ejercer dicho cargo administrativo no se logra por solicitudes ante el Juzgado que se han hecho y que los procedimientos que el ordenamiento judicial establece se han agotado.

Aducen que todos son sujetos de especial protección, pero que especialmente OTILFA DÍAZ DE PÉREZ, por ser adultos mayores dicha garantía de derechos a los adultos mayores la cual cuenta con respaldo y reconcomiendo en la jurisprudencia, donde diversos casos de discriminación, negligencia y abandono evidencian la necesidad de reconocer a esta población como sujetos de especial protección. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: OTILDA DÍAZ PEREZ Y OTROS ACCIONADAS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIMICHAGUA RADICADO 20001 31 04 001 2024 00014 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por último comentan que les llama la atención que el despacho sostiene que los señores KILIAM JÓSE ARGOTE FUENTES Y LEONARDO FRANCESCO DEL VECCHIO MARTÍNEZ, no se pronunciaron sobre la acción de tutela, pero no existencia la evidencia por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichanga y aún el juez de tutela hayan notificado en debida forma a los ciudadanos antes mencionados, siendo llamativo especialmente lo manifestado por el señor del Vecchio sobre su inconformidad con la mora en los tramites del Juzgado accionado, por tal razón consideraron puede la sentencia estar incursa en una causal de nulidad por indebida notificación y vulneración al debido proceso.

Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados, cumplen sus efectos en este Distrito; además, en consideración a que la Sala ostenta la calidad de superior funcional de la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, que emitió la decisión en primera instancia. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia cuando declaró improcedente la acción constitucional, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, o si como lo solicitan los accionantes, debe concederse la protección reclamada, y declararse procedentes las solicitudes, al considerar que se están vulnerando sus derechos fundamentales dada la condición de especial vulnerabilidad, para que a través de este mecanismo constitucional se ordene al Juzgado Promiscuo de Chiriguaná dar trámite célere al proceso que es de su conocimiento y se realice la audiencia que trata el artículo 501 del Código General del Proceso para la entrega definitiva de un predio, además de impulsar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a que determine la pérdida de competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Chiriguaná en relación con el proceso.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: OTILDA DÍAZ PEREZ Y OTROS ACCIONADAS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIMICHAGUA RADICADO 20001 31 04 001 2024 00014 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”1 En primer lugar, es claro que la señora Otilda Díaz de Pérez, los señores Wilberto Pérez Díaz y Miguel Pérez Díaz, actúan en nombre propio, son los titulares de los derechos que se predican lesionados, y, por lo tanto, les asiste la legitimación en la causa por activa.

Del mismo modo, el despacho accionado, es decir, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela y la pretensión elevada, les asistiría la legitimación en la causa por pasiva. Ahora, los accionantes invocan como derechos fundamentales lesionados el mínimo vital, debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, derechos al trabajo y especial protección al adulto mayor, los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los citados en la jurisprudencia antes referida.

Pues bien, desde ya se advierte que esta Sala no ingresará en el examen de fondo de las pretensiones de los señores accionantes, pues lo planteado no supera el juicio de residualidad de la acción constitucional, en tanto es evidente que en este caso existe un medio judicial idóneo de defensa para dirimir la controversia suscitada, esto es, la vía ordinaria en la cual se está tramitando el proceso referido, sin que se evidencie o acredite la inminencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, como pasará a exponerse, por lo que no sería procedente la acción de tutela. 1 CC ST-010 de 2017.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: OTILDA DÍAZ PEREZ Y OTROS ACCIONADAS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIMICHAGUA RADICADO 20001 31 04 001 2024 00014 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora, aun cuando lo referido por los accionantes puede estar vinculado con todos los derechos mencionados, lo cierto es que se impone verificar que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotados los mecanismos ordinarios de defensa judicial o administrativa, porque es claro que la situación que se expone está directamente ligada al debido proceso que se surte en casos como el presente, y la acción de tutela no está concebida para impulsar trámites administrativos, ni para pasarlos por alto, como tampoco los procesos judiciales, y determina que dicho mecanismo de protección sea procedente que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable, tal como se expone en la sentencia T-094 de 20222: “…En materia de controversias que pueden suscitarse con ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, señala que la competencia para resolverlas está en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral.

La calificación de la pérdida de capacidad laboral u ocupacional constituye una obligación derivada del sistema de seguridad social, de suerte que los eventuales conflictos que puedan surgir entre las entidades que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se encuentran obligadas a emitir tal dictamen, y el afiliado que lo solicita, son ejemplo de controversias que corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria laboral.3 Ahora bien, cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales que se verían vulnerados por decisiones de la administración, la Corte considera que, por regla general, -la acción de tutela no es el mecanismo pertinente sino que la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa.

No obstante, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos-4. En todo caso, la jurisprudencia constitucional también acepta que, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, el juez puede ser más tolerante en la valoración del cumplimiento de la exigencia del requisito de subsidiariedad cuando están en riesgo derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional ”.

Pero en el caso presente es particularmente importante resaltar que se revelan situaciones que tocan con el Debido Proceso en lo que respecta al impulso de procesos judiciales, que, de celeridad a una instancia procesal, en relación con el cual, el máximo Tribunal Constitucional, en sentencia T-366 de 2005: “La no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-094 del 14 de marzo de 2022, M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo Corte Constitucional. Sentencia T-427 de 2018 4 Corte Constitucional. Sentencia T-160 de 2021 3 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: OTILDA DÍAZ PEREZ Y OTROS ACCIONADAS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIMICHAGUA RADICADO 20001 31 04 001 2024 00014 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.” De acuerdo con el material obrante como prueba aportada en el trámite constitucional, en lo que respecta a la solicitud de los accionantes, la señora Otilda Díaz de Pérez, los señores Wilberto Pérez Díaz y Miguel Pérez Díaz, de que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Chiriguaná que dé celeridad al proceso de entrega definitiva de un predio, se observa que el despacho accionado, evidentemente, es el conocedor del trámite referenciado por el actor, pero de la misma manera se evidencia que la accionada ha tramitado los procedimientos necesarios dentro del proceso ordinario de pertenencia que involucra a los accionantes.

Asimismo, se encuentra relación en los tiempos que ha tomado el despacho en dar trámite a lo pretendido por los demandantes, que, debido a la congestión procesal, carga de procesos y sus solicitudes a resolver, la urgencia de las medidas a tomar dentro de cada uno de los procesos, se puede inferir la desaceleración procesal que ha tenido la causa jurídica.

Ahora bien, frente a la procedencia tutelar, la Corte Constitucional ha resaltado la improcedencia de la vía constitucional cuando se trata de asuntos judiciales en curso. “…En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico” …” En pronunciamiento más reciente la Alta Corporación, sobre el mismo aspecto señaló: “…El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.

Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable. Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso.

De estar en el segundo escenario, la intervención SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: OTILDA DÍAZ PEREZ Y OTROS ACCIONADAS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIMICHAGUA RADICADO 20001 31 04 001 2024 00014 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario” …”.

Encuentra la sala, que no se evidencia un perjuicio irremediable que permita la capacidad, por esta vía, de darle impulso al trámite y menos se esté vulnerando el derecho al debido proceso, máxime que ya se encuentra en la jurisdicción encargada para el trámite correspondiente. Por lo tanto, no sería viable pretender que el juez de tutela obligue a que se programe audiencia de entrega de un predio.

No puede ser la voluntad de las partes la que determine la ruta a seguir en el procedimiento, ya que la normativa establece los momentos en los cuales es posible esperar que el Juez de Conocimiento tome decisiones dentro del trámite y sin vulnerar los términos de ley, como lo señaló la sentencia T-741 de 2017: “…De otra parte, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, en la sentencia T-225 de 1993[54], señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad.

Adicionalmente, en la sentencia T-808 de 2010[55], reiterada en la T-956 de 2014[56], la Corte estableció que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio. En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir, que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo.

Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona.

En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.

Es importante resaltar que si bien una de las características de la acción de tutela es su carácter informal, esta Corporación ha hecho especial énfasis en la necesidad de que los jueces de tutela corroboren los hechos que dan cuenta de la vulneración del derecho fundamental [57]. En este sentido, la sentencia T-702 de 2000[58] determinó que los jueces no pueden conceder una tutela si no existe prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario…”.

De acuerdo con lo expuesto, debe sostenerse que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple para el caso, y al no establecerse la existencia del perjuicio SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: OTILDA DÍAZ PEREZ Y OTROS ACCIONADAS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIMICHAGUA RADICADO 20001 31 04 001 2024 00014 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar irremediable, es improcedente la acción de tutela, y así se declarará, acorde con las razones plasmadas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido 15 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Chiriguaná, Cesar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. Cuarto: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELASQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: OTILDA DÍAZ PEREZ Y OTROS ACCIONADAS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIMICHAGUA RADICADO 20001 31 04 001 2024 00014 00