REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso Ordinario Radicado 05001310501220190049101 Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Jorge Humberto Rojas Robledo Itaú Corpbanca Colombia S.A. Sentencia Reajuste mesada pensional convencional Confirma Sustanciador Lugar y fecha Carlos Alberto Lebrún Morales Medellín, 5 de junio de 2025 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por JORGE HUMBERTO ROJAS ROBLEDO contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES El demandante pretende de parte de la demandada el ajuste de su mesada pensional convencional para completar el 75% de la prestación pactada mediante acta de conciliación, sin lugar a deducción de concepto alguno por aportes a la seguridad social, fondo de solidaridad y seguro de salud, la indexación y las costas proceso. Radicado 05001310501220190049101 Como sustento de sus pretensiones expuso que trabajó para el Banco Santander Colombia S.A., antes Banco Comercial Antioqueño S.A., hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., desde el 03 de octubre de 1974 y hasta el 16 de junio de 2000 desempeñándose como “analista”, devengando un salario de $1.535.200.
Que el 16 de junio de 2000 se da por terminada la relación de trabajo, por mutuo acuerdo a través de un acuerdo de conciliación llevado a cabo ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el 28 de junio del 2000, donde se concretó el reconocimiento de una pensión convencional transitoria de jubilación, liquidada sobre el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores, pagadera hasta el cumplimiento de la edad de 60 años, momento en el que reclamaría el derecho pensional ante el ISS.
Expone que dentro de ninguna de las cláusulas se estipuló que el Banco estaría facultado para descontar del valor de la pensión convencional de jubilación los aportes a salud o cualquier otro valor, pero que sin embargo, desde el reconocimiento se ha descontando el 12%, reconociendo únicamente el 63%, con incumplimiento de lo pactado. Que el 30 de diciembre de 2014 elevó solicitud de pensión ante Colpensiones, la que le fue reconocida mediante Resolución GNR 184565 del 21 de junio de 2015 a partir del 01 de noviembre de 2014 en cuantía de $4.072.928, basada en 2.084 semanas y un IBL de $4.525.475 con una tasa de reemplazo del 90%.
Indica que el 11 de octubre de 2017 elevó petición a la demandada para obtener detalle de los pagos desde junio del 2000, recibiendo respuesta luego de tener que agotar un trámite constitucional el 16 de mayo de 2019, donde se informan descuentos por conceptos de aportes en salud, aportes en fondo de solidaridad, superfondos y seguro de pólizas.
ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. se pronunció en término con oposición a lo pretendido, aduciendo que si bien en la conciliación celebrada no se pactaron los descuentos a los que se ha hecho alusión, se trata de una obligación legal dispuesta en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993 adicionado por el artículo 142 de la Ley 2010 de 2019, Radicado 05001310501220190049101 advirtiendo que a partir de esos descuentos se garantizó el acceso al sistema de salud del pensionado, se cumplió la obligación legal de remitir un porcentaje de la mesada al fondo de solidaridad al tratarse de una inferior a los 4 SMLMV, y frente a superfondo y Medical Group Allianz, adujo que el demandante suscribió unos seguros médicos sobre los que autorizó los pagos a través de la pensión transitoria de jubilación. Como excepciones de mérito formuló las que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada y compensación. Adelantado el trámite procesal pertinente, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín emitió sentencia el 26 de agosto de 2024 en la que se decidió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por ITAÚ CORBANCA.
SEGUNDO: ABSOLVER a ITAÚ CORPBANCA de todo lo pedido en la demanda por el señor JORGE HUMBERTO ROJAS ROBLEDO.
TERCERO: CONDENAR en costas a JORGE HUMBERTO ROJAS ROBLEDO en favor de ITAÚ CORPBANCA. se fijan las agencias en derecho en esta instancia en la suma de $650.000”. La activa se apartó de la decisión, insistiendo en que se desconoció el alcance de la conciliación celebrada el 28 de junio del 2000, al realizarse unos descuentos sobre la pensión de jubilación que no fueron autorizados ni definidos en el acuerdo.
Aduce que no solo se descontaron los aportes al sistema, sino también un valor por concepto de fondo de solidaridad equivalente al 1% mes a mes, desconociéndose el estatus de pensionado pese a ser la mesada ostensiblemente inferior a los 10 SMLMV, no existiendo claridad frente a la interpretación del Juzgado, quien debe escoger la interpretación que resulte más favorable a los intereses del trabajador, aduciendo la ocurrencia de una vía de hecho, por desconocimiento de los principios fundamentales en materia laboral.
Desde tales argumentos solicitó la revocatoria de lo decidido para en su lugar, obtener la prosperidad de lo pedido. Radicado 05001310501220190049101 En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Dadas las argumentaciones de lo decidido y atendiendo las razones del recurso, en esta instancia el problema jurídico consiste en determinar si hay lugar al ajuste pensional buscado, definiendo la legalidad de los descuentos que sobre su mesada pensional se vinieron realizando de parte de la demandada desde junio del 2000 cuando fue reconocida la prebenda convencional.
Pues bien, previo a resolver, para esta Sala es de trascendencia acudir a las constancias de pago que fueron anexadas con una respuesta a una petición entregada por Itaú (Págs. 29-74 Archivo 01), las que revelan unas deducciones mensuales a partir de junio de 2000 por concepto de “aporte salud”, “fondo de solidaridad”, “superfondo” y “medical group Allianz”, encontrando que desde la anualidad de 2013 se conservaron los descuentos por “aporte salud”, “fondo de solidaridad” y “superfondo” (Pág.60 Archivo 01) y a partir del año 2016 se hizo exclusivamente el descuento con dirección al sistema de salud.
Dadas las inconformidades presentadas ante la providencia emitida, se hace necesario recordar que los artículos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993 establecen que los pensionados son afiliados obligatorios al Régimen Contributivo de salud; al tiempo que el 204 del mismo compendio normativo, consagra que su monto de cotización es igual al 12%, que se descuenta de su mesada pensional.
Al respecto, se ha pronunciado la H. CSJ, indicando que: “se estima ajustado al ordenamiento jurídico, el encargo a las entidades pagadoras de pensiones, relativo a realizar los descuentos de la cotización en salud Radicado 05001310501220190049101 y transferirlos a la EPS a la cual se encuentre afiliado el pensionado, en desarrollo del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
En ese plano, la entidad pública o privada a cargo del pago de la pensión actúa como mero retenedor y la EPS, por delegación del Estado, es a quien le corresponde la función de recaudar las cotizaciones del sistema de seguridad social en salud, según las voces del literal d) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993. En ese entendido, todos los pensionados son afiliados obligatorios al sistema de salud a través del régimen contributivo” (Ver SL5308-2021 reiterada en la SL2811-2023).
También ha pregonado que, “todos los pensionados en el país, sin excepción alguna, al tener capacidad de pago, están llamados a cotizar y, por ende, financiar el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, siendo de cargo de los mismos la totalidad de la cotización, pues no de otra manera podría sostenerse económicamente el mismo, ni, menos, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas, tales como las indicadas en los artículos 206 y 207 de la pluricitada Ley 100, además que, bien es sabido que, de los aportes de los cotizantes al régimen contributivo, como es el caso de los pensionados, se descuenta un punto porcentual para la subcuenta de solidaridad del FOSYGA, encargada de cofinanciar, junto con los entes territoriales el régimen subsidiado, cuya destinación es la prestación del servicio de salud de la población colombiana sin capacidad de pago alguna, por lo que, en consecuencia, las cotizaciones de los pensionados resultan vitales para el financiamiento del sistema en salud” (Ver SL4437-2017 reiterada en la SL3759-2022).
De ese modo, se ha dejado evidente el deber de pagar los aportes por un pensionado, siendo las deducciones una obligación de las empresas y las administradoras de fondo de pensiones que surge desde el momento de la causación del derecho, denotándose que era esa y no otra la interpretación de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que ningún gravamen adicional se impuso al demandante en su calidad de Radicado 05001310501220190049101 pensionado, siendo que su calidad la obtuvo a partir de junio del 2000, porque tal calidad no solo la obtuvo cuando se dio el reconocimiento de parte de Colpensiones como pretende hacerse ver, sino que en efecto, tal status lo logró desde cuando su empresa empleadora le otorgó una pensión convencional de jubilación, sin que para la satisfacción de esa obligación fuera necesario que se confiriera una autorización, ya que proceder con ese descuento representa en realidad una de los compromisos típicos de quien paga una pensión, que opera por mandato legal insoslayable, sin que como lo pregonó la falladora, se visualice del escrito de conciliación a través del cual se concedió la prestación jubilatoria (Págs. 16-19 Archivo 01) un pacto expreso que dispusiera la abstención de tales descuentos.
Ahora, la mandataria insiste en que se desplegó un descuento ilegal de cara al porcentaje del 1% que se extrajo del valor total de la mesada por virtud del fondo de solidaridad. Para definir este punto concurrimos a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 797 de 2003 que establece: “…Los pensionados que devenguen una mesada superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta veinte (20) contribuirán para el Fondo de Solidaridad Pensional para la subcuenta de subsistencia en un 1%, y los que devenguen más de veinte (20) salarios mínimos contribuirán en un 2% para la misma cuenta…”.
En este caso, es verdad que la mesada pensional del señor Rojas Robledo tuvo deducción por el rubro del fondo de solidaridad desde el momento en que inició el disfrute de la pensión de jubilación y hasta octubre de 2014 (Pág. 62 Archivo 01) pese a que su mesada pensional no superaba los 10 SMLMV, pues para el año 2001 el mínimo equivalía a $286.000 y la mesada era igual a $2.451.172 y de ahí en adelante el valor mensual percibido no lograba el tope requerido para asumir este deber de subsidiar las cotizaciones para pensiones de grupos poblacionales, ya que para 2014 el SMLMV era de $616.000 y en esta anualidad el actor percibía por pensión la suma de $4.525.463, lo que denota que este Radicado 05001310501220190049101 descuento no era viable, no obstante, es claro que tales aportes no entraban al patrimonio de Itaú, sino que tuvieron destinación a la cuenta especial de la nación adscrita al Ministerio del Trabajo, por lo que la gestión debe realizarse través del Fondo, sin que tal circunstancia dé lugar a un ajuste pensional, porque de cualquier modo, la mesada siempre conservó el valor que correspondía, solo que a partir de ella se efectuaron unas reducciones que restaron la cuantía, y que aunque no debieron realizarse, no implica un reconocimiento insoluto de la pensión que deba imponerse a Itaú. En ese orden, si la mesada pensional se redujo por un descuento que el pensionado verificó ilegal o improcedente con conocimiento del detalle del destinatario de tal dinero, debió acudir a la empresa pagadora de la prestación para la suspensión del descuento, pero el retorno de los dineros no le es propio por no ser quien los ha administrado y a quien corresponde devolverlos, sin que se verifique de cara a lo pretendido alguna consecuencia que deba impartirse a la demandada.
Es a partir de las anteriores consideraciones, que esta Sala encuentra atinada la decisión absolutoria de primer grado, por no hallar procedente el ajuste pensional pretendido ni hallar legitimación para ordenar a la convocada dar devolución de los aportes que fueron dirigidos al fondo de solidaridad entre el año 2001 y el año 2014, deviniendo procedente confirmar la decisión revisada.
Las costas en esta instancia estarán a cargo del demandante conforme a lo que establece el artículo 365 del CGP, fijándose como agencias en derecho en esta instancia la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente. Radicado 05001310501220190049101 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia conocidas.
Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,