República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013103008-2022-00144-02 (Exp. 5733) Unión Temporal Intercobranzas Icetex y otros Verbal Sobre recurso de casación Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Para decidir sobre la formulación del recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 3 de marzo de 2025, proferida en este proceso verbal de Intercobranzas Ltda. y KPM Consulting S.A.S., como integrantes de la Unión Temporal Intercobranzas UT, contra Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -Icetex-, Activabogados Ltda. y León & Asociados SA.
SE CONSIDERA: 1. El recurso de casación se concederá, pues fue interpuesto en tiempo, la sentencia recurrida es susceptible de ese remedio porque fue proferida en un proceso que lo permite, según el artículo 334, numeral 1º, del Código General del Proceso, a más de ser suficiente el interés para recurrir, de acuerdo con el artículo 338 ibidem, porque excede del equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales.
Cumple recordar que el interés para recurrir en casación, si de cuestiones patrimoniales se trata, es mensurable al momento de proferirse la sentencia recurrida, conforme al “valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”, es decir, por el desmedro que éste soporta con el fallo y en su fecha, quantum que, como de tiempo atrás ha precisado la Corte Suprema de Justicia, se subordina al valor económico de la relación jurídica sustancial allí decidida, o en otras palabras, a la cuantía de la afectación o mengua patrimonial que de allí emana para el República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil recurrente el día de la referida providencia, que puede no coincidir con las pretensiones de la demanda o la cuantía de la acción, ya que éstas tienen otras puntuales funciones, de manera que la primera fuente para consultar el interés es el fallo mismo1. 2.
Requisito que aquí se cumple porque se confirmó la sentencia de primera instancia, mediante la cual se denegó lo pedido en la demanda, que pretendía una condena por daños patrimoniales en cuantía de $2.508.385.000, junto con los intereses moratorios y corrección monetaria, sobre ese valor (Archivo 001 actuaciones remitidas por competencia, cuaderno 003, memorial 002), cifra que permite ver el interés para recurrir en casación, en la medida en que es superior a $1.423.500.000, que equivalían a 1.000 salarios mínimos legales mensuales por $1.423.500, cada uno2, en la fecha del fallo, según exige el artículo 338 del Código General del Proceso. 3.
Ahora bien, respecto de la solicitud de suspensión de cumplimiento de la sentencia, recuérdese que de conformidad con el artículo 341 del citado estatuto procesal, por regla general el recurso extraordinario se otorga en el efecto devolutivo, siendo consecuencia natural que la concesión no impida el cumplimiento de la sentencia, excepto los casos en que: “i) verse exclusivamente sobre el estado civil, o ii) sea meramente declarativa, o iii) haya sido impugnada por ambas partes” (AC, 13 nov. 1998, rad. n.° 7399).
De ahí que, salvo esos eventos, el recurrente tiene la posibilidad de solicitar la suspensión de cumplimiento de la providencia impugnada, con el ofrecimiento de caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria. En el sub judice, el fallo de primer grado que denegó las pretensiones, fue confirmado por el Tribunal en sede de apelación, de lo cual se colige 1 CSJ, Sala de Cas.
Civil, Agraria y Rural. Entre otros, pueden verse los autos de 25 de abril de 1973, proceso ordinario de Otto Romanoski contra Roberto Torres y otro, no publicado; 26 de mayo de 1999, expediente No. 7622; 25 de abril de 2003, expediente No. 21201 y de 23 de septiembre de 2004, exp. No. 76001-31-03-008-1998-00490-01. 2 El salario mínimo legal mensual para el año 2025 se fijó mediante decreto No. 1572 de 24 de diciembre de 2024.
TSB - Sala Civil – Rad. 08-2022-00144-02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil que no contiene mandato ejecutable alguno u orden susceptible de acatamiento. Tampoco puede estimarse que se encuentra pendiente de cumplimiento la cancelación de las medidas cautelares o la liquidación de la condena en costas, pues por disposición del ya citado precepto 341 del Código General del Proceso, eso solo procede cuando quede “ejecutoriada la sentencia del Tribunal o la de la Corte que la sustituya”.
Por tales motivos, será concedido el extraordinario recurso, pero denegado el pedimento de postergación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, concede el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 3 de marzo de 2025 y deniega la solicitud de suspensión. Oportunamente envíese el expediente organizado en debida forma a la Corte Suprema de Justicia. Cópiese de notifíquese.
JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 08-2022-00144-02 3