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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2021-00236 auto obedecer y cumplir fallo de tutela 2025 0301 02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Ejecutivo -Queja Radicado Juzgado 54-405-31-03-001-2021-00236-00 Radicado Tribunal 2025-0301-02 Demandante Juan Carlos Carrascal Buenaver Demandado Jorge Alfredo Naranjo Suarez y Otro San José de Cúcuta, diecinueve (19) de septiembre del de dos mil veinticinco (2025) OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC14639-2025 del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), que amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Juan Carlos Carrascal Buenaver, el cual fue notificado a este Despacho el día de ayer.

Teniendo en cuenta que la referida Corporación, en la parte resolutiva de la sentencia antes mencionada, dispuso para la protección de tales derechos lo siguiente: “PRIMERO: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efecto el auto de 11 de agosto de 2025 proferido en el ejecutivo rad. nº2021- 00236-01, mediante el cual resolvió el recurso de queja, así como también todas las actuaciones que de dicha determinación se desprendieron.

SEGUNDO: Cumplido lo anterior y, en un término no superior a cinco (5) días, contado desde la misma data, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de queja Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04368-00 13 propuesto por Juan Carlos Carrascal Buenaver, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.” Determinaciones que fundamento en que: Radicado Tribunal 2025 0301 Auto obedecer y cumplir fallo de tutela “No obstante, el Tribunal querellado desconoció el numeral 6° del citado artículo 321 del Código General del Proceso, que señala la procedencia del recurso de apelación contra el auto que «niega el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva».

Ciertamente, atendiendo lo estipulado en el artículo 121 ídem¸ la pérdida de competencia, de salir avante, no solo implica la remisión del proceso al despacho siguiente en turno, sino también la declaratoria de nulidad de lo actuado. En ese orden de ideas, para el caso bajo análisis, se observa que no sólo se negó a decretar la referida pérdida de competencia, sino también que rechazó la nulidad procesal de lo actuado luego de su configuración, tal como lo advirtió el solicitante ante el juez natural.

De esta manera, el recurso de apelación sí se advierte procedente.” Así las cosas, esta Sala Unitaria a fin de dar cumplimiento al referido fallo, R E S U E L V E:

PRIMERO: Dejar sin valor ni efecto el auto emitido el 11 de agosto del presente año por este Despacho, dentro del proceso de la referencia, mediante el cual se declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de los Patios, que no accedió a declarar la perdida de competencia, así como de toda la actuación que de aquél se derive.

SEGUNDO: Inmediatamente quede en firme esta determinación, ingrese el asunto al Despacho para emitir nuevamente el auto que corresponde para desatar el recurso de queja.

NOTIFÍQUESE,