REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA ASUNTO: No. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45969) C-08001-31-53-016-2022-00268-01 YERSON ENRIQUE ROMERO BOSSIO Y OTROS ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / SIMULACIÓN JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., diez de marzo de dos mil veinticinco Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 30 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. A través del auto 13 de agosto de 2024 el a quo requirió a la parte demandante para que, dentro de los 30 días siguientes, notificara a “MICHAEL GIL GÓMEZ, liquidador del litisconsorte necesario sociedad ARMARCAS S.A.U. del auto que admitió la demanda adiado 12 de diciembre de 2022, y su corrección del 8 de mayo de 2024…”, so pena de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Para tales efectos, puso en conocimiento de la parte demandante las direcciones físicas y electrónicas que aparecen en la base de datos suministrada por “CIFIN – TRANSUNION S.A.S.”. 2. En el escrito presentado el 11 de septiembre de 2024 la parte demandante allegó el certificado expedido por la empresa de mensajería “RYA Notificación”, en el que se señaló que “no fue posible” entregarle a MICHAEL GIL GÓMEZ el mensaje de datos enviado el 29 de agosto de 2024.
En vista de lo anterior, dijo, efectuó la “notificación” de MICHAEL GIL GÓMEZ en una de las direcciones físicas que fueron indicadas por la “CIFIN – TRANSUNION S.A.S.”. 3. Mediante el auto de 30 de septiembre de 2024 el a quo decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Expuso que aunque la comunicación enviada por correo electrónico el 29 de agosto de 2024 resultó “fallida”, la parte demandante “no intentó volver a notificar al señor MICHAEL GIL GÓMEZ, representante legal de ARMACARAS S.A.U. EN LIQUIDACIÓN, a alguna de las otras direcciones de notificación reportadas por la central de riesgo oficiada; igualmente, el trámite de notificación adelantado por la parte demandante no cumple ni con lo reglado en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, porque no se remitió ni citación para la notificación personal, y el envío vía correo electrónico no tiene los requisitos de la notificación por aviso, ni ASUNTO: No. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45969) C-08001-31-53-016-2022-00268-01 YERSON ENRIQUE ROMERO BOSSIO Y OTROS ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / SIMULACIÓN JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA tampoco cumple lo normado en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, por cuanto no se tiene certeza que se haya remitido la demanda, los anexos de la demanda con el correo electrónico enviado, documentos que son necesarios para que se tenga como cumplido a cabalidad el trámite de notificación de esta norma”. 4.
La parte demandante formuló el recurso de apelación contra esa decisión, argumentando que el a quo no tuvo en cuenta que ha intentado notificar a MICHAEL GIL GÓMEZ pese a que en la reforma de la demanda manifestó que “los accionados eran empresas liquidadas y que desconocíamos la ubicación de las mismas”. Sostuvo que “se ha intentado de miles de formas notificar a ARMARCAS, pero el Despacho no solo decretó el desistimiento, sino que también negó el emplazamiento, cuando de miles formas escritas y verbales se le demostró que no existe forma alguna de buscar a MICHAEL GIL y mucho más si fue partícipe de todo lo sucedido con la empresa de ALUMINIO REYNOLDS”. 5.
En el traslado del recurso, BANCOLOMBIA S.A. solicitó que se confirmara el proveído impugnado. 6. Por auto de 14 de noviembre de 2024 el a quo concedió la alzada interpuesta, por lo que ordenó enviar el expediente al Tribunal. II. CONSIDERACIONES 1. El numeral 1º del artículo 317 del C. G. del P. establece la posibilidad de decretar el desistimiento tácito “cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva…”. Sobre este punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que para imponer la anterior sanción, “(i) Debe existir una carga pendiente de alguna de las partes, necesaria para continuar con el trámite de la demanda, llamamiento, incidente o cualquiera actuación. De manera, que no es cualquier tipo de inactividad de la parte la que es sancionable con la terminación, sino que se exige que la desidia se dé en relación a una obligación necesaria para que pueda continuar la actuación y que, por supuesto, sea de su resorte, es decir, esté a su cargo.
(ii) El juez mediante auto debe haber hecho requerimiento para que se cumpla dentro de los treinta (30) días siguientes a la providencia, la carga pendiente”1. 2. En lo que al presente asunto respecta, estima el Tribunal que no había lugar a decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, porque no era posible exigirle a la parte demandante la carga de notificar a ARMARCAS S.A.U. 1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 9 de noviembre de 2017.
Rad. No. 1100102030002017-02944-00. ASUNTO: No. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45969) C-08001-31-53-016-2022-00268-01 YERSON ENRIQUE ROMERO BOSSIO Y OTROS ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / SIMULACIÓN JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA (Liquidada), a través de MICHAEL GIL GÓMEZ, de quien se dijo, tuvo la calidad de liquidador de esa sociedad.
En efecto, se observa que en la demanda radicada el 16 de noviembre de 2022, la parte demandante aportó el certificado de existencia y representación legal de ARMARCAS S.A.U. (Liquidada), el cual fue expedido el 7 de abril de 2022 por la Cámara de Comercio de Aburrá Sur - Antioquia2. Ese documento enseña que a través del Acta No. 5 del 20 de noviembre de 2009, registrada el 24 de diciembre de 2009, se inscribió la liquidación y cancelación de la persona jurídica denominada ARMARCAS S.A.U., por lo que no hay duda de que a la fecha de la presentación de la demanda que dio origen a este proceso, esa sociedad se hallaba extinguida.
En ese orden de ideas, si ARMARCAS S.A.U. (Liquidada) carece de personalidad jurídica, entonces no tendría capacidad para ser parte en este proceso y, por lo tanto, su vinculación a este trámite se tornaba innecesaria, pues no es un sujeto capaz de ejercer derechos, ni contraer obligaciones. Téngase en cuenta que la jurisprudencia ha dicho que “«…de acuerdo con el artículo 222 del Código de Comercio, mientras la sociedad se encuentra en estado de liquidación, su capacidad jurídica estará limitada al ejercicio de actividades tendientes a la inmediata liquidación. Por ello, ejercen su representación legal quienes actúen como liquidadores, sean los socios mientras se nombra el liquidador, o el liquidador designado en los términos del artículo 227 ibídem.
Pero surtido el trámite de la liquidación, la personalidad jurídica de las sociedades se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación, momento con el cual la sociedad pierde su capacidad como sujeto de derechos, obligaciones y la capacidad para ser parte en procesos (sentencia del 07 de marzo de 2018, exp. 23128, CP: Stella Jeannette Carvajal).
De modo que las sociedades en estado de liquidación pueden comparecer en juicios con observancia del límite de su capacidad, pues su objetivo es la inmediata liquidación. Pero una vez se inscribe el acta de aceptación de terminación de la liquidación en el registro mercantil, se liquida la sociedad, lo cual apareja la extinción de la personalidad jurídica.
(CE Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta sent. 19 nov. 2020 Exp. 2010-00342-01 (25174)”3. Desde esa perspectiva resultaba improcedente decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, puesto que no existe una parálisis del juicio atribuible a la parte demandante que amerite imponer la aludida sanción, dado que, a la larga, no era necesario citar al proceso a ARMARCAS S.A.U. (Liquidada) para proseguir la actuación. 3.
Puestas de esta manera las cosas, el auto impugnado se revocará a fin de que el a quo continúe el trámite del proceso y, de ser el caso, adopte las medidas de saneamiento que estime necesarias en torno a la vinculación de ARMARCAS S.A.U. 2 Folios digitales 75-77, ubicados en el archivo en PDF denominado “03AnexosDemanda”, obrante en la carpeta “01.
Primera instancia” del Expediente. 3 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 9 de septiembre de 2024, Exp. No. 11001-31-03-001-2021-00451-01. ASUNTO: No. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45969) C-08001-31-53-016-2022-00268-01 YERSON ENRIQUE ROMERO BOSSIO Y OTROS ALUMINIO REYNOLDS SANTO DOMINGO S.A. Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / SIMULACIÓN JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 4.
De conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del C. G. del P. y en vista de que prosperó la apelación, no se impondrá condena en costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
1. REVOCAR el auto de 30 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla en el presente asunto. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 64543a3e389f22db67abce77d9b8c4d2cfdc23d9aab74e9287f81e68e04b6ec8 Documento generado en 10/03/2025 01:38:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica