Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 554-2024 AU RECHAZA RECURSO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente Proceso: Ordinario laboral Rad. 23-001-31-05-001-2023-00212-01 Fol. 554-2024 Demandante: CELINDA ROSA JIMÉNEZ JIMÉNEZ Demandadas: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y Otra.

Montería, diez (10) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) Se pronuncia la Sala frente al “recurso de reposición y en subsidio de apelación”, planteados por el apoderado de la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra el proveído dictado el 25 de julio hogaño, por esta célula judicial, dentro del asunto del epígrafe.

ANTECEDENTES El 25 de julio de la anualidad que avanza, se emitió por esta Corporación auto que declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia, por falta de jurisdicción, ordenó remitir el presente asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería y determinó que en caso de que los Juzgados en comento, rehusaran conocer del proceso, se le promueve conflicto negativo de jurisdicción. Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de la demandada Positiva S.A., presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, arguyendo que la nulidad es una figura procesal de carácter excepcional, que solo puede decretarse por causales expresamente previstas en la ley, conforme lo establece el art. 133 del CGP, sin embargo, en este caso, ninguna de las causales se configura, pues el proceso se tramitó conforme a derecho y con todas las garantías constitucionales y legales.

Advierte que la competencia fue válidamente asumida y saneada tácitamente, pues el art. 132 ibídem, aplicable por remisión del art. 145 del C.P.T.S.S, señala que la competencia se fija en el momento de la presentación de la demanda y que la falta de competencia por factores distintos al objetivo o funcional es saneable. Indica que ninguna de las partes propuso la excepción de falta de competencia, configurándose así un saneamiento tácito, de acuerdo a lo explicado por la Corte Suprema de Justicia. Aduce que la nulidad exige la demostración de un perjuicio real y concreto, ya que en el evento hipotético en que existiera un defecto de competencia, no basta su sola existencia para invalidar lo actuado, pues el art. 133 ídem, exige como condición ineludible, la afectación real del derecho de defensa o del debido proceso.

Afirma que la buena fe procesal y la lealtad procesal prohíben pronunciamientos sorpresivos; explica que el art. 42 del C.G.P., impone a los sujetos procesales el deber de actuar con lealtad y buena fe y el art. 43, impide que los jueces profieran decisiones sorpresivas, que no hayan sido objeto de debate o contradicción. Arguye que la decisión de decretar nulidad, sin que la misma haya sido solicitada por ninguna de las partes, sin previo traslado, sin acreditación de afectación ni contradicción alguna, vulnera el principio del debido proceso en su dimensión procedimental y sustancial y afecta gravemente la seguridad jurídica.

Agrega que el carácter instrumental del proceso impone decisiones de fondo, que el proceso es un medio para la efectividad del derecho sustancial, no un fin en sí mismo, de ahí que las nulidades deben evitarse cuando no impiden el cumplimiento de la finalidad del proceso, como lo es una decisión justa, eficaz y oportuna. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que el art. 139 del CGP, aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS, dispone: “ARTÍCULO 139.

TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso.

Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.” Ahora bien, en el sub lite, el auto del cual se duele la parte demandada, de fecha 25 de julio de 2025, declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia, en virtud de la falta de jurisdicción declarada, proveído que como bien lo indica la norma transcrita, no admite recurso alguno, pues lo que debe hacerse es remitir el asunto al juez que se considere competente y si aquel no avoca su conocimiento, se suscitará un conflicto de competencia negativo entre estos.

Al particular, en proveído STC7168-2023, la Honorable Corte Suprema de Justicia, puntualizó: “Lo anterior se robustece al tener en consideración que en un caso similar esta magistratura resaltó la inadmisibilidad del recurso vertical para cuestionar decisiones en las que se declare la incompetencia para conocer de un negocio (STC13012-2022), lo que acarrea en la improcedencia del recurso de súplica cuando esas determinaciones se adopten en sede de apelación. Tal restricción se justifica en que el procedimiento apropiado para estos casos es remitir el expediente a la autoridad competente para conocer del asunto, quien, a su vez, deberá resolver sobre su admisión o rechazo (artículo 139 del Código General del Proceso).

Sopesar lo opuesto, conllevaría a que el magistrado en turno decida sobre la competencia, lo que sería otorgarle una facultad prematura que por mandato legal le corresponde a otra autoridad judicial.” En un caso de contornos similares al que nos convoca, el Alto Tribunal Laboral en sentencia STL5086-2024, señaló: “Respecto del auto censurado, el tribunal accionado refirió lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del CPTSS, que dispone que frente a la declaración de incompetencia «Estas decisiones no admiten recurso alguno».

A su turno, precisó lo preceptuado en el artículo 318 ibidem, que reza que «[…] Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria». Ahora, en cuanto a la solicitud de terminación del proceso puntualizó que «resulta indefectible concluir que el recurso interpuesto debe rechazarse de plano. Situación que lleva implícito el impedimento para emitir algún pronunciamiento sobre el contrato de transacción aportado y la solicitud de terminación del proceso».

Por tales motivos, rechazó el recurso interpuesto y dispuso la remisión del proceso de manera inmediata a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.” Puestas de esta manera las cosas, y al no ser procedente ningún tipo de recurso contra la providencia que declara la falta de competencia o jurisdicción, no le queda más a esta judicatura que rechazar de plano el recurso de reposición y en subsidio apelación formulado por la entidad demandada.

Por lo expuesto se, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición y en subsidio apelación, propuestos por la apoderada judicial de la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra el proveído proferido por esta Judicatura el 25 de julio de 2025, dentro del proceso ejusdem, conforme viene motivado.

SEGUNDO: Por secretaría, désele el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, DE PERMISO MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado