Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900220240015003_DraGonzalezSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada Ponente Radicación: 11001319900220240015003 Discutido y aprobado en Salas de Decisión del 04 y 11 de febrero de dos mil veintiséis (2026). Actas No. 05 y 06 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la apelación interpuesta por ambas partes en oposición a la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025 por la Superintendencia de Sociedades - Delegatura de Procedimientos Mercantiles, dentro del proceso verbal promovido por Transportes Valvanera S.A. en contra de María del Pilar Rodríguez Torres. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. La empresa Transportes Valvanera S.A., incoó acción social de responsabilidad del administrador contra María del Pilar Rodríguez Torres, con el propósito que se declare que ésta incurrió en un conflicto de intereses en su calidad de representante legal de la empresa Serviteca Chía Ltda. Para el efecto, le endilgó las siguientes conductas: i) obstaculizar la designación de nuevos representantes legales por parte de la junta de socios, con el propósito de conservar su cargo, ii) contratar por medio de la empresa que representa a la firma Diaz & Bradford Abogados, en provecho propio para asesorarse y presentar acciones penales contra los demás socios, iii) incrementar su salario unilateralmente, en contravención del artículo décimo octavo de los 1 Archivo No. 012Subsanación2024-01-555230.pdf.

Radicación: 11001319900220240015003 estatutos sociales, iv) impedir su remoción del cargo e vi) imposibilitar el derecho de inspección de los demás socios. 1.2. En consecuencia, requirió que se disponga el retiro de la convocada de su cargo de gerente de Serviteca Chía Ltda., en virtud de la decisión de iniciar la acción social de responsabilidad.

Además, se le tenga como civilmente responsable de los daños y perjuicios causados a la sociedad y condenarla al pago de $92’375.763, que estimó bajo juramento, más los intereses de mora. Así: Concepto Valor Reembolso honorarios pagados a la firma Diaz & $35.700.000 Bradford Abogados Reembolso sumas percibidas sin aprobación junta de $25.586.151 socios Reembolso salarios, honorarios, prestaciones y primas, $31.089.612 percibidos por María del Pilar Rodríguez 2.

Sustento fáctico2. Se refirieron los siguientes hechos: 2.1. La compañía Serviteca Chía Ltda., cuenta con dos socios: i) Transportes Valvanera S.A., que ostenta el 67 % de las cuotas de interés social y ii) Manuel Ignacio Rodríguez Tibavisco (Q.E.P.D) que tiene el 33%. En ese sentido, la demandante es socia mayoritaria. 2.2. Adujo que, el 31 de marzo de 2014, se designó como representante legal principal de Serviteca Chía Ltda., al señor Rodríguez Tibavisco y en calidad de suplente a su hija María del Pilar Rodríguez Torres.

Así, el nombramiento del primero se extendió hasta el 05 de junio de 2021, cuando aquel falleció. 2.3. Con ocasión del deceso de Manuel Ignacio, los herederos iniciaron ante el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá, el juicio de sucesión. Allí se reconoció como sucesores del causante a Fanny Paola Rodríguez Torres, Juana Manuela Rodríguez Camargo, María del Pilar Rodríguez Torres y Leonardo Rodríguez Torres. 2.4.

Por lo tanto, alegó que la convocada dada su doble condición, de administradora y heredera del asociado Manuel Ignacio, se 2 Ibid. 2 Radicación: 11001319900220240015003 encuentra inmersa en un conflicto de intereses en el ejercicio de sus funciones como dirigente de la compañía. No obstante, no ha declarado ante la Junta de socios esa circunstancia. 2.5.

En esa línea, reclamó que la señora Rodríguez Torres, incurrió en conductas que vulneran los deberes de lealtad, diligencia, transparencia y cumplimiento, en tanto que, ha privilegiado sus intereses personales sobre los de la sociedad. 2.6. Lo expuesto, pues el 19 de octubre de 2023, se adelantó reunión universal en la cual se dispuso la elección de un nuevo representante legal.

Así, el acta respectiva se registró ante la Cámara de Comercio de Bogotá. No obstante, la enjuiciada se acercó a la entidad y desistió del trámite con el propósito, a su parecer, de mantenerse en el cargo, desconociendo la voluntad de los asociados. 2.7. Igualmente, arguyó que la convocada ha contratado costosos asesores para que se opongan a las reuniones del máximo órgano social, por ejemplo, el revisor fiscal y la firma Diaz & Bradford Abogados, quien cobró $35’700.000, por prestar su asesoría en el proceso de sucesión y el trámite de registro de las actas de junta, con el fin de “asegurar la permanencia de la representante legal suplente”. 2.8.

De otro lado, relievó que en el año 2022, se dispuso el incremento de los honorarios de la administradora y su vinculación por medio de un contrato laboral, decisión que se adoptó sin tener en cuenta lo previsto en el artículo décimo octavo de los estatutos, referente a que para eso debía contarse con la aprobación en pleno de la asamblea general de socios. 2.9.

Igualmente, manifestó que no se le ha permitido ejercer su derecho de inspección sobre los libros de comercio, y que la demandada tiene activos dos contratos laborales de tiempo completo, uno con Serviteca como gerente y otro con Transvalvanera en calidad de directora de proyectos; sin embargo, no existe acuerdo que flexibilice esas obligaciones, lo que configura una incompatibilidad manifiesta.

Además, desconoció el derecho de los herederos del asociado de designar de consuno al representante de las cuotas 3 Radicación: 11001319900220240015003 sociales, con el fin de no realizar las sesiones y abstenerse de presentar informes de su gestión. 2.10. En consecuencia, por acta No. 198 del 09 de febrero de 2024, la asamblea general de socios decidió ejercer la acción social de responsabilidad contra María del Pilar, lo cual implicó la remoción de sus funciones.

Sin embargo, aquella se acercó a la Cámara de Comercio de Bogotá y volvió a desistir de tal acto. 2.11. Transcurridos tres meses desde la decisión de la Junta, sin que se iniciara el proceso, conforme al artículo 25 de la Ley 222 de 1995, alegó encontrarse facultada para iniciar el litigio. 3. Trámite Procesal. La Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades dio curso a la demanda en providencia del 13 de junio de 20243, donde además le corrió traslado a las accionadas. 3.2.

María del Pilar Rodríguez Torres4, formuló las excepciones de mérito de “acatamiento del régimen reglado de desistimiento en cámara de comercio (CCB)”, “no existe conflicto de interés en los actos reprochados”, “no se ha designado a la fecha un representante legal de los herederos”, “business judgment rule” y la innominada. 3.3. Agotada la conciliación, evacuados los interrogatorios y practicadas las pruebas (artículos 372 y 373 procesales), se profirió sentencia parcialmente favorable a la demandante. 4.

Fallo acusado de primera instancia. En veredicto del 18 de septiembre de 20255, el Delegado accedió parcialmente a las pretensiones. Así, declaró de oficio la ineficacia de la asamblea realizada el 09 de febrero de 2024, cuando se aprobó adelantar la acción social de responsabilidad del administrador. Con todo, declaró que la demandada infringió sus deberes como representante legal al no permitirle a los socios ejercer su derecho de inspección y 3 Archivo No. 014.AutoAdmisorio2024-01-560352.pdf. 4 Archivo No. 037AnexoAABContestaciónDemanda2024-01-811370.pdf. 5 Archivo No. 133Sentencia2025-01-664778.pdf. 4 Radicación: 11001319900220240015003 determinar el incremento de su remuneración sin aprobación de la asamblea, en consecuencia, la condenó al pago de $5’203.955,64.

En adición, le impuso a la demandante una sanción por el monto de $2.038.219,536 a ser cubierta a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, acorde el artículo 206.4 procesal. Lo expuesto con fundamento en que la suma tasada bajo juramento fue excesiva, en comparación con el monto al cual se accedió. 4.1. Para el efecto, comenzó por explicar que los socios de una empresa cuentan con dos mecanismos para activar el aparato judicial contra el administrador, la acción social de responsabilidad o la acción individual de responsabilidad.

Respecto de la primera, que comporta el aspecto toral del asunto, indicó que se activa previa decisión de la asamblea de socios, busca el resarcimiento de los perjuicios ocasionados a la compañía y puede ser iniciada por cualquiera de los aportantes, si el gerente no la adelanta dentro de los tres meses siguientes al momento en que se realizó la reunión. En ese hilo, encontró que en este caso se debía declarar la ineficacia de la sesión del 09 de febrero de 2024, donde se tomó la decisión de iniciar la acción social de responsabilidad, con sustento en que las cuotas del asociado Manuel Ignacio (Q.E.P.D), no se encontraban bien representadas y, por lo tanto, no se cumplió con el quórum para deliberar acorde la cláusula décima de los estatutos. 4.2.

De otro lado, explicó el régimen jurídico del conflicto de intereses, para concluir que se presenta cuando el discernimiento de la directora de la empresa se ve comprometido entre el beneficio personal o de un tercero allegado y el de la empresa. Entonces, a pesar de no encontrarse legitimada la accionante para impetrar la acción social de responsabilidad, consideró la Delegatura que debía estudiar cada una de las conductas irregulares endilgadas a la convocada.

Lo expuesto, para determinar que la demandada vulneró el deber de lealtad al fijarse su propia remuneración cuando esa decisión debía ser adoptada por la asamblea e infringió el derecho de inspección de los socios al no 5 Radicación: 11001319900220240015003 permitirle a Transportes Valvanera acceder a todos los libros del comercio, excepto por la información contable, respecto de la cual aceptó la excusa de la gerente.

Por demás, negó la configuración de los otros actos endilgados a la accionada. 4.3. En consecuencia, condenó a la enjuiciada a pagar a favor de la empresa la suma de $5.203.955,64, correspondiente a los emolumentos que percibió de más en el año 2023, indexados a la fecha en que se profirió el veredicto. 4.4. Igualmente, impuso la sanción procesal pecuniaria por el monto de $2.038.219,536 a la demandante a ser pagados a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en virtud de lo previsto en el artículo 206 del Código General del Proceso. 5.

Apelación. Inconformes con el veredicto los apoderados de ambos extremos formularon en su contra recurso vertical. 5.1. Argumentos del recurso. 5.1.1. Transportes Valvenera S.A.6 cuestionó la decisión del aQuo de restar validez el acta del 09 de febrero de 2024, con sustento en que no se cumplió con el quorum para celebrar la reunión, pues alegó que, contrario a lo esbozado en el fallo, el 100% de las cuotas sociales se encontraban representadas por Fanny Paola Rodríguez, quien fue designada por los herederos para esos efectos.

Así, reclamó que el Juez aplicara de forma errónea el artículo 378 del Código de Comercio y las circulares de la Superintendencia de Sociedades que no exigen que ese nombramiento se realice por mayoría absoluta. De otro lado, reprochó que se desestimaran las conductas en conflicto de interés en que incurrió la demandada, principalmente las encaminadas a desistir de la inscripción de las actas y contratar a la firma Diaz Bradford Abogados, mismas que adelantó en beneficio propio, como así se demostró con los interrogatorios recaudados. 6 Archivo No. 06Sustentacion.pdf;

Cuaderno Tribunal. 6 Radicación: 11001319900220240015003 5.1.2. María del Pilar Rodríguez Torres7 basó su argumentación en tres reparos que pasan a sintetizarse. De entrada, adujo que no debió estudiarse de fondo la acción pues el acta por medio de la cual se adoptó la decisión de demandar a la administradora fue dejada sin validez en la sentencia de primera instancia, de ahí que la accionante no se encontraba legitimada. 5.1.2.1.

Con todo, relievó que los actos endilgados y declarados por el Delegado en el veredicto no se configuraron. Lo anterior, con sustento en que el incremento salarial obedeció a la aplicación del IPC como medio para preservar el poder adquisitivo del salario. De otro lado, refirió que no se transgredió el derecho de inspección, porque toda la información contable se puso a disposición de los socios en la reunión por derecho propio del 01 de abril de 2024.

Además, aquellos datos a los que no se tuvo acceso fue por circunstancias externas, como la suspensión de la licencia contable. 5.1.2.2. Por último, pidió incrementar el monto de la sanción impuesta a la convocante, pues el valor declarado bajo juramento resultó excesivo y por eso se debió imponer una multa más alta. 5.2. Traslado del recurso.

Las partes se pronunciaron frente a los recursos de sus contendientes. II. CONSIDERACIONES 1. Observado que los presupuestos procesales se encuentran reunidos sin que concurra causal de nulidad con entidad para invalidar lo actuado, es procedente emitir pronunciamiento de mérito a la par de lo regulado en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso, limitado a las censuras presentadas por los apelantes que fueron debidamente sustentadas. 2.

Y fijado este punto, advierte el Tribunal que los problemas jurídicos que le corresponde resolver son los siguientes: i) verificar si Transportes Valvanera S.A., se encontraba legitimada para el inicio de 7 Archivo No. 07SustentacionRecursos.pdf; Cuaderno Tribunal. 7 Radicación: 11001319900220240015003 esta acción, ii) de resultar afirmativo el anterior planteamiento, establecer si la demandada incurrió en las conductas en conflicto de interés endilgadas por la demandante en el escrito inicial y iii) determinar si era posible incrementar el monto de la sanción impuesta a la promotora del juicio por la declaración juramentada que efectuó. 3.

De la acción social de responsabilidad. 3.1. Según el canon 22 de la Ley 222 de 19958, la condición de administrador de una sociedad recae sobre “el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones” y, por ende, al amparo del precepto 23, ha de obrar “de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios”. 3.1.1.

En desarrollo de la anterior premisa, el mismo artículo 23 enlistó siete deberes a cargo del administrador, las cuales, en síntesis, buscan cumplir con la gestión eficiente del objeto social, asegurar la observancia normativa y estatutaria, facilitar la labor del revisor fiscal, proteger la confidencialidad empresarial, no aprovecharse de datos reservados, actuar con equidad frente a los accionistas y evitar involucrarse en operaciones incompatibles con los intereses de la compañía, salvo autorización expresa de la asamblea. 3.1.2.

Ergo, puede ocurrir que el encargado de una empresa transgreda los débitos de diligencia, lealtad y gestión, cuestión de donde dimana la obligación de reparar los perjuicios que, por acción u omisión, haya ocasionado a la organización, a los socios o a terceros. Lo anterior, al amparo del régimen de responsabilidad de los administradores previsto en los artículos 24 de la Ley 222 de 1995 y el canon 200 del Código de Comercio. 3.1.3.

En palabras de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, “se trata de un régimen particular de responsabilidad civil derivado del contrato social y de la actuación de 8 “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”. 8 Radicación: 11001319900220240015003 sus administradores”, “los sujetos que en ella participan están definidos en la ley, en tanto que los titulares de la correspondiente pretensión resarcitoria son solamente la sociedad, los socios y los terceros con interés legítimo, mientras que los llamados a resistirla son quienes ostenten la calidad de administradores de la correspondiente persona jurídica, independientemente de que concurra en ellos la condición de socios” y “se deriva, exclusivamente, de los actos dolosos o culposos que éstos cometan en desarrollo de la administración que ejerzan, es decir, que el factor de atribución de la responsabilidad es de naturaleza subjetiva”9 (se destaca). 3.1.4.

De otra parte, el canon 25 de la Ley 222 de 1995, estableció los lineamientos para la interposición de la acción contra el administrador, en los siguientes términos: i) corresponde de forma directa a la compañía previa decisión de la asamblea general o junta de socios con una votación resultante igual o superior a “la mitad más una de las acciones”, ii) si no se inicia dentro de los tres meses siguientes a la determinación social, podrá ser ejercida por “cualquier administrador, el revisor fiscal o por cualquiera de los socios en interés de la sociedad” y iii) también podrán concurrir los acreedores “que representen por lo menos el cincuenta por ciento del pasivo externo de la sociedad (…)siempre y cuando el patrimonio de la sociedad no sea suficiente para satisfacer sus créditos”.

Todo lo anterior a favor de la compañía afectada y “sin perjuicio de los derechos individuales que correspondan a los socios y a terceros”. 3.1.5. A partir de lo expuesto, se desprende que la normativa contempla dos tipos de acciones para exigir responsabilidad al administrador: la acción social de responsabilidad, promovida en interés directo de la sociedad y para la protección y rehabilitación de su patrimonio, y la acción individual, habilitada para los socios o terceros que resulten afectados en su esfera particular. 3.2.

Frente a lo apenas anotado, se tiene que Transportes Valvanera adujo que presentó la primera de las acciones, con el fin de lograr un resarcimiento a favor de la sociedad Serviteca Chía Ltda. 9 CSJ. SC-2749 del 07 de julio de 2021. MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 9 Radicación: 11001319900220240015003 Para el efecto, reclamó que en asamblea general de socios del 09 de febrero de 2024, se adoptó la decisión de iniciar el proceso contra la administradora, la cual invocó la accionante Transportes Valvanera como asociado, en atención a que transcurrieron más de tres meses sin que la gerente la impetrara. 3.3.

En ese sentido, en principio, se tiene que la accionante se encuentra legitimada. No obstante, el a-Quo declaró la ineficacia de pleno derecho del acta prenotada con sustento en que no se cumplió con el quorum previsto para adoptar esa determinación. 3.4. Así, para arribar a esa determinación analizó el cumplimiento de los requisitos para celebrar la asamblea.

De tal suerte que, es menester estudiar si el fallador de oficio podía declarar esa circunstancia, con el fin de resolver el primer problema jurídico. 4. En ese sentido, el Código de Comercio establece cierto tipo de sanciones para aquellos actos mercantiles que se encuentran viciados, tales como la inexistencia, la nulidad absoluta, la anulabilidad, la inoponibilidad y la ineficacia de pleno derecho.

Ciertamente, respecto de esa última figura, establece el artículo 897 de la legislación mercantil que se trata de aquel que no produce efectos, sin necesidad de declaración judicial. 4.1. En concordancia, según el canon 190 ibidem “[l]as decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas”. 4.2.

A la par, el precepto 186 idem alude a que “[l]as reuniones se realizarán en el lugar del dominio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum”. Por lo tanto, ante la inobservancia de los elementos mencionados se habilita a la autoridad judicial para que, aun de oficio, declare la ineficacia del acto al cual se le enrostró el vicio. 10 Radicación: 11001319900220240015003 Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, expuso que está permitido que “tanto de oficio, como por solicitud de interesados, la autoridad administrativa examine la posible existencia de hechos que generen la ineficacia de las deliberaciones del máximo órgano social”10 (se destaca). 4.3.

Y fijado ese punto, habrá de descenderse al caso en concreto con el fin de establecer si, tal y como lo esbozó el juez de primera instancia, al momento de celebrarse la reunión se incurrió en alguno de los defectos del precepto 186 mercantil, que diera lugar a la declaratoria de ineficacia de pleno derecho. 4.3.1. Véase que, en este caso en el fallo de primera instancia se estableció que las cuotas de participación del causante Manuel Ignacio Rodríguez Tibavisco (Q.E.P.D.), correspondiente al 33%, no se encontraban debidamente representadas en la sesión del 09 de febrero de 2024, dado que, la persona designada como vocera no fue elegida por todos los herederos en tal calidad. 4.3.2.

Basta memorar que, según el artículo 368 ejusdem “[l]a sociedad continuará con uno o más de los herederos del socio difunto, salvo estipulación en contrario. No obstante, en los estatutos podrá disponerse que dentro del plazo allí señalado, uno o más de los socios sobrevivientes tendrán derecho de adquirir las cuotas del fallecido, por el valor comercial a la fecha de su muerte.

Si no se llegare a un acuerdo respecto del precio y condiciones de pago, serán determinados por peritos designados por las partes”. 4.3.3. Igualmente, según el canon 3.18.5 de la Circula Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades11, la representación de las cuotas que hagan parte de una sucesión ilíquida “[s]i no hay albacea o éste no acepta el encargo, corresponderá la representación a la persona que por mayoría de votos designen los sucesores reconocidos en el juicio o el respectivo trámite sucesoral”, supuesto que se aplica al presente caso, donde el activo no se ha adjudicado y no hay albacea. 10 CSJ.

Sentencia SC-14279 de 2025 11 https://www.supersociedades.gov.co/es/web/nuestra-entidad/normativa?id=1256466 11 Radicación: 11001319900220240015003 4.4. En el sub judice, se tiene que el 28 de julio de 2022 12, el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá admitió la demanda de sucesión intestada del causante Manuel Ignacio Rodríguez Tibavisco.

Allí, reconoció a Fanny Paola Rodríguez Torres y Juana Manuela Rodríguez Camargo, como herederas del socio difunto. 4.4.1. Luego, el 28 de marzo de 202313, esa autoridad judicial incluyó dentro de los herederos a María del Pilar Rodríguez Torres y Manuel Leonardo Rodríguez Torres, quienes manifestaron su aceptación con beneficio de inventario.

En ese hilo, las señoras Fanny Paola y Juana Manuela, recurrieron la determinación anterior, censura que el Juez Segundo de Familia resolvió de forma desfavorable el 09 de febrero de 202414. 4.4.2. De otro lado, se tiene que el 07 de marzo de 202315, esas dos sucesoras nombraron como vocera de las cuotas de socio difunto a Fanny Paola Rodríguez Torres.

Posteriormente, el 18 de octubre de 2023, aquellas dijeron designar en tal calidad a Rodrigo Borrero Pastrana; sin embargo, este último documento carece de firmas16. Ahora, según el artículo vigésimo séptimo de los estatutos de la empresa Serviteca Chía Ltda., “la Sociedad se continuará con los herederos del socio difunto, quienes designaran por escrito a una sola persona para que los represente” 17.

Así, el 09 de febrero de 202418, se celebró la asamblea de socios en la cual se decidió iniciar la acción social de responsabilidad, donde participaron Transportes Valvanera y Fanny Paola Rodríguez Torres, en representación de las cuotas de Rodríguez Tibavisco. 12 Archivo No. 4Auto Admite 28 julio 2022. C. 002AnexoDemanda2024-01-448275. 13 Archivo No. 5Auto28Marzo2023.pdf.

C. 002AnexoDemanda2024-01-448275. 14 Archivo No. 6Auto09Febrero2024.pdf. C. 002AnexoDemanda2024-01-448275. 15 Archivo No. 7Designacion representante cuota socio fallecido.pdf. C. 002AnexoDemanda2024-01- 448275. 16 Archivo No. 15 Designación representante cuotas en sucesión SERVITECA (1).pdf.pdf. C. 002AnexoDemanda2024-01-448275. 17 Archivo No. 20 ESTATUTOS SERVITECA BRIO.pdf.

C. 002AnexoDemanda2024-01-448275. 18 Archivo No. 22 ACTA 198 Junta de Socios Acción de responsabilidad firmada.pdf.pdf. C. 002AnexoDemanda2024-01-448275. 12 Radicación: 11001319900220240015003 4.5. Entonces, del relato efectuado se tiene que para la fecha en que se adelantó la sesión, al interior del proceso de sucesión se habían reconocido dos herederas Fanny Paola Rodríguez Torres y Juana Manuela Rodríguez Camargo, pues si bien el 28 de marzo de 2023, también se incluyó a María del Pilar y Manuel Leonardo Rodríguez Torres, esa determinación fue objeto de ataque y para la data de la reunión no se encontraba en firme.

En ese sentido, como las herederas reconocidas hasta ese momento eligieron a la vocera, Fanny Paola, quien por demás compareció a la reunión del máximo órgano, refulge prístino que el 100% de las cuotas se encontraban representadas y por eso no se podía declarar su ineficacia. De lo discurrido deviene que no fue correcta la determinación adoptada por el a-Quo, referente a declarar la invalidez del acta del 09 de febrero de 2024, pues no se incurrió en la irregularidad esbozada. 4.6.

Por consiguiente, como transcurridos los tres meses siguientes a que se adoptó la decisión la compañía no inició el proceso, es claro que la asociada Transportes Valvanera se encontraba legitimada para incoarlo. 4.7. Resuelto el primer problema jurídico de forma positiva en tanto que se acreditó la legitimación de la accionante para impetrar la acción social de responsabilidad, corresponde determinar si se configuró el conflicto de intereses por parte de la administradora. 5.

De los deberes del administrador. 5.1. Para efectos de la apelación, se tiene que en la demanda se le endilgaron unas actuaciones en conflicto de interés a la administradora, que se contrajeron principalmente a: i) evitar la inscripción de actas donde se designó a un nuevo gerente, ii) contratar a la firma de abogados Diaz Bradford Abogados en nombre de la sociedad pero en provecho propio, iii) incrementar su salario de forma unilateral y iv) trasgredir el derecho de inspección de los socios. 13 Radicación: 11001319900220240015003 5.2.

Sobre el particular, basta memorar que el artículo 23.7 de la Ley 222 de 1995, prevé que el administrador deberá “[a]bstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses”. 5.3. Por su parte, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia al referirse a esa normativa19, adujo que además de estatuir las reglas sustantivas, determinó tres deberes fiduciarios generales: buena fe, lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios.

Respecto a la lealtad, recordó que es “el actuar recto y positivo que le permite al administrador realizar cabal y satisfactoriamente el objeto social de la empresa, evitando que en situaciones en las que se presenta un conflicto de sus intereses se beneficie injustamente a expensas de la compañía o de sus socios”. 5.3.1. Así, explicó que actuar con lealtad implica que en el desempeño del cargo no se utilicen las facultades en fines distintos para los cuales le fueron otorgadas y además, se guarden los secretos sobre los asuntos propios de la sociedad.

Además, el Alto Tribunal anotó que en desarrollo de este mandato, el administrador debe adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se estructure un conflicto de intereses. Advirtió, “[d]e manera que, con el deber de lealtad, los directores deben, principalmente, trabajar con la mira puesta en el mejor interés de la sociedad, y trazar una línea demarcatoria que separe sus intereses personales de los intereses de la compañía, caso, por ejemplo, como el de utilizar el nombre de ella en búsqueda de su beneficio particular”20. 5.3.2.

Ahora bien, es importante apuntar que en la legislación citada y, en general, en la regulación del sistema colombiano, no se halla una definición que determine cuándo se configura un conflicto de intereses en el escenario societario, en consecuencia, ante la existencia de este vacío jurídico, le corresponde al juez establecer las 19 CSJ.

Sentencia SC2749-2021 del 7 de julio de 2021. MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 20 Ibidem. 14 Radicación: 11001319900220240015003 circunstancias que en el caso concreto pueden materializar la conducta contenida en el artículo 23.7 de la Ley 222 de 1995. Para el efecto, se parte de la premisa que el administrador debe abstenerse de “participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros (…) o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses”, por tratarse de actos “concomitantes, simultáneos en tiempo y en modo” según la doctrina21 y que alude puntualmente a la literalidad del artículo 839 mercantil: “[n]o podrá el representante hacer de contraparte del representado o contratar consigo mismo, en su propio nombre o como representante de un tercero, salvo expresa autorización del representado.” 5.4.

Y fijado ese punto, habrá de analizarse cada uno de los actos en tensión, para determinar si al adelantarlo la convocada incurrió en conflicto de sus intereses propio, respecto de los de la empresa. 5.4.1. Evitar la inscripción de actas. Según la demanda, María del Pilar decidió desistir del trámite de registro de las actas Nos. 196 y 198, del 19 de octubre de 2023 y 09 de febrero de 2024, en la cual se nombró como representante principal a Mauricio Triviño Vargas y suplente a Manuel Leonardo Rodríguez Torres.

Además, se dispuso la remoción de la enjuiciada del cargo por votarse el inicio de la acción social de responsabilidad en su contra. Al respecto, obra la constancia del 30 de octubre de 2023, emitida por la Cámara de Comercio de Bogotá donde se señaló “[s]e procede a la devolución del trámite de la referencia nombramiento de representante legal y suplente de la sociedad SERVITECA CHIA LTDA, de acuerdo con lo que establece el artículo 18 del cpaca (desistimiento expreso), por parte del representante legal suplente de la sociedad” 22.

En igual sentido, el 21 de febrero de 2024, la Cámara informó a Serviteca Chía Ltda., “De acuerdo con la documentación allegada por 21 CÓRDOBA ACOSTA, Pablo. El derecho de sociedades y el gobierno de la sociedad anónima: el interés social, órganos, accionistas y administradores, 2014, pág. 617. Universidad Externado de Colombia 22 Archivo No. 16 Nota Cámara de Comercio desistimiento inscrip RL.pdf.

C. 002AnexoDemanda202401-448275. 15 Radicación: 11001319900220240015003 parte de (MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ TORRES) actuando en calidad de representante legal de la sociedad de la referencia, en la cual manifiesta la intención de desistir de la solicitud radicada con el número de trámite de la referencia por los motivos expuestos en el comunicado, esta Cámara de Comercio se abstiene de la inscripción” 23.

Bajo ese contexto, en la contestación explicó la llamada a juicio que esas reuniones se adelantaron en “secreto” y por eso, como la Cámara de Comercio le señaló “que para preservar el derecho de los demás herederos o terceros (la esposa que optó por gananciales) con interés en las cuotas del difunto MANUEL RODRIGUEZ TIVAVISCO, tenía la facultad de oponerse a dicho registro” procedió de conformidad y retiró la solicitud de registro24.

Sin embargo, al ser cuestionada en la audiencia inicial, señaló “para mí y siendo consecuente con la asesoría de mis abogados y demás y sobre todo de mi abogada en el área de sucesión, la representación de los herederos no está dada, no está dada porque es que están desconociendo herederos representados desde el inicio” 25. De donde aflora que, sí hubo de su parte una contraposición entre los intereses de la empresa y el beneficio propio o de los demás sucesores, por demás, devenido del conflicto que al parecer hay entre los hijos del causante Rodríguez Tibavisco. 5.4.2.

Contratar a la firma de abogados Diaz Bradford Abogados en nombre de la sociedad pero en provecho propio. A la par, la accionante reclamó que la señora María del Pilar celebró un convenio en nombre de Serviteca Chía Ltda., por un monto excesivo y con el fin de utilizar el servicio para sí misma. No obstante, en los contratos de prestación de servicios, aportados se observa que su objeto se contrajo a asesorar a la empresa en asuntos de derecho tributario, societario, contractual, laboral, 23 Archivo No. 23 C de Ccio devuelve acta Junta por desistimiento.pdf.

C. 002AnexoDemanda2024- 01-448275. 24 Archivo No. 0037AnexoAABContestaciónDemanda2024-01-811370.pdf. 25 Archivo No. 0082Audiencia2025-01-397422.mp4., minuto 1:17:16. 16 Radicación: 11001319900220240015003 recursos humanos, propiedad intelectual, contratación pública, licitaciones y asuntos públicos. Igualmente, se pactó que los honorarios serían cobrados bajo la modalidad de pago por gestión 26.

Luego, el 09 de febrero de 2024, se suscribió otro convenio con un fin similar, donde acordó una tarifa mensual de $5’000.000 27, a ser cubierta por su contratante la Serviteca Chía Ltda. Como viene de verse, con las documentales adjuntas, no se demostró que la contratación de esa firma legal la hubiera adelantado la administradora en beneficio propio, pues de lo que se evidencia en las cuentas de cobro, es que Diaz & Bradford Abogados prestó la asesoría mensual convenida, emitió un concepto por la emisión de las actas Nos. 195 y 196 de la asamblea de socios y apoyó en la presentación de una denuncia penal28.

Ciertamente, esa circunstancia tampoco se verificó con el dictamen pericial anexo, elaborado por Soluciones Integrales en Consultoría Sincoo S.A.S., el cual se contrajo a emitir una opinión profesional del “valor total de los honorarios pagados a firmas de abogados o abogados para asesorías respecto de manejo de junta de socios, relaciones con los socios, manejo de la sucesión de Manuel Rodríguez Tibavisco”29.

Allí se concluyó, que hubo una falta de control interno de las contrataciones de los profesionales en derecho; sin embargo, a la par precisó que, en todo caso, la gerente tenía la facultad “suscribir actos o contratos por valor de 100 salarios mínimos legales mensuales” 30. De otro lado, refirió que la ausencia de los informes, conceptos, correos electrónicos le impidió verificar el fundamento de los pagos que se realizaron a favor de Bradford Abogados.

En todo caso, lo cierto es que tampoco se puede concluir que no se ofreció el servicio. 26 Archivo No. B. CONTRATOS DIAZ & BRADFORD.pdf. C.070AnexoAABEnviaDocumentos. 27 Archivo No. B. CONTRATOS DIAZ & BRADFORD.pdf. C. 070. 28 Archivo No. C. FACTURAS DIAZ & BRADFORD.pdf. C.070. 29 Archivo No. INFORME PERICIAL T. VALVANERA- V1_DEFI.pdf. C. 0076AnexoAAADictamenPericial 2025-01394117. 30 Archivo No. INFORME PERICIAL T. VALVANERA- V1_DEFI.pdf.

C. 0076AnexoAAADictamenPericial 2025-01394117, página 8. 17 Radicación: 11001319900220240015003 En adición, se percató del hecho que para la misma época se negoció con Bradford Abogados y Barona Llanos Abogados Consultores S.A.S., pero también encontró que a favor de ésta última compañía no se presentaron cuentas de cobro. Lo cierto es que, al margen de haberse comprobado si los contratos de prestación de servicios fueron cumplidos, o no, por ambas partes vinculadas, no se acreditó que, además, los asesores prestaran sus servicios exclusivamente a María del Pilar.

Igualmente, expresó que según lo expuesto por el revisor fiscal debía pedirse la autorización de la junta de socios para contratar a la firma de abogados; sin embargo, no se evidencia que esa circunstancia se imponga en los estatutos de Serviteca Chía Ltda. En ese punto, habrá de memorarse que, a voces del canon 167 procesal, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido. 5.4.3.

Incremento del salario de forma unilateral. Ya de cara a este tópico, dictan los estatutos de Serviteca Chía Ltda., otorgados mediante escritura pública No. 1850 del 03 de noviembre de 2005, modificada por acto No. 2369 del 03 de noviembre de 2015, en su artículo décimo octavo que la junta de socios tiene como función, entre otras, elegir libremente a su gerente y a su suplente “así como fijar las remuneraciones del primero” 31.

Con la demanda, se adujo que en los años 2022 y 2023, la enjuiciada aumentó de forma arbitraria su salario. Por su parte, María del Pilar Rodríguez Torres, al descorrer el traslado del libelo y rendir su versión de los hechos, aseveró que se efectuó el incremento como forma de “reconocer el aumento de ley para todos los empleados” 32. En consecuencia, como esa situación no fue autorizada por el máximo órgano, no hay asomo de duda que la accionada con ese 31 Archivo No. 20 ESTATUTOS SERVITECA BRIO.pdf.

C. 002AnexoDemanda2024-01-448275. 32 Archivo No. 037AnexoAABContestaciónDemanda2024-01-811370.pdf. 18 Radicación: 11001319900220240015003 hecho reforzó la transgresión al deber del numeral séptimo del canon 23 de la Ley 222 de 1995. Entonces, al margen que la accionada refiera que se trató de un aumento legal en virtud del incremento del IPC, lo cierto es que la decisión de adoptarlo, o no, le correspondía a la asamblea de socios. 5.4.4.

Impedir el derecho de inspección de los socios. Por último, afirmó la promotora que la directora de la empresa le impidió acceder a los libros y demás papeles contables correspondientes al periodo de 2023, incurriendo en la falta prevista en el precepto 23.6 de la Ley 222 de 1995, que en su tenor literal reza, en cumplimiento de su función los administradores deberán “[d]ar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos”, so pena de incurrir en actos que van en contra del provecho de la sociedad o sus asociados.

Frente al particular, establece el canon 369 del Código de Comercio que en las sociedades limitadas “[l]os socios tendrán derecho a examinar en cualquier tiempo, por sí o por medio de un representante, la contabilidad de la sociedad, los libros de registro de socios y de actas y en general todos los documentos de la compañía” (se destaca).

En concordancia, se explicó en la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades que la prerrogativa bajo análisis implica el acceso a los libros de contabilidad con los comprobantes, de actas de asamblea, de socios y accionistas, la correspondencia y los balances generales de fin de ejercicio y las cuentas de resultados33.

En el sub judice, se evidenció que el 05 de febrero de 202434, Transportes Valvanera le comunicó a la representante legal de Serviteca que delegaría a Diana Marcela Alarcón Fonseca, para que adelantara la visita que realizaría a las instalaciones de la sociedad, al día siguiente, con el fin de revisar los documentos de comercio. 33 https://www.supersociedades.gov.co/documents/107391/2797607/Circular+B%C3%A1sica+Jur%C3%ADdi ca+100-000005+de+22+de+Noviembre+de+2017.pdf/26dae3dd-2a39-059d-4afdf77463d8b0f2?version=2.4&t=1743207446568 34 Archivo No. 24Carta anuncia derecho de inspeccion.pdf, C. 002AnexoDemanda2024-01-448275. 19 Radicación: 11001319900220240015003 Acto seguido, según confirmó la convocada al ofrecer su relato 35, se recibió al señor Flórez y a Diana Marcela en la oficina, pero los estados financieros no se encontraban listos y la información contable dependía de un programa externo que se compartía con Transportes Valvanera, quien dejó de compartirles la aplicación. Por demás, nada dijo de los otros papeles de comercio objeto de la solicitud.

Lo expuesto, concuerda con la carta del 07 de febrero siguiente, en la cual Transportes Valvanera dejó constancia de las inconsistencias que “se han presentado cuando hemos intentado ejercer el derecho legítimo de inspección”36. Indicó que, la información no estaba lista, en contravención con lo previsto en el artículo 369 ya memorado, no se encontraban los registros contables del año 2023 y tampoco los libros de actas y se adujo que el sistema contable estaba en una aplicación a través de Transportes, pero recalcó que esa empresa no tiene acceso a esos datos de Serviteca Chía Ltda. A su vez, José Ignacio Cortes Vigoya, revisor fiscal de Serviteca Chía, mencionó que hasta donde tiene conocimiento no se atendió ese derecho de inspección y por eso le recomendó a la representante legal que diera respuesta a esa solicitud37.

De ahí que, en últimas es dable concluir que, tal y como lo esbozó el a-Quo en el fallo de primera instancia, el socio no pudo revisar los libros de actas de asamblea, de socios y la correspondencia, documentos pedidos al momento de invocar el derecho; sin que la representante legal emitiera una justificación al respecto. Máxime cuando, a riesgo de fatigar se itera, todos esos documentos deben estar disponibles en cualquier tiempo.

Ahora, en lo que hace a la información contable, alegó la convocada que no fue posible tenerla lista porque compartía con Transportes Valvanera el sistema Helisa y esa empresa le impidió continuar utilizando la licencia. Así pues, esa circunstancia explica por qué no se tenían los estados financieros para la data de la visita, 35 Archivo No. 0063Audiencia2025-01-118294.mp4., minuto 1:01:01. 36 Archivo No. 25Carta violacion derecho de inspeccion.pdf, C. 002AnexoDemanda2024-01-448275. 37 Archivo No. 0082Audiencia2025-01-397422.mp4., minuto 1:17:16. 20 Radicación: 11001319900220240015003 en adición a que, en ese momento se estaba organizando la información para consolidarla y presentarla en la asamblea.

Por lo tanto, en cuanto a esa documental no se evidencia la vulneración. Con todo, véase que la declaratoria de la infracción por parte del Delegado en primera instancia, no envolvió lo concerniente a los datos contables, pues se aceptó la explicación suministrada por la demandada, siendo este último tópico el que se controvirtió en el escrito de apelación allegado por la enjuiciada.

Para decirlo más breve, la afectación deprecada por la accionante se configuró solamente respecto de los libros de actas, de socios y la correspondencia, como viene de verse, en tanto que, los estados financieros del año 2023, no pudieron presentarse porque apenas era febrero y se estaban consolidando, así como, por la contingencia con el sistema contable Helisa. 6.

Del análisis integral efectuado por el Tribunal, para resolver el segundo de los cuestionamientos planteados, se concluye que María del Pilar Rodríguez Torres actuó en el conflicto de intereses de que trata el artículo 23.7 de la Ley 222 de 1995, al desistir de los nombramientos efectuados por la asamblea de socios, aumentar su remuneración y vulnerar el derecho de inspección de los asociados. 6.1.

Por lo tanto, había lugar a reconocer la indemnización por el mayor valor que devengó la administradora en el año 2023 hasta el mes de octubre, de la forma en que lo tasó la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, en la suma de $5’203.955. 6.2. En este punto resulta relevante precisar que, si bien en la sustentación del recurso la defensa de María del Pilar Rodríguez Torres cuestionó la declaratoria de responsabilidad de la que se viene hablando, sus alegatos se dirigieron a controvertir la existencia de la contravención, mas no el monto fijado como corolario. 6.3.

Consecuentemente, el Tribunal se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto de la cuantía de los perjuicios, al no haber sido materia de impugnación su tasación. 21 Radicación: 11001319900220240015003 7. De la sanción por excederse en el juramento estimatorio. 7.1. Verdad averiguada es, que acorde el canon 206 del Código General del Proceso, quien pretende el pago de una compensación deberá estimarla bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, aseveración que hará prueba de su monto.

Con todo, prevé ese mismo precepto que “Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada”.

Con la salvedad que, la multa solamente procede cuando “la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte”. En palabras de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia “el castigo por la excesiva auto estimación pecuniaria y su no demostración en el proceso, únicamente se habilita cuando la causa de la falta de comprobación es imputable a la negligencia o temeridad del promotor de la acción”38. 7.2.

Véase que, en este caso la demandante indicó bajo juramento que el monto de los perjuicios ascendía a la suma de $92.375.763, correspondiente a $35’700.000 por los honorarios entregados a Díaz & Bradford Abogados, $25.586.151 con ocasión a las sumas percibidas sin autorización de la junta y $31.089.612 por los honorarios, salarios y prestaciones sociales de la gerente para los años 2022 y 2023, liquidación que fue objetada por la contraparte.

Así, reprochó la enjuiciada que solamente se aplicara la sanción del mandato en cita sobre los daños estimados en $25.586.151 y no por la totalidad de los valores. 38 CSJ. Sentencia SC-333 del 19 de abril de 2024. M.P. Hilda González Neira. 22 Radicación: 11001319900220240015003 7.3. Bajo ese horizonte, considera el Tribunal que la condena se ajustó a los lineamientos descritos, pues al no advertirse un actuar temerario o doloso de la accionante, quien se esforzó por justificar los montos de los demás rubros, véase que incluso aportó un dictamen pericial, no habría lugar a incrementar el valor de la sanción. 8.

Conclusiones 8.1. De forma preliminar se precisa que la demandante se encuentra legitimada para adelantar la acción social de responsabilidad, decisión que se adoptó en sesión del 09 de febrero de 2024, contenida en el Acta No. 198, respecto de la cual, como se comprobó, no se puede deprecar su ineficacia de pleno derecho. 8.2. Fijado ese tópico, se acreditó que la accionada incurrió en las siguientes conductas en conflicto de interés: i) desistir de los nombramientos efectuados por la asamblea de socios, ii) aumentar su remuneración y iii) vulnerar el derecho de inspección de los asociados. 8.3.

De otro lado, no se comprobó que la demandada contratara a la firma Diaz Bradford Asociados en provecho propio. 8.4. No hay lugar a aumentar el monto por concepto de sanción impuesta a la demandante por excederse en el juramento estimatorio, en tanto que, lo esbozado por el a-Quo se ajustó a los lineamientos legales y jurisprudenciales explicados. 9.

Colofón de lo argumentado, habrá lugar a modificar la decisión de primera instancia, en el sentido de revocar el numeral primero, declarar la procedencia de la acción social de responsabilidad contra María del Pilar Rodríguez Torres y disponer que, aparte de actuar en conflicto de intereses al incrementar su salario y evitar la inspección de libros del socios Transportes Valvanera, también desistió de la inscripción de las actas de asamblea, en perjuicio de la empresa. 10.

Habrá condena en costas de esta instancia a cargo de la apelante, a quien no le prosperó la censura (artículo 365 procesal). 23 Radicación: 11001319900220240015003 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025, por la Superintendencia de Sociedades Delegatura de Procedimientos Mercantiles, cuya parte resolutiva quedará de la siguiente forma: “Primero. Declarar la procedencia de la acción social de responsabilidad adoptada en asamblea de socios del 09 de febrero de 2024.

Segundo. Declarar que María del Pilar Rodríguez Torres, en su condición de representante legal de Serviteca Chía Ltda., incumplió el deber específico previsto en el numeral 6 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al no garantizar el derecho de inspección de los libros de actas de asambleas y socios, así como, la correspondencia respectiva, de Transportes Valvanera S.A. en los términos exigidos por la ley.

Tercero. Declarar que María del Pilar Rodríguez Torres, en su condición de representante legal de Serviteca Chía Ltda., infringió su deber general de lealtad e incurrió en conflicto de intereses en los términos del numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, al determinar el incremento de la remuneración de los administradores sociales en violación a lo previsto en la ley y desistir en la Cámara de Comercio, en provecho propio, de la inscripción de las actas de asamblea que disponían su remoción como administradora.

Cuarto. Condenar a María del Pilar Rodríguez Torres a pagarle a Serviteca Chía Ltda. la suma de $5.203.955,64 por los perjuicios causados conforme a la parte considerativa de la providencia. Quinto. Condenar a la demandante a pagar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, o la entidad o dependencia que haga sus veces, la suma de $2.038.219,536 de conformidad con la parte considerativa y el inciso cuarto del artículo 206 del Código General del Proceso.

Sexto. Desestimar las demás pretensiones de la demanda. Séptimo. Abstenerse de condenar en costas”. 24 Radicación: 11001319900220240015003 SEGUNDO: CONDENAR en costas de la presente instancia a la demandada - apelante, en la forma en que se detalló en las consideraciones. Tásense. La Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho de este grado, la suma de 2 SMLMV.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen. Oficiar y dejar las constancias que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO Magistrada Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 89cb9cd1c5d9d7ebb044aa7bc9137f85f641cb6f7c1e59d4f5965702aa4ab01c Documento generado en 27/02/2026 04:39:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 25