República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2024-00399--01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: PERMISO PARA DESPEDIR – LEVANTAMIENTO FUERO SINDICAL DEMANDANTE: MUNICIPIO DE NEIVA DEMANDADO: JHON FREDDY ARCINEGAS JARAMILLO SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE NEIVA –UNTRAMUNESINDICATO DE TRABAJADORES PÚBLICOS SINTRAPU RADICACIÓN: 41001-31-05-003-2024-00399-01 ASUNTO: AUTO RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Neiva, trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Discutido y aprobado mediante Acta No. 047 del 13 de mayo de 2025 1.
ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 05 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por medio del cual declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones. 2.
ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES1 Pretende la parte demandante se disponga el levantamiento del fuero sindical que cobija al señor JHON FREDDY ARCINIEGAS JARAMILLO, en su condición de miembro de la Junta Directiva del Sindicato UNIÓN DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE NEIVA –UNTRAMUNE, y fundador del SINDICATO DE TRABAJADORES PÚBLICOS SINTRAPU; y como consecuencia, se conceda permiso para desvincular del empleo público donde se encuentra el demandado, y retornarlo a aquel sobre el cual ostenta derechos de carrera administrativa, y con ello, materializar la supresión del cargo ordenada mediante Decreto Municipal 429 del 22-ago-2024 1 La demanda fue reformada.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2024-00399--01 2.2.
HECHOS Indicó que JHON FREDDY ARCINEGAS, se encuentra vinculado a la planta de personal del MUNICIPIO DE NEIVA, ostentando derechos de carrera administrativa en empleo de nivel técnico, denominado agente de tránsito, código 340, grado 02. Señaló que mediante Decreto 1088 del 03 de diciembre de 2020, el señor JHON FREDDY ARCINEGAS fue nombrado en encargo, en el empleo del nivel profesional denominado “Comandante de Tránsito”, código 290, grado 02.
Expuso, que como consecuencia del manejo financiero de la anterior administración, se incumplieron los límites de gastos de funcionamiento, generando con ello la pérdida de categoría. Por lo anterior, el MUNICIPIO DE NEIVA, adoptó un plan de saneamiento fiscal, con el fin de implementar medidas urgentes para encausar las finanzas, mediante un proceso de restructuración administrativa con miras a la supresión de cargos no necesarios.
De ese modo, se realizó un estudio técnico para definir el tamaño de la planta de cargos del municipio, el cual, concluyó que el empleo de nivel profesional denominado “Comandante de Tránsito”, código 290, grado 02, debía ser suprimido. En consecuencia, mediante Decreto 429 del 22-ago-2024, se dispuso la supresión del mismo, previa creación de una planta transitoria.
Refirió que aunque el demandado no ostenta derechos de carrera sobre el empleo suprimido, sí goza de fuero sindical, por ser miembro de la Junta Directiva del Sindicato UNIÓN DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE NEIVA – UNTRAMUNE, y fundador del SINDICATO DE TRABAJADORES PÚBLICOS SINTRAPU; razón por la cual, solicita el levantamiento del mismo, para retornar al demandado al empleo sobre el cual ostenta derechos de carrera como agente de tránsito. 2.3 CONTESTACIÓN El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que los jueces del trabajo no tienen la facultad para ordenar la 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel.
Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2024-00399--01 materialización de la supresión de un cargo. Aunado que, no es clara la causal por la cual, se solicita el levantamiento del fuero. Indicó que la supresión de un cargo no necesariamente conduce al traslado, por tanto, el nominador debe manifestar la voluntad de la administración, respecto de si decide desvincular al empleado, trasladarlo a un antiguo cargo o ascenderlo, siendo éste un presupuesto necesario para solicitar el levantamiento del fuero sindical.
Insistió, no es dable pensar que la decisión por medio del cual se suprimen algunos cargos, per se, ordena la desvinculación de los funcionarios; pues para ello, se debe producir el acto administrativo de contenido particular, con el fin de que el empleado pueda ejercer los recursos ordinarios contra aquel. Con fundamento en lo anterior, presentó como excepciones previas “ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”, por considerar, que es ambigua la demanda al pedir la desvinculación y a su vez el traslado a otro cargo; y “no comprender la demanda todos los litisconsorcios necesarios” bajo el argumento de que, el poder conferido por el MUNICIPIO DE NEIVA al apoderado judicial, no comprende la facultad de demandar a la organización sindical.
Como exceptivas de fondo, planteó las denominadas “inexistencia de los hechos que fundan el levantamiento del fuero sindical y la desvinculación”, “inexistencia de la causa invocada” y “falta de causa para pedir”.
3. AUTO APELADO En audiencia del 05 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, resolvió de manera concentrada los expedientes 41001 31 05 003 2024 00398 00 y 41001 31 05 003 2024 00399 00, teniendo en cuenta que las dos demandas pretenden el levantamiento del fuero sindical de servidores públicos para desvincularlos de los empleos que están desempeñando.
En ese orden, frente a las excepciones previas resolvió declarar no probadas las denominadas “ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones”, y “no comprender la demanda todos los litisconsorcios necesarios”. 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2024-00399--01 Como fundamento de la decisión, señaló que no existe indebida acumulación de pretensiones, toda vez que en el libelo introductor se indicó que el objeto del proceso es que se declare el levantamiento del fuero sindical y se otorgue permiso para desvincular al trabajador del empleo público que está desempeñando, previa verificación de la ocurrencia real de la causal alegada y la valoración de su legalidad.
Es decir, de la interpretación armónica de la demanda se colige que, respecto de las pretensiones invocadas, el juez es competente para conocerlas todas, no son excluyentes entre sí, y se pueden tramitar por el mismo procedimiento. Sostuvo, los reproches realizados por la parte demandada, más que controvertir la forma, se dirigen a atacar la causal invocada, aspecto que deberá definirse en la sentencia. Así mismo, indicó que aunque en la reforma de la demanda se presentaron unos hechos de constitución de una planta de personal transitoria, ello será objeto de pronunciamiento al momento de resolver de fondo sobre las pretensiones de la demanda, para determinar si las mismas son viables, anticipadas o no, etc.
Frente a la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario, expuso, aunque en el poder otorgado por el municipio, no se señaló la facultad expresa de demandar a la organización sindical UNTRAMUNE, lo cierto es que conforme al artículo 118 literal b) del C.P.T.S.S., toda demanda instaurada por el trabajador aforado o el empleador contra éste, debe ser notificada a la organización sindical, es decir, su vinculación obedece a un mandato legal.
Aunado cuando se trata de litisconsorcio necesario, como en el caso, el juez puede ordenar su vinculación de manera oficiosa, en los términos del artículo 61 del C.G.P.
4. RECURSO DE APELACIÓN Presentó recurso de apelación únicamente contra la decisión que declaró no probada la excepción de “inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones”, argumentando que, si bien en Colombia es válida la premisa constitucional de prevalencia del derecho sustancial, no debe soslayarse que la forma es el medio por el cual, éste se preserva.
En criterio del apelante, las pretensiones de la demanda tienen un objeto distinto al que debe tratarse en este tipo de procesos, pues allí se señala que lo pretendido es “materializar la supresión de un cargo” y no verificar la legalidad de la causal para el 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2024-00399--01 levantamiento del fuero sindical.
En palabras del recurrente “la supresión del cargo, no es lo mismo que la desvinculación del cargo” 5. CONSIDERACIONES
5.1. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los reparos presentados por la parte apelante, el problema jurídico que acomete la Sala en esta oportunidad, consiste en determinar si la Juez de instancia incurrió en defecto fáctico en la valoración e interpretación de la demanda, que la condujo a declarar no probada la excepción previa de “inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones”.
5.2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO Las excepciones previas, fueron erigidas por el legislador como un medio que les permita a las partes, advertir y constatar que en el proceso se encuentre presente la totalidad de los presupuestos procesales, con el fin de precaver futuras nulidad De ese modo, el artículo 100 del C.G.P., aplicable en materia laboral por analogía del art. 145 del C.P.T.S., establece en su numeral 5° establece que la ineptitud de la demanda puede ocurrir en dos motivos: (i) cuando ésta carece de los requisitos formales, o;
(ii), cuando se acumulan indebidamente las pretensiones. Sobre la indebida acumulación de pretensiones, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 9318 de 2016, reiteró: “Es verdad que tanto en el artículo 25, como en el 25 A del C.P.T. y S.S se regula lo relativo a la demanda y allí se indica que corresponde referir el cimiento jurídico, los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, que deben ser “expresad [as] con precisión y claridad.
Las varias pretensiones se formularán por separado”, y en lo relacionado con su acumulación se fijan como reglas principales que exista competencia del juzgador para resolverlas, que no sean excluyentes “salvo que se propongan como principales y subsidiarias” y que puedan tramitarse por el mismo procedimiento; todo ello debe verlo el juez en su contexto, y no de manera desconectada, a efectos de poder desentrañar, ante la eventual vaguedad, el querer del demandante, con el fin de evitar una 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel.
Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2024-00399--01 nulidad o, como en este caso, una decisión meramente formal con grave detrimento de las partes, como ya se dijo” Para el recurrente, en la demanda se incumplió la exigencia contenida en el numeral 2 del artículo 25A del C.P.T.S.S., pues en su criterio, el levantamiento del fuero sindical como medida de materialización del acto administrativo que ordena la supresión del cargo, no se encuentra enlistada dentro de las competencias del juez laboral.
Examinado el escrito de demanda debidamente reformado, encuentra la Sala que en las pretensiones primera y segunda se solicitó: “PRIMERO. Se DECLARE el levantamiento de fuero sindical que cobija al señor JHON FREDDY ARCINIEGAS JARAMILLO, identificado con la cédula ciudadanía 7696848, en su condición de miembro de la Junta Directiva del Sindicato – UNIÓN DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE NEIVA UNTRAMUNE con el objetivo de materializar la supresión del cargo decretada en virtud de la expedición del decreto municipal 429 de 23 de agosto de 2024.
SEGUNDO. se declare el levantamiento del fuero sindical que cobija al señor JHON FREDDY ARCINIEGAS JARAMILLO, identificado con la cédula ciudadanía 7696848 en su condición de fundador del SINDICATO DE TRABAJADORES PÚBLICOS SINTRAPU conforme acto que se verificó el 24 de diciembre de 2024 con el objetivo de materializar la supresión del cargo decretada en virtud de la expedición del decreto municipal 429 de 23 de agosto de 2024.” En criterio de la Sala, aunque allí se indica que el levantamiento del fuero sindical, tiene como objetivo la materialización de la supresión del cargo, de la lectura integral del libelo introductor, es posible colegir, que ésta en realidad es la causa que origina la acción, y no la finalidad; dado que los efectos de la pretensión declarativa, se enuncian de manera taxativa en las pretensiones tercera y cuarta, al señalarse “TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración se conceda permiso para desvincular del empleo público de naturaleza legal y 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel.
Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2024-00399--01 reglamentaria que ocupa se señor JHON FREDDY ARCINIEGAS JARAMILLO por nombramiento en encargo (…)
CUARTO. Como consecuencia volverá el servidor público al cargo en el cual ostenta derechos de carrera administrativa en empleo de nivel técnico, de denominación agente de tránsito, código 340, grado 02 (…)” Quiere decir lo anterior, que la causa que dio origen a la acción de levantamiento de fuero sindical, fue la supresión del cargo ordenado mediante Decreto Municipal 429 del 23 de agosto de 2024, empero el propósito de la misma, es obtener el permiso para desvincular al actor del empleo en el cual está nombrado en encargo, y retornarlo al que ostenta en carrera administrativa, y no “lograr la materialización de la supresión” como lo entiende el recurrente.
Así las cosas, al evidenciarse que las pretensiones invocadas por la entidad demandante son de competencia del juez laboral, no son excluyentes entre sí, y pueden tramitarse dentro por el mismo procedimiento, se confirmará la decisión de primer grado. 6. COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la demandada, ante la improsperidad de la alzada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 05 de marzo de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, al interior del proceso especial de fuero sindical seguido por el MUNICIPIO DE NEIVA contra JHON FREDDY ARCINEGAS JARAMILLO, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, a la parte demandada, en favor de la parte demandante, conforme lo motivado. 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel. Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2024-00399--01 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 8 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Apel.
Auto. M.P. Edgar Robles Ramírez.- Rad. 2024-00399--01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c6e9a9499f309e4ca8d93c9036a31c8c7a031e596df279ec3b43e8ae4ae806 d Documento generado en 13/05/2025 02:25:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9