RAD. 47-001-31-05-001-2022-00097-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado n° 47-001-31-05-001-2022-00097-01 Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA PROCESO ORDINARIO LABORAL ADELANTADO POR ORLANDO RAFAEL VALENCIA MEDINA CONTRA INTERNATIONAL FUELS SANTA MARTA S.A.S. Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a emitir sentencia escrita con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 02 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, al interior de la causa laboral del asunto.
ANTECEDENTES Pretende el extremo activo de la Litis se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó de forma unilateral sin justa causa por parte del empleador el 08 de octubre de 2021. Consecuentemente, se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales correspondientes, el pago de los ocho días laborados durante el mes de octubre y el pago de los 34 días compensatorios adeudados.
En el mismo sentido, se condene al pago de las indemnizaciones contenidas en los artículos 64 y 65 del CST y el pago de la indemnización contenida en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990. Finalmente, se condene extra y ultra petita. En respaldo de lo solicitado, narró la activa que prestó sus servicios personales y subordinados a la empresa Internacional Fuels Santa Marta S.A.S, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de abril de 2020, desempeñando el cargo de Jefe de Máquinas A/B Intergod VII.
Alegó, que devengaba como salario cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000) mensuales. En efecto, resaltó, que la relación laboral se mantuvo sin interrupción hasta el 08 de octubre de 2021, fecha en la que la demandada finalizó la relación de trabajo de manera unilateral y sin justa causa. Aseveró, que, al momento de la terminación de la relación laboral, el RAD. 47-001-31-05-001-2022-00097-01 empleador no le pagó la indemnización estipulada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, las prestaciones sociales, los ocho días laborados en el mes de octubre de 2021, los 34 días de compensatorio.
En el mismo sentido, arguyó que la demandada no consignó en un fondo de cesantías las respectivas cesantías del año 2020, a pesar de ser deber del empleador efectuarlo el día 14 de febrero de 2021. Señaló, que el demandante realizó múltiples requerimientos verbales a efectos de que se le fuera cancelada la liquidación y las prestaciones sociales correspondientes; sin embargo, la empresa demandada no hace más que titubear en dichos pagos.
LA ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida1 mediante auto de fecha 18 de mayo de 2022, el cual dispuso la notificación a la parte demandada Internacional Fuels Santa Marta S.A.S y el traslado de la demanda y sus anexos correspondientes. La demandada Internacional Fuels Santa Marta S.A.S, dio respuesta2 al libelo oponiéndose a lo pretendido, pronunciándose acerca de los hechos dio como cierto el hecho 1, 2, 3, 4, 5, 9, como parcialmente cierto el hecho 6 y como no cierto los hechos 7, 8, 10, debido a que, al demandante se le cancelaron los ocho días laborados en el mes de octubre de 2021, como también, todos y cada uno de los descansos remunerados a los que tenía derecho durante toda la relación laboral.
En cuanto a la liquidación definitiva, manifestó que al demandante se le informó que esta se iba a cancelar a la brevedad posible de la obtención de los recursos, teniendo en cuenta la situación operacional, financiera y económica por la que atraviesa la empresa. Asimismo, propuso excepciones de mérito denominadas: pago parcial de la obligación y del cobro de lo no debido, buena fe, disminución de ingresos año 2020 y 2021 y genérica.
En auto con fecha 10 de noviembre de 20223, el despacho tuvo notificada por concluyente del auto admisorio de la demanda a la demandada Internacional Fuels Santa Marta S.A.S, asimismo, tuvo por contestada la demanda, fijando como fecha para la celebración de la audiencia contenida en los artículos 77 y 80 del CPT y SS, el día 02 de marzo de 2023. 1 Primera Instancia archivo 04.2022-097 ADMITIR.pdf 2 Primera Instancia archivo 05.2022-097CONTESTACIONFUELINTERNACIONAL.pdf Primera Instancia archivo 10.2022-097NOTIFICAPORCONDUCTACONCLUYENTE-FECHAAUD.7780.pdf 3 RAD. 47-001-31-05-001-2022-00097-01 En fecha 02 de marzo de 20234, se llevó a cabo la audiencia contenida en el artículo 77 del CPT y SS, la cual se declaró fracasada, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas correspondientes.
Seguidamente, se celebró la audiencia contenida en el artículo 80 del CPT y SS. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia5 de fecha 02 de marzo de 2023, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR que entre el señor ORLANDO RAFAEL VALENCIA MEDINA e INTERNATIONAL FUELS SANTA MARTA S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido del 14 de abril del 2020 al 08 de octubre del año 2021.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada INTERNATIONAL FUELS SANTA MARTA S.A.S. a pagar al demandante ORLANDO RAFAEL VALENCIA MEDINA la suma de $1.056.454 por concepto de diferencias en el pago de la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del CST, de conformidad con lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO. CONDENAR a la demandada INTERNATIONAL FUELS SANTA MARTA S.A.S. a pagar al demandante ORLANDO RAFAEL VALENCIA MEDINA indemnización del artículo 65 del CST del 09 de octubre de 2021 al 10 de agosto de 2022, en razón a $45.450.000 conforme a lo establecido en la parte considerativa.
CUARTO. CONDENAR a la demandada INTERNATIONAL FUELS SANTA MARTA S.A.S. a pagar al demandante ORLANDO RAFAEL VALENCIA MEDINA la suma de $34.800.000 por concepto de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
QUINTO. CONDENAR a la demandada INTERNATIONAL FUELS SANTA MARTA S.A.S. a pagar al demandante ORLANDO RAFAEL VALENCIA MEDINA la suma de $597.221 por concepto de indemnización del artículo 3 de la Ley 52 de 1975.
SEXTO. ABSOLVER en lo demás.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandada INTERNATIONAL FUELS SANTA MARTA S.A.S. FIJENSE agencias en un 3% de las condenas proferidas en esta sentencia.” En concordancia con lo antes expuesto, el a quo sustenta que, frente a la existencia del contrato de trabajo, se tiene que en virtud de las documentales aportadas en el expediente, se encuentra plenamente acreditados los extremos laborales del 14 de abril de 2020 al 08 de octubre 4 Primera Instancia archivo 15.2022-097 ACTA AUD ART 77 Y 80.pdf 5 Primera Instancia archivo 15.2022-097 ACTA AUD ART 77 Y 80.pdf RAD. 47-001-31-05-001-2022-00097-01 de 2021.
En cuanto al pago de las erogaciones laborales, señaló, que a pesar de que la demandada realizó un pago el 10 de agosto de 2022, este no fue completo. Razón por la cual, procedió la liquidación de las acreencias correspondientes. En primer lugar, aseveró que de las cesantías no se alegó la prescripción, por lo que procedió su liquidación normal, igual sobre los intereses de cesantías.
Respecto a las primas de servicio, alegó, que en virtud del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por artículo 2 de la ley 1788 de 2016, procede la liquidación de las primas causadas en el segundo período del 30 de junio de 2021 al 08 de octubre de 2021, de acuerdo lo pretendido por el demandante. Arguyó que, de conformidad con el artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo, es procedente la liquidación de las vacaciones con base al último salario devengado por el trabajador.
Por otro lado, resaltó que, con relación a los ocho días laborados en el mes de octubre de 2021, estos se cancelaron de manera incompleta, por lo que procede el pago de la diferencia entre lo reconocido y lo adeudado equivalente a noventa y seis mil pesos ($96.000), esto en atención a que el salario que devengaba el demandante era de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000) y que lo equivalente a 8 días de salario corresponde al valor de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), cifra superior a la cancelada, la cual fue de un millón ciento cuatro mil pesos ($1.104.000).
En lo concerniente a los compensatorios, resaltó, que en virtud del artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo y de la sentencia CSJ SL1174 de 2022, es necesario que el demandante acredite con precisión y claridad que trabajó más de la jornada ordinaria, como también, el número de horas adicionales en que prestó el servicio. En este caso, el demandante no estableció de manera específica los días que no se le pagaron, por lo que se absuelve a la demandada de tal concepto.
Manifestó, frente a la indemnización por despido injusto que no se acreditó la cancelación de este rubro estipulado en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que procede la liquidación de está a favor del demandante por el valor de seis millones seiscientos setenta y cinco mil pesos ($6.675.000). Aseveró, que en lo correspondiente a la indemnización por mora del RAD. 47-001-31-05-001-2022-00097-01 artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, si bien, en el expediente reposa un acuerdo de reducción de remuneración por declaratoria de emergencia sanitaria suscrito desde abril del 2020 hasta el 30 de noviembre del 2020 y un certificado de revisoría fiscal por disminución de ingresos, como también, de las testimoniales rendidas, se tiene que la empresa nunca redujo sus operaciones durante la pandemia, pues estas se mantuvieron en igual medida.
Por lo que, no se está acreditando la buena fe o las razones atendibles del empleador, debido a que, la sola crisis económica y financiera no es suficiente para exonerarse de la indemnización, en atención a que el fracaso es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva. Resaltando, que de conformidad con el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues estos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono. Por lo tanto, procede la liquidación de este concepto por el valor de cuarenta y cinco millones cuatrocientos cincuenta mil ($45.450.000) del 09 de octubre de 2021 al 10 de agosto de 2022.
En el mismo sentido, señaló, que en virtud de la mala fe de la demandada y la no acreditación de la consignación de las cesantías de 2020, se condena a la demandada a la indemnización contenida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 por la suma de treinta y cuatro millones ochocientos mil pesos ($34.800.000). En cuanto a la indemnización del artículo 3 de la ley 52 de 1975, arguyó, que procede la liquidación por el valor de quinientos noventa y siete mil doscientos veintiún mil pesos ($597.221) por el no pago de intereses.
Finalmente, resaltó, que como operaron las indemnizaciones no habría lugar a la indexación. RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, pretende el apoderado judicial de la parte demandada se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta. Para tal fin, argumentó que, el a quo no valoró en debida forma las sendas probatorias presentadas en el proceso, debido a que, se demostró plenamente que la mora en el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales no fue producto de la mala fe, sino que, por el contrario, fue una medida para continuar con la unidad de negocio y preservar el puesto de trabajo que a la fecha se encontraba vigente entre las partes.
RAD. 47-001-31-05-001-2022-00097-01 Por otro lado, era de conocimiento por el demandante, que la empresa venía afrontando una baja operación en comparación con los otros años, en atención a que la emergencia sanitaria agudizó la situación operativa de la compañía. Circunstancia, que llevó a la misma a aplazar el cumplimiento de las obligaciones crediticias de proveedores y algunos conceptos laborales, con el fin de poder mantener los pagos de salario y seguridad social de los trabajadores de la compañía, como bien se le mantuvo al demandante hasta octubre de 2021.
Resaltando, que en la demanda se aportaron documentales de reducción temporal de salario dando a conocer que las finanzas de la empresa no se encontraban bien, por lo que la compañía no dilató el aparato judicial con el fin de desconocer el pago definitivo de las acreencias laborales del demandante, por el contrario, actuó de buena fe. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Surtido lo anterior, este Despacho mediante auto6 del día 24 de abril de 2023 admitió el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 82 del CPT y SS.
Asimismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, en la misma decisión, se corrió traslado a las demás partes para que presentaran sus alegaciones por un término igual. ALEGATOS El presente escrito fue presentado por el apoderado judicial de la parte demandada Internacional Fuels Santa Marta S.A.S7, la cual pide se revoque la sentencia y se absuelva a la demandada de cada una de las pretensiones de la demanda.
Sustentó, que el a quo mal valoró todo el acervo probatorio allegado al proceso, dando una interpretación errónea a las pruebas aportadas por las partes dentro de la demanda y la contestación de la demanda. En el mismo sentido, se perdió de vista que en materia de sanciones por mora se debe determinar si existe o no una mala fe en el no pago oportuno de las erogaciones laborales, en este caso, fue producto de situaciones de fuerza mayor, tal y como es la declaratoria de emergencia sanitaria y crisis del sector petrolero que devino en el déficit financiero del empleador que obligó a los pagos fuera de los plazos establecidos por la ley.
Situación, en la que las partes eran conocedoras, por lo que no es cierto que no se hubiera demostrado en el proceso la circunstancia de crisis económica. 6 Segunda Instancia archivo 03AutoAdmite.pdf 7 Segunda Instancia archivo 05EscritoAlegatos INTERNATIONAL FUELS SANTA MARTA.pdf RAD. 47-001-31-05-001-2022-00097-01 Aunado a lo anterior, no se tuvieron en cuenta los pagos de las erogaciones pretendidas, tal y como son el pago completo de las primas de servicios, las cesantías, la liquidación definitiva de prestaciones sociales, pago de vacaciones y el pago total de todos los días laborados junto con los descansos remunerados.
Razón por la cual, debieron valorarse de forma conjunta todas las pruebas allegadas para determinar la buena fe de la demandada. CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1 del artículo 15 de la ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001, es competente esta sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Con fundamento en el artículo 66 A, modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, esta Sala centrará el debate en los argumentos expuestos por la parte apelante en la alzada. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL Como premisas normativas y jurisprudenciales se citan el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por la ley 789 de 2002, sentencia CSJ SL845 de 2021, sentencia CSJ SL4278 de 2022 rad. 91600.
PROBLEMA JURÍDICO En el sub judice es dable definir, si procede el pago de la indemnización contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo frente al pago tardío de las acreencias laborales. CASO EN CONCRETO En el presente caso, se tiene que entre el señor Orlando Valencia Medina y la empresa Internacional Fuels Santa Marta S.A.S existió un contrato de trabajo a término fijo, el cual finalizó de forma unilateral y sin justa causa por parte de este último el 08 de octubre de 20218.
En efecto, de las pruebas aportadas en el dossier se evidencia que las acreencias laborales que se le adeudaban al señor Valencia Medina no se le cancelaron 8 Primera Instancia archivo 02. 2022-097 EscritoDemandaYAnexos.pdf Folio 17.pdf RAD. 47-001-31-05-001-2022-00097-01 en el término correspondiente a la terminación de la relación laboral, sino por el contrario, le fueron reconocidas el 10 de agosto de 20229, es decir, 10 meses después de la finalización del vínculo laboral.
Si bien, Internacional Fuels Santa Marta S.A.S manifestó en la contestación de la demanda10 que las razones por las cuales no se había procedido al pago oportuno de las acreencias laborales, correspondía a la contingencia presentada por la presencia del virus Covid-19 durante el año 2020. Circunstancia que agudizó la situación económica de la empresa.
Lo cierto es, que la terminación del contrato se efectuó en el mes de octubre de 2021 y el pago de los conceptos laborales que por derecho le corresponden al trabajador se realizó en el mes de agosto de 2022, fuera de los términos legales correspondientes al quebrantamiento del vínculo laboral. Adicional a lo anterior, en el mismo escrito de contestación se hizo alusión a la adopción de la Ley de Reorganización Empresarial (Ley 1116 de 2016), de la siguiente manera11: Sin embargo, en el expediente no existe prueba alguna en la que la demandada Internacional Fuels Santa Marta S.A.S como empleadora, haya acreditado la aplicación de tal ley.
Ahora bien, frente a la prórroga de reducción de salario de forma transitoria para mitigar efectos de la declaratoria de emergencia sanitaria Covid-19 aportada en el dossier, se evidencia que ambas partes conocedoras de la situación que afrontaba la empresa llegaron voluntariamente a tal acuerdo, sin embargo, es claro que la vigencia de la prolongación solo surtía efecto hasta la culminación de la Declaratoria, es decir, hasta el 30 de noviembre de 2020, tal y como se observa en el segundo y tercer punto de la documental12: 9 Primera Instancia archivo 07.2022-097 APORTAN PAGO DE LIQUIDACIÓN.pdf 10 Primera Instancia archivo 05. 2022-097 CONTESTACION FUEL INTERNATIONAL.pdf 11 Primera Instancia archivo 05. 2022-097 CONTESTACION FUEL INTERNATIONAL.pdf 12 Primera Instancia archivo 02. 2022-097 EscritoDemandaYAnexos.pdf Folio 16.pdf RAD. 47-001-31-05-001-2022-00097-01 En ese sentido, frente a la temática relacionada con la omisión en el pago de los emolumentos enunciados cuando la empresa empleadora se encuentra en una situación financiera, que no le permite asumir las obligaciones laborales en debida forma, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL845 de 2021, ha establecido: “Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.
De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente.” Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 38189, reiterada en sentencia CSJ SL1885-2021 y en sentencia CSJ SL542 de 2023, ha establecido que: “No aparece en modo alguno justificable del incumplimiento en el pago de las obligaciones laborales las dificultades financieras que pudiere afrontar un empleador, y, menos aún, como en el sub lite, que no honre sus propios compromisos resultantes de un acuerdo realizado con las demandantes posterior a su incumplimiento inicial; además, que disculpe la falta de cancelación del saldo insoluto en la acción judicial a la que se vieron obligadas a incoar las actoras para reclamar el pago total de sus acreencias.”.
Quiere decir lo anterior, que el hecho que empleador retrasara, desde tiempo atrás, el pago de los derechos laborales del trabajador y que el contrato finalizara sin que se hubiera hecho el pago total de lo debido y que hubiera pretendido oponer su situación económica para desconocer sus deberes como empleador, solo evidencian y reafirman el incumplimiento de sus obligaciones legales como empleador.
RAD. 47-001-31-05-001-2022-00097-01 Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288, reiterada en sentencia CSJ SL3605 del 2018, se señaló que “Conforme a lo explicado, en sentir de la Sala la iliquidez o crisis económica de la empresa no excluye en principio la indemnización moratoria. En efecto no encuadra dentro del concepto esbozado de la buena fe porque no se trata de que el empleador estime que no debe los derechos que le son reclamados sino que alega no poder pagarlos por razones económicas; y es que por supuesto, la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de los trabajadores, pues éstos no asumen los riesgos o pérdidas del patrono conforme lo declara el artículo 28 del C. S. de T, fuera de que como lo señala el artículo 157 ibídem, subrogado por el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.” Teniendo en cuenta lo anterior, el pago de los conceptos laborales deben ser prioridad para el empleador, en atención a que se siguen manteniendo sus derechos sobre las acreencias que se le adeudan.
Por lo tanto, procede lo establecido en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por la ley 789 de 2002, que señala: “1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. 2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.
( )” En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado frente a la aplicabilidad de la indemnización por mora en el pago de los conceptos laborales por medio de la sentencia CSJ SL4278 de 2022 rad. RAD. 47-001-31-05-001-2022-00097-01 91600, que señala: “Finalmente, pese a que el presente cargo se encuentra encausado por la vía de los hechos, considera la Sala necesario resaltar, que pacífico ha sido el criterio sostenido por esta Corporación, según el cual, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, no opera de forma automática frente a la conducta del empleador de sustraerse del pago de los salarios y prestaciones sociales adeudados al trabajador a la terminación del contrato de trabajo, derivando en que aquella sólo es procedente cuando quiera que el juez advierta que el empleador no aporta razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo.
Igualmente, se debe advertir en este asunto, era el empleador quien debía asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta, situación delimitada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3288-2021, donde se expuso: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.” En este caso, se tiene que la demandada actuó de mala fe en el pago de los conceptos laborales fuera del término legal correspondiente a la terminación de la relación laboral.
Asimismo, de las documentales que reposan en el expediente, se evidencia que Internacional Fuels Santa Marta S.A.S no aportó las pruebas suficientes que acreditaran la buena fe por la falta de pago de sus obligaciones laborales para con el demandante, inobservando el artículo 167 del CGP aplicable a estos asuntos por remisión analógica del artículo 145 de la norma adjetiva laboral, en atención a que le correspondía asumir la carga probatoria del hecho que pretendía se tuviera como cierto para exonerarlo de la indemnización moratoria por el pago tardío que le correspondía hacerlo al momento de la terminación del contrato.
Por lo tanto, esta Sala se ciñe a la tesis del Juzgador de primer grado, debido a que, no existe confusión alguna frente a la mala fe de l a demandada ante el cumplimiento de sus obligaciones laborales. RAD. 47-001-31-05-001-2022-00097-01 Resaltando, que no se aportaron las pruebas suficientes que lograran desvirtuar lo antes mencionado.
Esto, en atención a que el legislador ha sido claro en lo establecido en la norma y la jurisprudencia. En concordancia, con las razones lógicas esbozadas en el estudio realizado, este colegiado procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. COSTAS En atención a la desfavorabilidad del recurso interpuesto por INTERNACIONAL FUELS SANTA MARTA S.A.S, esta Sala condenará en costas de segunda instancia, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el Acuerdo No PSAA16- 10554 del cinco de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 02 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme con lo antes expuesto.
SEGUNDO: CONDENA EN COSTAS, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ponente ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado