Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05129310300120220035401 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Verbal 05129310300120220035401 Luis Eduardo Zapata García y otro Juan Guillermo Federico de la Cuesta Montoya Auto no. 55 Para que sea procedente la demanda de reconvención es necesario, entre otras cosas, que ésta o la demanda principal no estén sometidas a un trámite especial.

La demanda de reconvención es una actuación autónoma que alberga un litigio con pretensiones distintas a las de la demanda principal, pero conexas con las de ésta (artículo 148 literal b CGP), por lo que las partes de aquella, en principio, son las misma de la demanda inicial así sea en posición contraria, e incluso si la pretensión acumulada por vía de reconvención exige la comparecencia forzosa de otros sujetos que no figuran como demandantes iniciales, también contra estos debe dirigirse la demanda de reconvención (artículo 61 CGP).

Decisión: Magistrada sustanciadora: Las demandas de restitución de tenencia deben tramitarse en solitario, esto es, sin acumulaciones (artículo 384-6, 385 CGP) Confirma Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación que interpuso el demandado Juan Guillermo Federico de la Cuesta Montoya en contra del auto proferido el auto de 5 de junio de 2024, cuya reposición se negó en auto de 7 de noviembre, asunto asignado por reparto a este despacho el día 21 de noviembre de 2024.

ANTECEDENTES Luis Eduardo Zapata García y María Soledad Zapata de Pérez presentaron demanda en contra de Juan Guillermo Federico de la Cuesta Montoya, para que se declare que adquirieron por el modo de la prescripción, el bien inmueble con matrícula inmobiliaria no. 001-1335721 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, quien por auto de 10 de febrero de 2023 admitió la demanda, providencia notificada al demandado por conducta concluyente el 26 de mayo de 2023, quien formuló demanda de reconvención, además de los demandantes iniciales, en contra de John Jairo Zapata Giraldo y en la cual pretendió (i) de manera principal, que se declare terminado el contrato de comodato precario suscrito el 19 de junio de 1990 con Luis Eduardo Zapata García en calidad de comodatario, el cual recae sobre el bien con M.I 001-1335721, y en consecuencia se ordene la restitución de dicho bien; y, (ii) de forma subsidiaria, la reivindicación del mencionado fundo de manos de Luis Eduardo Zapata Giraldo, María Soledad Zapata de Pérez y John Jairo Zapata Giraldo.

Ante ello, el juzgado por auto de 26 de septiembre de 2023 admitió la demanda de reconvención, pero únicamente frente a Luis Eduardo Zapata García, María Soledad Zapata de Pérez, procediendo su rechazo con respecto a John Jairo Zapata Giraldo. Como fundamento, explicó que este último no tenía la calidad de demandante inicial por lo que “la reconvención no es procedente en su contra.” Frente a esta decisión no se interpuso recurso alguno. Con posterioridad, Juan Guillermo Federico de la Cuesta Montoya por escrito de 10 de noviembre de 2023 presentó reforma a su demanda de reconvención, en la cual modificó las pretensiones así: (i) que de manera principal, se declare la existencia de un contrato de comodato precario entre él, como comodante, y Luis Eduardo Zapata García, María Soledad Zapata de Pérez, John Jairo Zapata Giraldo, Carlos Arturo Zapata Piedrahita y Álvaro de Jesús Zapata Giraldo, como comodatarios, el cual recae sobre el bien con M.I 001-1335721;

(ii) que se declare que ese contrato terminó por decisión del comodante y se ordene su restitución; y, (iii) de forma subsidiaria, que se ordene la reivindicación del citado bien de manos de Luis Eduardo Zapata García y María Soledad Zapata de Pérez. El juzgado por auto de 5 de junio de 2024 admitió la reforma a la demanda reconvención, pero únicamente frente a Luis Eduardo Zapata García y María Soledad Zapata de Pérez, señalando que si bien el artículo 93 del CGP “permite Radicado Nro. 05129 31 03 001 2022 00354 01 reformar la demanda en cuanto a sus partes, ello no es viable en este evento en que se persigue reconvenir a Carlos Arturo Zapata Piedrahita y Álvaro de Jesús Zapata Giraldo, quienes no tienen la calidad de iniciales demandantes (…).” También indicó que se mantenía vigente “lo dispuesto en auto del 26 de septiembre de 2023, por el que se rechazó la demanda de reconvención frente a John Jairo Zapata Giraldo, respecto de quien, lógicamente, no tiene efectos la reforma.” LA IMPUGNACIÓN Oportunamente el apoderado del reconviniente interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, alegando que sí era procedente admitir la demanda en contra de Carlos Arturo Zapata Piedrahita, Álvaro de Jesús Zapata Giraldo y John Jairo Zapata Giraldo, pues si bien no fungen como demandantes primigenios, “su vinculación al proceso se debe producir, no por decisión del Sr. Juan Guillermo de la Cuesta al demandar en reconvención, sino por expresa disposición legal, porque se trata de un litisconsorcio necesario.” Al respecto, indicó que el contrato de comodato precario-cuya terminación se pretende-fue celebrado entre Luis Eduardo Zapata García y “su familia”, entre los cuales se encuentran “los siguientes hijos suyos: María Soledad Zapata de Pérez, John Jairo Zapata Giraldo, Carlos Arturo Zapata Piedrahita y Álvaro de Jesús Zapata Giraldo.” De manera entonces que frente a ellos también produce efectos la sentencia, por lo que deben ser vinculados al proceso según lo dispuesto en el artículo 61 del CGP.

De otro lado, indicó que si bien en auto de 26 de septiembre de 2023 se dijo que la “demanda de reconvención solo procedía contra quienes fueran demandantes iniciales en el proceso”, ello no impide que se pueda analizar nuevamente esa posibilidad, pues (i) esa providencia se dictó “cuando se analizó por primera vez la demanda de reconvención, la cual fue reformada.

Por lo tanto, esta es la oportunidad definitiva (análisis de esa reforma) en la que debe analizarse quienes deben ser los demandados en esa demanda de reconvención”; y, (ii) “la integración del contradictorio puede (y debe) hacerse por el juez de oficio o a petición de parte incluso antes de la sentencia de primera instancia, según lo dispuesto en el Art. 61 del CGP.” El recurso de reposición fue resuelto de manera desfavorable mediante auto de 18 de noviembre de 2024, señalando que “la demanda de reconvención opera del demandado inicial frente al primigenio demandante, porque se trata de un acto de Radicado Nro. 05129 31 03 001 2022 00354 01 mutua pretensión, y no respecto de terceros que no tengan tal calidad”, por lo que no era posible admitir la demanda de reconvención erigida frente a “los hijos del inicial demandante Luis Eduardo Zapata García, cuando aquellos no ejercitaron el derecho de acción frente al primigenio demandado Juan Guillermo Federico de la Cuesta Montoya.” De otro lado, subrayó que revisado el contrato de comodato precario “es claro que el comodatario es únicamente Luis Eduardo Zapata García, pues en ningún apartado del documento aparece “su familia” o persona adicional o la manifestación de que aquél actué en nombre y representación de alguien más.” En todo caso, concluyó que de encontrase necesaria la vinculación de alguna persona lo haría de forma oficiosa, lo cual “difiere de la posibilidad que tiene el extremo demandado de reconvenir.” En esa misma providencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación a fin de que se desatara el recurso de apelación presentado subsidiariamente, para resolver el cual se CONSIDERA El auto que rechace la reforma a la demanda de reconvención es susceptible del recurso de apelación conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 321 del CGP1.

Habiendo aptitud legal para decidir de fondo, se tiene que el artículo 371 del CGP determina que “durante el término de traslado de la demanda, el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial.” (negrita intencional) Así pues, la demanda de reconvención es una actuación propia del demandado que le permite formular pretensiones frente a quien lo demanda, para que ambas se tramiten en un mismo proceso y se decidan en una misma sentencia. Lo anterior, con la finalidad de hacer patente el principio economía procesal, evitar fallos contradictorios y aprovechar pruebas que sean comunes a ambas demandas.

Sin embargo, para que tal reconvención proceda es necesario que: (i) de formularse la contrademanda en proceso separado proceda la acumulación, al tenor de lo previsto 1 CGP, artículo 321 “(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ella”.

Cabe tener en cuenta que para este caso el rechazo fue parcial pues únicamente operó frente a los demandados en reconvención John Jairo Zapata Giraldo, Carlos Arturo Zapata Piedrahita y Álvaro de Jesús Zapata Giraldo. Radicado Nro. 05129 31 03 001 2022 00354 01 en el artículo 148 del CGP2; (ii) que sea competencia del mismo juez, y, (iii) que la demanda principal o la de reconvención no estén sometidas a un trámite especial.

En el asunto de marras, el auto confutado rechazó la demanda de reconvención interpuesta por Juan Guillermo Federico de la Cuesta Montoya (demandado primigenio) en contra de John Jairo Zapata Giraldo, Carlos Arturo Zapata Piedrahita y Álvaro de Jesús Zapata Giraldo, con fundamento en que ellos no fungen como demandantes iniciales. Al respecto, cabe indicar de entrada que en verdad no era procedente admitir la mencionada demanda de reconvención, pero no por las razones dadas por el juzgado, sino por el hecho de que tal contrademanda está sometida a un trámite especial, como pasa a verse: El demandado Juan Guillermo Federico de la Cuesta Montoya busca a través de su contrademanda que se declare, entre otras cosas, la existencia de un contrato de comodato precario en el que fungen como comodatarios no solo los demandantes iniciales Luis Eduardo Zapata García y María Soledad Zapata de Pérez, sino también John Jairo Zapata Giraldo, Carlos Arturo Zapata Piedrahita y Álvaro de Jesús Zapata Giraldo, el cual recae sobre el bien con M.I 001-1335721; y que se declare que ese contrato terminó por decisión del comodante y se ordene su restitución. Para ello, aportó el respectivo contrato de comodato.

Tales pretensiones, al tenor lo reglado en los artículos 384 y 385 del CGP, se encausan a través del proceso de restitución tenencia, el cual si bien no se encuentra contemplado en la Sección Tercera del Capítulo I del Titulo III del CGP que regula los procesos declarativos especiales, contiene disposiciones que hacen que su procedimiento sea diferente, empezando por el hecho de que si el demandado no se “opone en el termino de traslado de la demanda el juez proferirá sentencia ordenado la restitución” (artículo 384 numeral 3 CGP), sumado a que el demandante “en cualquier estado del proceso” puede solicitar la restitución provisional del bien si se demuestra que éste “se encuentra desocupado o abandonado, o en estado de grave deterioro o que pudiere llegar a sufrirlo” (artículo 2 CGP, artículo 148.

“Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las siguientes reglas: 1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento (…)” (negrita intencional) Radicado Nro. 05129 31 03 001 2022 00354 01 384 numeral 8 CGP).

Dichas disposiciones, en particular la primera, hacen que tal procedimiento sea distinto al previsto para el resto de los procesos verbales, pues en éstos la ausencia de oposición del enjuiciado no autoriza a que el juez omita el procedimiento y dicte de una vez sentencia favorable al demandante, como sí sucede en el proceso de restitución de tenencia. Cabe tener en cuenta, que en este caso la demanda principal es una declaración de pertenencia, en la cual, con o sin oposición de la parte demandada, deben adelantarse las actuaciones previstas en los artículos 372 y 373 del CGP, además de la inspección judicial al inmueble pretendido (artículo 375 ejusdem).

A todo lo anterior, súmese que distinto a lo contemplado para los demás procesos verbales, dentro del trámite de restitución de tenencia son inadmisibles la “demanda de reconvención, la intervención excluyente, la coadyuvancia y la acumulación de procesos”, y en el caso en que se propongan “el juez la rechazará de plano por auto que no admite recursos” (articulo 384 numeral 6 ejusdem), precepto que hace aún más especial dicho trámite.

Nótese que si ésta norma determina la inviabilidad de la demanda de mutua petición dentro de los procesos de restitución de tenencia, la misma regla de improcedencia debe operar en los casos en que tal pretensión de restitución se propone, no como demanda principal, sino de reconvención, pues de lo contrario sería desdeñar el sentido de esa prohibición, la cual se justifica en la naturaleza expedita de ese tipo de procesos, por lo que el legislador quiere que se tramiten en solitario, sin acumulaciones.

Así las cosas, si bien, en general, le asiste razón al recurrente al señalar que si la pretensión acumulada por vía de reconvención exige la comparecencia forzosa de otros sujetos que no figuran como demandantes iniciales, como seria el caso de un litisconsorcio necesario, también contra estos debería dirigirse la demanda de reconvención,3 lo cierto es que para este evento no se reúnen los presupuestos para que tal reconvención sea procedente, como se explicó con anterioridad.

Este mismo sentido se pronunció el doctrinante Miguel Enrique Rojas Gómez: “En caso de que la parte demandada este integrada por varias personas, la demanda de reconvención o contrademanda puede formularse por cualquiera de ellas, y si la parte actora también es plural, puede dirigirse contra uno o varios de los demandantes. Aún más, si la contrademanda obliga a integrar un litisconsorcio necesario (art.61), debe dirigirse contra todos los litisconsortes, aunque no todos figuren como demandantes.

Lo que está vedado al demandando es formular demanda de reconvención contra personas que no sean litisconsortes necesarios del demandante primitivo, dado que con ello se podría entorpecer innecesariamente el proceso” (negrita intencional) Código General del Proceso comentado, ESAJU, 2017, Bogotá DC, p.579. 3 Radicado Nro. 05129 31 03 001 2022 00354 01 Por demás, es claro que con respecto al señor John Jairo Zapata Giraldo, el juzgado en auto anterior al que ahora se cuestiona, el cual ningún reparo mereció a los interesados, dispuso el rechazo de la demanda de reconvención dirigida en su contra, razón suficiente para que con respecto a aquél no pueda pretenderse “reformar” una demanda ya rechazada por auto debidamente ejecutoriado.

Por consiguiente, habrá de confirmarse el auto apelado pero por las razones aquí esbozadas. Sin condena en costas, pues las mismas no se causaron. RESUELVE, PRIMERO: CONFIRMAR, pero por las razones aquí esbozadas, el auto opugnado.

SEGUNDO: Devuélvanse las piezas digitales al despacho de origen para que continúe el trámite resolviendo el o los memoriales pendientes.

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f85d17f72991e0b00b1997b09f70aa2a2b1fc867a298d1098af0b455466df48 Documento generado en 22/04/2025 04:52:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05129 31 03 001 2022 00354 01