TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 28 de JUNIO DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 197, dentro del proceso ordinario laboral de Primera Instancia instaurado por LUIS EDUARDO DELGADO ORDOÑEZ en contra de PORVENIR S.A, MUNCIPIO DE IPIALES y COLPENSIONES; con radicación No. 760013105-005-2019-00746-01.
En donde se resuelve el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el DEMANDANTE contra el Auto interlocutorio No 2974 del 13 de octubre del 2022, emitido por el juzgado 5o laboral del circuito de Cali, mediante el que declaró PROBADA la excepción de COSA JUZGADA formulada por Colpensiones y extinguidos los derechos reclamados por el actor,. costas a cargo de la parte demandante.
Declara la terminación del proceso. Razones del juzgado: i) Una vez revisado el expediente administrativo aportado al proceso, se tiene que en la audiencia celebrada por el juzgado Tercero Laboral del circuito de Pasto, el día 22 de noviembre del 2.017, Se adelantó un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia el juzgado Tercero Laboral del circuito de Pasto la cual fue revocada por el del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
Existe identidad jurídica de partes, toda vez que en dicho proceso fue contra PORVENIR Y COLPENSIONES Y en ambos procesos funge como demandante el señor LUIS EDUARDO DELGADO ORDOÑEZ. que a pesar de que en el presente asunto se encuentra demandado el municipio de Ipiales, en la demanda se pide contra este demandado unas pretensiones subsidiarias, y las pretensiones principales sobre las cuales versa la presente demanda versa sobre la misma entidad., ii) Que el nuevo proceso que se tramita en esta agencia judicial versa sobre el mismo objeto, esto es, sobre las mismas pretensiones; y por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos, revisados los dos procesos se tiene que las pretensiones son las mismas pues en los dos procesos versan sobre la ineficacia de la afiliación del demandante ante la AFP PORVENIR S.A. y el posterior reconocimiento de la pensión de vejez del actor, encontrándose el juzgado probada la cosa juzgada en el presente proceso, no puede el Juez entrar a considerar nuevamente el asunto de fondo resolviendo el derecho discutido, por cuanto ya fue dirimida la controversias por otro juez, lo anterior en concordancia con el artículo 282 y 303 C. General del Proceso, aplicables por analogía en el procedimiento laboral, dispuesto en el artículo 145 CPTSS, y artículo 32 CPTSS, modificado por el artículo 1º de la Ley 1149 de 2007-1, figura con la cual se pretende garantizar la seguridad jurídica en las relaciones de derecho, para que los procesos judiciales no se tornen interminables, y evitar que se instauren varios procesos cuando exista insatisfacción frente a las decisiones judiciales.
Apelación Demandante: a) las pretensiones de las demandas son casi iguales, por eso no se configura la cosa juzgada. En el proceso que resolvió el juzgado de pasto y confirmó el Tribunal de Pasto, se pidió la nulidad de la afiliación porque el actor no estuvo antes afiliado al régimen de prima media, y se negó porque el actor estuvo en principio afiliado al RAIS y por ende no se citó en ese proceso al municipio de Ipiales, presentándose ahora, por lo que no hay identidad de parte, no presentándose dos de los presupuestos que exige la cosa juzgada., b) ahora lo que se pide en este proceso es la ineficacia de la afiliación porque la primera afiliación la tuvo con el municipio de Ipiales antes de la entrada en vigencia de la ley 100 y por eso estaba su afiliación a través de la caja de previsión del municipio de Ipiales hasta que se ordenó su disolución, luego la decisión que ocupa a su despacho es si existe una ineficacia de traslado verificando primero si el actor estuvo afiliado al régimen de prima media y luego si el traslado si se puede volver las cosas al estado anterior exigiendo a cual entidad de previsión social en este caso Colpensiones conforme la jurisprudencia de la Corte donde dice que las cajas administraron el régimen de prima media, luego no hay los presupuestos de la cosa juzgada, por eso solicita se revoque la decisión tomada.
LUIS EDUARDO DELGADO ORDOÑEZ en contra de PORVENIR S.A, MUNCIPIO DE IPIALES y COLPESNISIONES La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 65 El Auto apelado debe REVOCARSE, por las siguientes razones: Para el estudio de la declaratoria de cosa juzgada, debe la Corporación poner de presente tanto lo pedido, como lo resuelto en el primer proceso presentado por el señor LUIS EDUARDO DELGADO ORDOÑEZ en el proceso de Radicación 52001310500320160021100 decidido por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pasto y su Tribunal Superior en su Sala Laboral, así como lo propio del que ahora nos ocupa con Radicación 76001310500520190074600 conocido por el juzgado 5º laboral del Circuito de Cali: PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO PRETENSIONES RADICADO EN EL JUZGAD 3º LABORAL CTO DE PASTO RADICADO ACTUALMENTE EN EL JUZGADO 5º LBORAL CTO DE CALI Págs. 8, 11, 14, 79 Archivo Págs. 46, 47, 48, 49 Archivo 07Exped.Administrativo;cuaderno 01Expediente;cuaderno juzgado juzgado LUIS EDUARDO DELGADO LUIS EDUARDO DELGADO ORDOÑEZ ORDOÑEZ Es: COLPENSIONES Es: COLPENSIONES PORVENIR S.A. PORVENIR S.A. MUNICIPIO DE IPIALES Declarar la nulidad de afiliación En esta oportunidad pide se del actor en el RAIS de declare la ineficacia del traslado PORVENIR y ser recibido en del régimen de prima media al COLPENSIONES.
Colocar fecha RAIS de PORVENIR, advirtiendo que estuvo afiliado al régimen de Prima media administrado por la caja de previsión y hoy a cargo de COLPENSIONES. Ser recibido en Colpensiones con los bonos y aportes. Se ordene a Colpensiones reconocer pensión de vejez y perjuicios morales. En forma subsidiaria: Declarar la ineficacia del traslado y ordenar su retorno al Municipio de Ipiales y recibir las cotizaciones y bonos. Se condene al Municipio a reconocer y pagarla pensión de vejez 2 LUIS EDUARDO DELGADO ORDOÑEZ en contra de PORVENIR S.A, MUNCIPIO DE IPIALES y COLPESNISIONES La Sala evidencia de los supuestos anteriores que, aunque son iguales las partes en estos dos procesos, frente a COLPENSIONES, PORVENIR y el Demandante, en este se adiciona una entidad en el proceso, pero que con ella se muestra la configuración de un objeto diferente del mismo, no la nulidad de la afiliación, que lo fue del primer proceso, sino la ineficacia del traslado con pertenencia al sistema de prima media en cabeza del Municipio de Ipiales.
Siendo estas dos figuras –nulidad e ineficacia- totalmente diferentes, y además, con pertenencia inicial a otro régimen pensional, pues se basan en supuestos fácticos y normativos diferentes, al igual que sus efectos jurídicos, tal y como lo ha manifestado la jurisprudencia especializada en sentencia SL1055-2022 Radicación n.° 87911 del 02 de marzo de 20221.
Vemos entonces que en esta ocasión no se configuran los elementos de la cosa juzgada, pues sumado a lo anterior, lo decidido cuando se acudió a la judicatura en el proceso anterior, fue la nulidad de afiliación, mientras que en esta oportunidad se trata de la ineficacia de un traslado partiendo de supuestos jurídicos diferentes; son pues estas las razones para revocar la decisión de instancia, al no estar presente la institución de la cosa juzgada, tema en el que la jurisprudencia ha manifestado: T-352 de 2012 “Ahora, si bien se ha planteado que la cosa juzgada le da estabilidad a las relaciones jurídicas, por lo que, ante las mismas partes, los mismos hechos y las mismas pretensiones, no se puede hacer uso del aparato jurisdiccional para volver a debatir un asunto que fue fallado previamente por un juez, lo cierto es que resulta posible que, existiendo identidad de partes e identidad de pretensión, si los hechos resultan distintos o nuevos, se abra la posibilidad de discutir nuevamente el caso decidido.
Esto se ha reconocido por la Corte Constitucional en diversas ocasiones. En muchos casos, como los que se mencionarán a continuación, el Alto Tribunal si bien explícitamente no hizo alusión a dicha figura, de manera implícita sí reconoció que no existe cosa juzgada cuando posteriormente a la decisión tomada, aparece una prueba que no se tuvo en cuenta para la resolución inicial del caso, lo cual hace que el interesado vuelva a hacer uso del aparato jurisdiccional, y obliga al juez a estudiar nuevamente la controversia.” C-100 de 2019: 1 SL1055-2022: “En ese sentido, contrario a lo que afirmó el Tribunal y sugieren las opositoras, cuando ocurrió el traslado inicial del accionante el orden jurídico sí contemplaba un deber de asesoría e información suficiente y transparente, pues desde la creación del sistema el legislador previó en el precitado precepto el derecho de toda persona a elegir libre y voluntariamente el régimen pensional, lo cual no puede desconocerse, atentarse o impedirse en cualquier forma, so pena de las sanciones de que trata el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 y que la afiliación quede sin efecto, esto es, que se produzca su ineficacia, lo que ocurre justamente cuando la AFP omite su deber de información, tal y como lo ha señalado la Corte (CSJ SL4360-2019).
Conforme lo anterior, es evidente que el ad quem cometió un evidente desatino jurídico al abordar el asunto bajo el prisma de las nulidades, esto es, la existencia de vicios del consentimiento -error, fuerza o dolo-, pues como se explicó, el legislador expresamente consagró la forma en que el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada, esto es, la ineficacia del acto de traslado, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 271 de la Ley 100 de 1993. … Adicionalmente, ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que para verificarse el deber de información la persona afiliada tenga que ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o esté próxima a consolidar el derecho pensional.
Lo anterior porque la ineficacia se predica frente al acto jurídico de traslado considerado en sí mismo y para ello únicamente debe verificarse si dicho requisito para su eficacia se cumplió o no (CSJ SL142-2018, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 reiteradas recientemente en CSJ 2208-2021). … Justamente lo anterior explica que la acción para demandar estos asuntos no sea la de nulidad -como también lo sugieren de forma equivocada aquellas providencias- sino la de ineficacia, en la cual, se reitera, lo relevante es determinar, sin más agregados, si la persona al momento de suscribir el acto de traslado de régimen pensional ha sido debidamente informada sobre las ventajas, desventajas y consecuencias de su traslado y permanencia en el RAIS.” 3 LUIS EDUARDO DELGADO ORDOÑEZ en contra de PORVENIR S.A, MUNCIPIO DE IPIALES y COLPESNISIONES “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.” “En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohibe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.” “La cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.” Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
REVOCAR el auto APELADO y en consecuencia se declara NO PROBADA la excepción de COSA JUZGADA; por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2. Continuar el juzgado con el trámite del presente.
3. SIN COSTAS en esta instancia. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA AUSENCIA JUSTIFICADA 4