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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021-2013-00518-03 DRA AYALA AUTO CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Adriana Ayala Pulgarín

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 03 021 2013 00518 03. Clase: Ordinario Demandante: Luz Marina Medina Tovar. Demandada: José Joaquín Caicedo y otros. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto emitido el 1 de noviembre de 2024 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La juez de primer grado mediante auto del 1 de noviembre de 20241, aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría del referido despacho por la suma de $3.995.590.2 2. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, dado que, en su sentir, “el monto fijado no es acorde con lo establecido por la ley” 1 Cfr. Fl. 2, PDF 0082 – C002DemandaReconvención – primera instancia. 2 Cfr. Fl. 1, PDF 0082 – C002DemandaReconvención – primera instancia. Expediente 11001310302120130051803 y “la actividad desplegada por la parte pasiva no correspondió a una actividad que pudiese ser considerada de mucho trabajo”. 3.

La parte demandada defendió la decisión fustigada y precisó que, la parte actora “no especificó a qué ley se refiere y los motivos por los cuales la liquidación realizada por la Secretaría del Despacho estaría equivocada. CONSIDERACIONES 1. Las costas hacen alusión a los gastos que es preciso realizar para obtener una decisión judicial.

El Código General del Proceso en los artículos 365 y 366 establece las reglas para su imposición y liquidación, a saber:  Se condenará a la parte vencida en el proceso a quien se resuelva desfavorablemente un recurso de apelación o casación.  Si fueren varios litigantes favorecidos con la condena en costas a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.  La liquidación se hará de manera concentrada por el juez de primera instancia, quien tiene competencia para revisar la fijación de las agencias en derecho en todas las instancias. 2.

Asimismo, el numeral 4º del artículo 366 ibidem prevé que para la fijación de agencias en derecho “deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura”, además, “el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 2 Expediente 11001310302120130051803 4.

Por otra parte, el Acuerdo No. 1887 de 20033 del Consejo Superior de la Judicatura, aplicable a este asunto, estableció: “1.1. PROCESO ORDINARIO. (…) Primera instancia. Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Si ésta, además, reconoce o niega obligaciones de hacer, se incrementará hasta cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes por este concepto (subraya fuera del texto original). 5.

Analizado el caso de marras se trata entonces de una demanda ordinaria de pertenencia, cuya cuantía la estimó la demandante (aquí apelante) en su escrito introductorio - “de conformidad con el avalúo catastral del inmueble” 4 - en la suma de $225.000.0005, lo que quiere significar que la suma impuesta por la juez a quo, esto es, $3.995.590, corresponden aproximadamente al 1,7% del valor de las pretensiones. 6.

Por tanto, no se encuentra razón alguna que amerite modificar el monto fijado por concepto de agencias en derecho en primera instancia, pues dicho valor se ajusta dentro del importe máximo fijado para este tipo de asuntos, esto es, “[h]asta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia” que, por regla para estos asuntos, corresponde al avalúo catastral del inmueble objeto de usucapión. Además, la parte actora tampoco señaló las razones específicas por las cuales dicho monto resultaba equivocado o contrario a la ley, y mucho menos puede decirse que “la actividad desplegada por la parte pasiva no correspondió a una actividad que pudiese ser considerada de mucho trabajo”, como sugirió la apelante, pues habrá de recordarse que fue justamente la prosperidad de las defensas y la demanda de reconvención planteadas por dicho extremo, las que derruyeron sus aspiraciones prescriptivas sobre el inmueble objeto de litigio. 3 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho.” 4 Cfr. Fls. 711-730, PDF 0001 – C002DemandaReconvención – primera instancia. 5 Cfr. Fls. 711-730, PDF 0001 – C002DemandaReconvención – primera instancia. 3 Expediente 11001310302120130051803 7.

Así las cosas, se confirmará el auto apelado y, ante el fracaso del reclamo, se condenará en costas a la parte recurrente (num.1º del art.365 del C.G.P.). DECISIÓN: Por lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto emitido el 1 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá. Segundo: Condenar en costas a la parte demandante. Fijar como agencias en derecho, la suma de $800.000,oo. Liquídense (num. 1, art. 365, C.G.P.). Tercero: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 4 Expediente 11001310302120130051803 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6f74798336387e3c215f5afd618cb007f33e68fba2d7c68650fc9396a6087369 Documento generado en 25/02/2025 03:09:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5