REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 050013105 026 2023 00154 01 En el proceso ordinario laboral promovido por MARTHA EUGENIA URÁN JIMÉNEZ contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES procede la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad de conceder el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la demandada COLPENSIONES.
Se solicita Declarar la ineficacia o nulidad de la afiliación realizada por la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS); se le ordene a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones el capital ahorrado junto con los rendimientos; se condene a esta última entidad a trasladar a aceptar el traslado de la actora en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), teniendo en cuenta las semanas cotizadas para que pueda acceder a la pensión de vejez una vez cumpla los requisitos; costas procesales.
El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, Declaró la ineficacia de la afiliación de la demandante a la AFP Protección S.A., condenando al Fondo privado a que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la Sentencia, traslade a Colpensiones el valor de la cuenta de ahorro individual de la actora junto con rendimientos financieros y eventualmente el bono pensional; absolviendo del traslado de primas previsionales, porcentaje de garantía de pensión mínima y cuotas de administración. Ordenó a Colpensiones a que, dentro de los 30 días siguientes al recibo de los dineros, proceda a reconstruir la historia laboral de la demandante, incluyéndola en el RPMPD sin solución de continuidad.
Condenó en costas a Protección S.A. en favor de la demandante fijando como agencias en derecho la suma de $1.300.000. Esta Sala de Decisión mediante providencia del 3 de diciembre de 2024 decidió: Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00154-01 Recurso de Casación PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES;
ADICIONÁNDOSE en cuanto se ordena a Protección S.A. que al momento de cumplir el traslado a Colpensiones de los conceptos ordenados, éstos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Todo lo anterior, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: Se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de COLPENSIONES, fijándose las agencias en derecho en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000,oo) en favor de la demandante MARTHA EUGENIA URÁN JIMÉNEZ; según lo indicado en la parte motiva. Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000,oo (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces, el interés económico de la demandada COLPENSIONES, en las condenas impuestas, consistentes en recibir los aportes en pensión depositados en la cuenta de ahorro individual del actor, por parte del fondo PORVENIR S.A., es decir, las resoluciones del fallo orden en contra de la recurrente constituyen solamente una obligación de hacer sin señalar ninguna consecuencia adicional que pueda estimarse pecuniariamente, razón por la cual no es posible determinar en dinero ningún agravio o perjuicio para dicha parte.
En asuntos similares al que hoy se debate, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en providencia CSJ AL5358-2022, ha precisado: Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00154-01 Recurso de Casación Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés económico para recurrir en casación, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar; todo ello. teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación, confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, en consecuencia, ordenó a Colpensiones «que proceda a habilitar la afiliación de la señora MARTHA LUCIA RODRIGUEZ LEON».
Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar específicas sumas, toda vez que con la aceptación del traslado solo recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, lo cual no genera una consecuencia económica que la perjudique, en tanto que, en el presente asunto, no se discutió en ninguna oportunidad un eventual reconocimiento y pago de derecho pensional.
En tal sentido, no se demostró que en el fallo se derive algún perjuicio o erogación para Colpensiones y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple. Así se tiene, que, pese a que la demandante puede ligar su traslado de régimen pensional con el reconocimiento de la prestación económica, lo cierto es que aquella es hipotética e incierta, máxime que tal punto no fue objeto de discusión en las instancias y, por tanto, no podía el Tribunal cuantificar el interés económico para recurrir al momento de conceder el recurso extraordinario, pues evidentemente la pensión de vejez no hizo parte del petitum de la demanda.”.
Y en auto CSJ AL1363-2022, recordó también que el interés jurídico económico para recurrir en casación debe ser cierto y no meramente eventual, es decir, determinable o cuantificable en dinero. Por lo tanto, en el presente caso COLPENSIONES no demostró la carga económica, ni el agravio necesario para recurrir, ni que tales conceptos superen la cuantía superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el 2024, esto es, no le asiste interés económico para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00154-01 Recurso de Casación En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín Sala Cuarta de Decisión Laboral, NO CONCEDE, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por el demandado COLPENSIONES. Lo resuelto se notifica mediante anotación en ESTADOS RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario María Eugenia Torres Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00154-01 Recurso de Casación EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No. 62 del 9 de abril de 2025