REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001 31 03 046 2023 00496 01 Tipo: Verbal Demandante: Banco AV Villas S.A. Demandada: Banco BBVA S.A. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto proferido en audiencia del 19 de noviembre de 2025 por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La juez de primer grado mediante el auto confutado1 no tuvo en cuenta el dictamen de contradicción aportado por el demandado Banco BBVA, por extemporáneo. Explicó que, por auto del 9 de octubre de 20242, ordenó la apertura a pruebas y se decretaron los dictámenes periciales solicitados por ambas partes, concediendo un término común de veinte (20) días para su presentación. Tal determinación fue objeto de impugnación, resuelta a través de auto del 17 de marzo de 20253, notificado el 18 del mismo mes, momento a partir del cual quedó en firme el decreto probatorio. 1 Cfr. Minuto: 0:05 a 3:47- 06Parte10013103046202300496 Art 372 - 373 C.G.P-20251119_122222-Grabación de la reunión. Mp4 - 31Audiencia19y20Noviembre2025 – 01CuadernoUnoPrincipal - 001PrimeraInstancia 2 Cfr. PDF 12 – 01CuadernoUnoPrincipal - 001PrimeraInstancia 3 Cfr. PDF 18 – 01CuadernoUnoPrincipal - 001PrimeraInstancia Radicación: 11001 31 03 046 2023 00496 01 La audiencia prevista en el artículo 372 del CGP tuvo lugar el 20 de marzo de 20254, fecha para la cual ya había transcurrido un día del término concedido para aportar las experticias.
En dicha diligencia, el despacho suspendió el proceso hasta el 4 de mayo de 2025 y reanudó los términos el 5 de mayo, por lo que el plazo restante de diecinueve (19) días venció el 29 de mayo de 2025. Dentro de ese lapso, la demandante presentó su dictamen (22 de mayo)5, mientras que la demandada omitió allegar la prueba pericial decretada a su favor y únicamente radicó escrito de contradicción el 5 de junio6 sin acompañar experticia técnica conforme a lo exigido por el artículo 228 del Estatuto Procesal.
Finalmente, precisó que el Banco BBVA presentó el dictamen de contradicción el 1º de octubre de 20257, esto es, varios meses después del vencimiento del término legal. Por tal razón, el despacho concluyó que dicho elemento probatorio no podía ser valorado, al no corresponder a una contradicción formulada de manera oportuna dentro de la etapa probatoria. 2.
Contra la anterior decisión el apoderado del extremo demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación8. Fundamentó su inconformidad en que, si bien el proceso se encontraba suspendido, este se reanudó el 4 de mayo de 2025, oportunidad en la cual el despacho impartió instrucciones relacionadas con la exhibición de documentos, diligencia que permitió a la contraparte elaborar y presentar su dictamen pericial.
Indicó que el dictamen aportado por AV Villas fue radicado el 22 de mayo de 2025, pero solo fue puesto en conocimiento del Banco BBVA el 1.º de junio de 2025, razón por la cual ejerció oportunamente el derecho de contradicción previsto en el artículo 228 del Código General del Proceso. Cfr. PDF 04 - 20Audiencia20Marzo2025 – 01CuadernoUnoPrincipal - 001PrimeraInstancia Cfr. PDF 26 – 01CuadernoUnoPrincipal - 001PrimeraInstancia 6 Cfr. PDF 27 – 01CuadernoUnoPrincipal - 001PrimeraInstancia 7 Cfr. PDF 28 – 01CuadernoUnoPrincipal - 001PrimeraInstancia 8 Cfr. Minuto: 5:44 a 7:28- 06Parte10013103046202300496 Art 372 - 373 C.G.P-20251119_122222-Grabación de la reunión. Mp4 - 31Audiencia19y20Noviembre2025 – 01CuadernoUnoPrincipal - 001PrimeraInstancia 4 5 2 Radicación: 11001 31 03 046 2023 00496 01 Añadió que, junto con dicho ejercicio, solicitó al despacho la fijación de un término para allegar el dictamen de contradicción, petición frente a la cual no hubo pronunciamiento alguno. Afirmó que la ausencia de una decisión sobre el término solicitado obligó al Banco BBVA a aportar su dictamen antes de la audiencia, dentro de un plazo que estimó razonable, toda vez que la solicitud presentada quedó sin resolver.
Bajo ese entendido, sostuvo que la presentación del dictamen el 1.º de octubre de 2025 obedeció a la falta de señalamiento judicial del término correspondiente, y no a una actuación negligente, por lo que solicitó que dicho dictamen fuera valorado y decretado como prueba dentro del proceso. CONSIDERACIONES 1.- Dispone el artículo 227 del Código General del Proceso, que: “(l)a parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.
Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días (…)”. (Subrayas del despacho). 2.- Por su parte, el artículo 228 del mismo plexo normativo, contempla que “(l)a parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.
Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.”. 3.- Del examen integral de las actuaciones procesales se advierten deficiencias en el trámite surtido en primera instancia. En efecto, el dictamen pericial aportado por la parte demandante, rendido por el perito Luis Fernando Maguín y remitido por e-mail el 22 de mayo de 2025, no fue comunicado al demandado en los términos exigidos por el artículo 3 de la Ley 3 Radicación: 11001 31 03 046 2023 00496 01 2213 de 2022, pues su remisión se limitó al correo institucional del juzgado y al apoderado de la parte actora, sin acreditarse su envío a la contraparte.
Adicionalmente, aunque el recurrente afirmó haber recibido dicho dictamen solo hasta el 1.º de junio de 2025 (día no hábil), por reenvío del apoderado de la demandante, tal circunstancia no cuenta con respaldo probatorio en el expediente. Pese a ello, el a quo tuvo por cierta dicha afirmación y computó el traslado de tres (3) días previsto en el artículo 228 del Código General del Proceso a partir del día hábil siguiente (3 de junio), fijando su vencimiento el 5 de junio de 2025, sin haber ordenado formalmente el traslado en los términos del artículo 110 Ibidem.
En ese sentido, aun si en gracia de discusión se aceptara que el traslado del dictamen se surtió conforme al parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, el juzgado guardó silencio frente a la petición elevada por el demandado Banco BBVA en el mentado escrito presentado el 5 de junio de 2025, mediante la cual, al formular la contradicción a la experticia allegada por la contraparte, solicitó la fijación del plazo previsto en el artículo 227 del Estatuto Procesal vigente para aportar el dictamen pericial de contradicción. Obsérvese, entonces, que el a quo omitió pronunciarse oportunamente sobre la solicitud elevada por el demandado, lo que llevó a que, ante el silencio del despacho, este optara por aportar la experticia de contradicción en un término que, si bien resultó amplio, se produjo antes de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 373 del CGP.
Dicha omisión no es menor, en tanto restringió de manera efectiva la posibilidad de ejercer la contradicción técnica frente al dictamen allegado por la contraparte. De otro lado, no resulta acertado el entendimiento adoptado por el a quo, conforme al cual el término previsto en el artículo 227 del Estatuto Procesal para la aportación de la experticia, cuando el inicialmente conferido resulta insuficiente, se circunscribe a la rendida con la demanda o su 4 Radicación: 11001 31 03 046 2023 00496 01 contestación, excluyendo la de contradicción. Dicha interpretación no se acompasa con el tenor literal de la norma, que no introduce distinción alguna según el origen del dictamen, sino que establece de manera general la posibilidad de anunciar su aportación y hacerlo dentro del plazo que, para tal efecto, conceda el juez.
Luego, bajo una mirada reflexiva y prevalente de la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (art. 11 del C.G. del P.), no resultaba procedente que el juez de primera instancia se abstuviera de pronunciarse oportunamente sobre el plazo solicitado, ni que negara su concesión a partir de una lectura restrictiva de los artículos 227 y 228 del mismo Estatuto Procesal. 5.- Así las cosas, se revocará el auto apelado, precisando que, si bien es cierto el juez de instancia, al tener en cuenta el escrito de contradicción aportado por el BBVA, no le dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 227 del CGP, en cuanto se abstuvo de otorgarle un plazo para que allegara el referido dictamen de contradicción, también lo es que, sea lo que fuere, el establecimiento bancario lo aportó antes de la audiencia (1 octubre de 2025), por lo que su incorporación al proceso resulta oportuna.
No se condenará en costas por no aparecer causadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Revocar el proveído de 19 de noviembre de 2025 proferido en audiencia por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad. 5 Radicación: 11001 31 03 046 2023 00496 01 Segundo: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 14a882b11cbeabfb903bf0a6da55c389d53f511746b1ec4220a060eedae1e914 Documento generado en 27/01/2026 04:30:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6