Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 8. sentencia 2013-00232-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad: 13001310300820130023202 Pertenencia de CASTOR RAFAEL HERRERA LEAL Vs ELEODORO ARZUZA y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026) RADICACIÓN PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS 13001310300820130023202 PERTENENCIA CASTOR RAFAEL HERRERA LEAL ELEODORO ARZUZA GÓMEZ Y OTROS, PERSONAS Y HEREDEROS INDETERMINADOS Discutido y aprobado en sesión de Sala de quince (15) de abril de 2026.

Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de pertenencia promovido por Castor Rafael Herrera Leal contra Eleodoro Arzuza y otros, personas y herederos indeterminados. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda se fundamentó en los hechos que a continuación se sintetizan: - Que Castor Rafael Herrera Leal se encuentra habitando el predio “Los Robles” en calidad e poseedor material por más de 30 años, ejerciendo los derechos posesorios de forma directa, pacifica e ininterrumpida, sin ser molestado en su posesión, tiempo en el cual ha mantenido el lote cercado, realizada la reparación y conservación pertinente, igualmente ha desarrollado una explotación económica Rad: 13001310300820130023202 Pertenencia de CASTRO RAFAEL HERRERA LEAL Vs ELEODORO ARZUZA Y OTROS, PERSONAS Y HEREDEROS INDETERMINADOS del bien con los cuidados para la siembra y cosecha; el demandante construyó un rancho de madera y zinc que utiliza como habitación y almacenamiento de los utensilios para sus labores agropecuarias que desarrolla en el inmueble. - Que la prescripción extraordinaria de dominio se pretende respecto del predio rural de menor extensión llamado “Los Robles”, ubicado en el corregimiento de Punta Canoa, del Distrito de Cartagena, distinguido por las siguientes medidas y linderos: por el frente, mide 180,75 m y linda con el predio Cerros del Mar; por la derecha entrando, mide 367,29 m y colinda con Alfonso Olier Castilla; por el fondo, mide 126,37 m; por la izquierda entrando, mide 328,12 m y colinda con Cerros del Mar, con un área total de 5 ha y 4000 m2. - Que el referido lote forma parte de uno de mayor extensión denominado "Viviano”, terreno que se identifica con el FMI No 06044651 y referencia catastral No. 00-01-0002-0393-000, que se encuentra determinado con los siguientes linderos y medidas: por un lado, partiendo de un punto llamado "Boca de Guayepo' a línea recta a dar al punto llamado "La Bajada del Pajal” lindando en toda la extensión de esta línea recta con propiedad de Heladio Rodríguez; por otro lado, desde este punto llamado "La Bajada del Pajal" por toda la costa del Mar Caribe hasta "La punta del Volcán" Por otro lado, desde el punto "Punta del Volcán'' por toda la costa del Mar Caribe hasta llegar nuevamente a la "Boca del Guayepo” punto de partida. - Se sustenta que Castor Rafael Herrera Leal, ha cumplido con los dos elementos necesarios que se requiere para adquirir el bien por prescripción extraordinaria, esto es, la posesión material, traducida en actos de señor y único dueño y el tiempo que lleva el prescribiente habitándolo. 2 Rad: 13001310300820130023202 Pertenencia de CASTRO RAFAEL HERRERA LEAL Vs ELEODORO ARZUZA Y OTROS, PERSONAS Y HEREDEROS INDETERMINADOS 1.2.- Como fundamento de lo anterior, se formularon las siguientes pretensiones: “Primera: Que se declare que CASTOR RAFAEL HERRERA LEAL, ha adquirido par vía de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el inmueble rural Ilamado "Los Robles” por haber ejercido la posesión material de manera directa, pacífica e ininterrumpida por más de 30 años (…) Segunda: Que se declare que el inmueble descrito, corresponde a un lote rural de menor extensión que forma parte de uno de mayor extensión llamado “Viviano”, este último, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-44651 (…) Tercero: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, sírvase su señoría ordenar al señor (a) registrador (a) de Ia Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena para que abra el respectivo folio de matrícula inmobiliaria y que se inscriba Ia sentencia que declara el derecho de dominio de CASTOR PAFAEL HERRERA LEAL. 2.

ADMISIÓN Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Por auto de 5 de septiembre de 2013, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena admitió la demanda, y dispuso la notificación y el traslado a los demandados, personas desconocidas e indeterminadas. 2.2. En su oportunidad, la curadora ad litem de las personas indeterminadas y de Eleodoro Arzuza Gómez y otros, se pronunció frente a los hechos aduciendo que no le constan y, en cuanto a las pretensiones, dijo atenerse a lo que resultara probado dentro del proceso. 2.3.

Por auto de 4 de octubre de 2019, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena requirió al demandante para que realizara en debida forma el emplazamiento de Eleodoro Arzuza Gómez, Agustín Carmona 3 Rad: 13001310300820130023202 Pertenencia de CASTRO RAFAEL HERRERA LEAL Vs ELEODORO ARZUZA Y OTROS, PERSONAS Y HEREDEROS INDETERMINADOS Zúñiga y Francisco Leal Herrera, y dispuso que Mila Lorduy Castillo actuaría en calidad de Curador ad litem de José Aguilar Torregrosa, Luis Beltrán Morales Ortega, Belén Gómez Torregrosa, Andrés Carmona Leal, Antonio Jiménez Torregrosa Joaquin Gómez Arzuza, Lorenzo González Cardales, Evaristo Gaviria Barbosa, Jorge Leal Herrera, Andrés Calderin Marimon y las personas indeterminadas. 2.4.

El 13 de febrero de 2023, Rafael Antonio Bermúdez Fortich como curador ad litem de los demandados Eleodoro Arzuza Gómez, Agustín Carmona Zúñiga, Francisco Leal Herrera y personas desconocidas e indeterminadas, se pronunció frente a los hechos de la demanda, manifestando que no le constan y que se atiene a lo probado dentro del proceso, de la misma forma formuló excepción de mérito innominada, encaminada a que si el juez encuentra probados hechos que constituyan una excepción exonere la responsabilidad de los demandados.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3.1.- Mediante sentencia de 3 de abril de 2025, el a quo negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que de acuerdo con la prueba documental aportada por la Agencia Nacional de Tierras, el predio objeto de la demanda se encuentra incurso en procedimiento de clarificación de propiedad para ser saneada y determinar si el mismo constituye o no bien de la Nación; que por tal razón, resultaba errado asumir la prescriptibilidad del inmueble, toda vez que se encuentra en un proceso que tiene como fin la verificación de la titularidad del derecho de dominio, con miras a determinar si le corresponde dicho derecho a la Nación, o si por el contrario, el titular del mismo es un particular.

En este mismo sentido, sustentó que no hay prueba alguna que brinde certeza de la exclusión del inmueble del trámite administrativo de 4 Rad: 13001310300820130023202 Pertenencia de CASTRO RAFAEL HERRERA LEAL Vs ELEODORO ARZUZA Y OTROS, PERSONAS Y HEREDEROS INDETERMINADOS clarificación y que, ante tal panorama, no se podía predicar todavía la posibilidad de adquirir el mismo por vía de usucapión. 3.2.- Inconforme con lo así decidido, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido en su oportunidad, por lo que las diligencias se enviaron al Tribunal.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 4.1.- Mediante auto de 27 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó al recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada. 4.2.- En su oportunidad, el apoderado del demandante sustentó el recurso con fundamento en que el juzgado de primera instancia realizó una indebida valoración probatoria, ya que, según dice, dentro del proceso se acreditaron todos los presupuestos axiológicos de la usucapión, lo que conduciría inequívocamente a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Alega que el predio “Los Robles” no hace parte de un proceso de clarificación de la propiedad, toda vez que la Agencia Nacional de Tierras informó al despacho que el proceso de deslinde se refiere a un lote de menor extensión que hace parte del lote de mayor extensión denominado “Viviano”, que en tal sentido, el proceso de deslinde corresponde a un lote en particular que no lo describe, pero que no se trata del lote objeto del que se pretende aquí la prescripción, por lo que la conclusión hecha en lo particular por el juez de instancia, resultaba desacertada.

Indica también, que dentro de la respuesta de la Agencia Nacional de Tierras no se pronuncia en concreto al requerimiento hecho por el 5 Rad: 13001310300820130023202 Pertenencia de CASTRO RAFAEL HERRERA LEAL Vs ELEODORO ARZUZA Y OTROS, PERSONAS Y HEREDEROS INDETERMINADOS Despacho por falta de información suministrada por la célula judicial respecto del lote “Los Robles”, por lo tanto, dicha respuesta no es concluyente en el sentido de indicar que se trata de un bien que se encuentra en un proceso de clarificación de la propiedad y mucho menos que sea imprescriptible, como según asegura, equivocadamente concluyó el a quo.

Argumenta que dentro del proceso se acreditaron los presupuestos axiológicos de la usucapión, toda vez que Castor Rafael Herrera Leal, se encuentra en posesión material del inmueble denominado “Los Robles”, ejerciendo actos de señor y dueño, explotándolo económicamente, pues siempre lo ha destinado al cultivo de yuca, frijoles, maíz etc. Que igualmente quedó demostrado que este ha poseído el predio por más de 10 años; que la prueba pericial concluye que no se trata de un bien de uso público o de la Nación. 4.3.

Con la finalidad de esclarecer la situación respecto al predio “Los Robles”, por auto de 7 de noviembre de 2025, se decretó prueba oficiosa, por lo que se solicitó a Go Catastral, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, a la Agencia Nacional de Tierras y a la Defensoría del Pueblo - Regional Bolívar, que informaran si el lote denominado “Viviano” ubicado en el caserío de Punta Canoa, identificado con FMI 06044651, referencia catastral N° 00-01-0002-0393-000 así como el predio denominado “Los Robles”, es de uso público, terreno de relleno, bajamar o bienes reservados de la Nación, zonas protegidas, indígenas o de riesgo de desplazamiento.

Frente a la anterior solicitud se recibió respuesta de la Defensoría del Pueblo, de la Superintendencia de Notariado y Registro, del Área Metropolitana de Barranquilla y de la Agencia Nacional de Tierras y de las respuestas se dispuso correr traslado a los demás sujetos procesales. 6 Rad: 13001310300820130023202 Pertenencia de CASTRO RAFAEL HERRERA LEAL Vs ELEODORO ARZUZA Y OTROS, PERSONAS Y HEREDEROS INDETERMINADOS 4.4.

Dentro del respectivo plazo, el apoderado del demandante se pronunció en cuanto a la respuesta suministrada por la Agencia Nacional de Tierras. Indicó que dicha entidad no emite una respuesta de fondo al requerimiento del Despacho, en el sentido de esclarecer si el predio “Los Robles” que hace parte del predio de mayor extensión denominado “Viviano” “son de uso público, terreno de relleno, bajamar o bienes reservados de la nación, zonas protegidas, indígenas o de riesgo de desplazamiento”, por lo, según dijo, tal contestación no podía tenerse como concluyente y consideró que era necesario insistir en la prueba de oficio. 5.

CONSIDERACIONES. 5.1. Esta Sala es competente para conocer de este recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del art. 31 del C.G.P. 5.2. De inicio cabe anotar que la prescripción adquisitiva o usucapión, ha sido definida de tiempo atrás por la jurisprudencia como “un modo de adquirir las cosas ajenas, por haberlas poseído durante cierto lapso con los requisitos legales”.1 También hay que precisar que a la luz de los artículos 2518, 2531 y 2532 del Código Civil y en virtud del principio de la carga de la prueba que consagra en art. 167 del C.G.P., corresponde al demandante acreditar los siguientes presupuestos axiológicos identificados por la doctrina, para que opere la declaración judicial de prescripción extraordinaria de dominio: “(i) posesión material del prescribiente;

(ii) que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción; (iii) que la cosa o el derecho sea 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de julio de 1950, GJ LXVII, pág. 462. 7 Rad: 13001310300820130023202 Pertenencia de CASTRO RAFAEL HERRERA LEAL Vs ELEODORO ARZUZA Y OTROS, PERSONAS Y HEREDEROS INDETERMINADOS susceptible de adquirirse por prescripción; y la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir"2. 5.3.

Así entonces, para proceder con el estudio de la situación sometida a juzgamiento, conviene verificar si los elementos que se señalan como axiológicos para la prosperidad de la acción se configuran, pero metodológicamente se ha de partir para el efecto de los presupuestos en orden de su esencia, es decir, la configuración de los pasos sucesivos o secuenciales, de manera que verificado el primero habilite el estudio del subsiguiente hasta determinar cada uno según su orden, hasta lograr la configuración de todos que deben darse en conjunto.

En otras palabras, para proceder a determinar la procedencia de la usucapión, se debe seguir el siguiente orden: de inicio se necesita establecer si el inmueble pretendido está plenamente identificado; superado este factor, procederá determinarse si el predio es susceptible de la prescripción demandada; cumplido lo anterior, se abre paso para que se estudie la posesión alegada y, finalmente, si esta se ejerció pública pacífica e ininterrumpida. 5.3.1.

Ahora, frente al primer elemento surgen serias dudas en lo relacionado con la determinación o identidad de la cosa a usucapir, aspecto que conduciría a la inviabilidad de las pretensiones de la demanda. En torno a tal requisito, este Tribunal ha indicado que “en lo que se refiere a la identificación del bien que se pretende prescribir, este requisito impone cumplir una doble exigencia, esto es, acreditar de manera fehaciente que el bien que se posee es el mismo que se describe en la demanda y, además, verificar que el bien referido en la demanda guarda correspondencia con aquél que es de propiedad de los demandados, 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC3271 de 2020. 8 Rad: 13001310300820130023202 Pertenencia de CASTRO RAFAEL HERRERA LEAL Vs ELEODORO ARZUZA Y OTROS, PERSONAS Y HEREDEROS INDETERMINADOS conforme a los títulos de adquisición y a la información del certificado de tradición que expide la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”3.

De igual forma, la Corte Suprema de Justicia, respecto del requisito de identificación, señaló que cuando se trata de pertenencias sobre inmuebles, el predio objeto de usucapión debe determinarse en forma precisa, ya que “retomando la definición del artículo 762 del Código civil… «la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño».

La alocución «determinada» es el participio pasivo del verbo «determinar» que, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, significa: «Fijar los términos de una cosa/ 2. Distinguir, discernir» Subsecuentemente, el inmueble que afirman poseer los demandantes con miras a adquirirlo por prescripción debe estar plenamente identificado, es decir deben estar suficientemente establecidos los límites que permitan distinguirlo de los demás…”4.

En el caso concreto, debe señalarse que, auscultadas las piezas que reposan en el expediente, no obran antecedentes que permitan contribuir a la identificación del predio de menor extensión que el demandante denomina “Los Robles”. Ahora bien, el único documento que contempla las características del predio en cuanto a su ubicación, linderos y medidas, es el líbelo introductorio, características que, cotejadas con el informe pericial realizado por el ingeniero Héctor Jiménez Vanegas5, no refleja unanimidad, pues se advierten las siguientes diferencias: Linderos y medidas Demanda Dictamen inicial 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, sentencia de 22 de julio de 2017.

Exp. No. 13001-31-03-007-2013-00265-02. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 4 de abril de 2000, Exp. 5311. 5 Carpeta: Primera instancia/ Carpeta: C01Principal/PDF 27 PeritoAllegaRespuestasCuestionario 9 Rad: 13001310300820130023202 Pertenencia de CASTRO RAFAEL HERRERA LEAL Vs ELEODORO ARZUZA Y OTROS, PERSONAS Y HEREDEROS INDETERMINADOS Por el frente: Por la derecha (entrando): Por la izquierda: Con predio que fue o es de Cerros Con el predio Cerros del Mar del Mar y mide en línea recta y mide 180.75 m 181,25 m Con predio que fue o es de Cerros Con Alfonso Olier Castilla y del Mar y mide en línea quebrada mida 367.29 m. 409,19 m. Con predio que fue o es de Cerros Con Cerros del Mar y mide del Mar y mide en línea quebrada 328.12 m 332,29 m Por el fondo: 126.37 m Alfonso Olier Castilla y mide en línea recta 129,84 m Total 5 hectáreas con 4000 m2. 4 hectáreas con 4.030,50 m2 En ese sentido, para el Tribunal las pruebas incorporadas al plenario impiden llegar al convencimiento acerca de la identificación del predio respecto del cual se reclama la declaración de prescripción, pues acceder a las pretensiones en esas circunstancias supondría la posible lesión de los derechos de terceras personas que no fueron convocadas a este proceso.

Ahora, no con ello se desconoce la doctrina de la Sala de Casación Civil en materia de la flexibilidad sobre la lectura de la prueba que identifique el predio pretendido, con lo cual se quiere significar que se sacrifica la precisión matemática por la razonabilidad que permita inferir que se trata del mismo terreno. Ha dicho la jurisprudencia: “…para la identificación de los predios con el propósito de acceder a una pretensión de pertenencia, «no es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno; o que la medición acuse exactamente la superficie que los títulos declaran; o que haya coincidencia matemática en todos y cada uno de los pormenores por examinar.

Basta que razonablemente se trate del mismo predio con sus características fundamentales»6[1], pues, si bien «es cierto que los linderos, colindantes, cabida y, en general, la ubicación de los bienes, constituyen fuente apreciable cuando de determinarlos se trata … [también lo es que] tales 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencias de 11 de junio de 1965; 5 de septiembre de 1985 (G.J. t. CLXXX, Pág. 400); 25 de noviembre de 1993 (G.J. t. CCXXV, Pág. 636); 11 de junio de 1995 (G.J. t. CXI, Pág. 155); 12 de diciembre de 2001 (Exp.

No. 5828); y 19 de diciembre de 2005 (Exp. 1983-9396-01). 10 Rad: 13001310300820130023202 Pertenencia de CASTRO RAFAEL HERRERA LEAL Vs ELEODORO ARZUZA Y OTROS, PERSONAS Y HEREDEROS INDETERMINADOS aspectos están sujetos a variación por causas diversas, segregaciones, mutaciones de colindantes, en fin, inclusive por obra de la naturaleza, lo importante es que, razonablemente, no exista duda sobre que los bienes a que se refieren los títulos de dominio sean los mismos poseídos por el demandado.

Luego, no es necesario que sobre el particular exista absoluta coincidencia entre lo que describe el papel y lo que se verifica sobre el terreno»7[2]…”8[3] No obstante, aquí la falta de correspondencia en las colindancias y medidas antes aludidas, que va mucho más allá de unas simples diferencias superables o de variaciones naturales atendibles.

Nótese que la sola diferencia del área pone en evidencia que se está hablando de un terreno sustancialmente distinto. Se hallan deficiencias probatorias que impiden afirmar que existe identidad entre lo reclamado en la demanda, lo poseído por el demandado y la propiedad de la parte demandada. 5.4. Como colofón, cabe recordar que los elementos esenciales para la configuración de la prescripción deben darse en conjunto, pues de faltar siquiera uno de ellos, esta circunstancia daría al traste con la pretensión. Y, como viene de verse, no hay claridad sobre la identidad del terreno de menor extensión respecto del cual se aspira la prescripción, razón suficiente para concluir que se impone la confirmación de la sentencia impugnada, por las razones aquí precisadas.

En consecuencia, se hace innecesario incursionar en el estudio de los cargos formulados por el recurrente, dado que como se viene sosteniendo, los requisitos axiológicos deben configurarse secuencialmente y no habiendo superado satisfactoriamente el primero de ellos -identidad del bien-, se hace innecesario verificar la estructuración de los demás. No habrá lugar a condenación en costas. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 5 de mayo de 2006, Exp.

No. 1999- 00067-01. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 25 de julio de 2017, Exp. No. 2500022-13-000-2017-00218-01. 11 Rad: 13001310300820130023202 Pertenencia de CASTRO RAFAEL HERRERA LEAL Vs ELEODORO ARZUZA Y OTROS, PERSONAS Y HEREDEROS INDETERMINADOS En consecuencia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR sentencia proferida el 3 de abril de 2025 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, en el asunto de la referencia, por las razones plasmadas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas TERCERO. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 12 Rad: 13001310300820130023202 Pertenencia de CASTRO RAFAEL HERRERA LEAL Vs ELEODORO ARZUZA Y OTROS, PERSONAS Y HEREDEROS INDETERMINADOS Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dd99f8dce7a068e2a981a55046eed2d12dea4a7946e4b8c68daedaa47d efd5f3 Documento generado en 17/04/2026 12:33:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13