República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Banca Colpatria Multibanca Colpatria S.A. Gustavo Pacacira Neira 11001310300120150124801 Segunda Confirma auto Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto calendado 19 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por medio del cual se decretó la terminación del proceso de referencia por desistimiento tácito.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 19 de octubre de 20231, el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá decretó la terminación anticipada por desistimiento tácito, por la causal del literal b) del numeral 2° del artículo 317 del C.G.P., al encontrar que el proceso de referencia no tuvo ninguna actuación durante los últimos 2 años. 2.
Oportunamente el extremo demandante interpuso recurso de reposición y apelación2 encaminado a la revocatoria de la decisión adoptada mediante auto del 19 de octubre de 2023. 1 2 Cuaderno juzgado, cuaderno 001, fl. 70 (pág. 101 pdf.) Cuaderno juzgado, cuaderno 001, fl. 71 (pág. 102 pdf.) 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 11001 3103 001 2015 01248 01 Argumentó que, conforme el inciso 3ro del numeral 1 del artículo 317 del C.G.P. el juez no podrá ordenar la terminación cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares, y que, en el presente proceso, hay respuestas pendientes para hacerlas efectivas.
Señaló también que la finalidad de la Ley 1564 de 2012 es la descongestión de los procesos judiciales, más no promover la cultura de no pago, ni despojar los derechos adquiridos de la parte que alguna vez acudió ante la rama judicial para hacerlos valer. Concluye que, si se aplicara en el asunto el desistimiento tácito, se estaría vulnerando el debido proceso. 3.
Mediante Auto del 22 de febrero de 20243, el A quo confirmó la decisión. Argumentó que, el desistimiento tácito tiene como finalidad el sancionar la inactividad y abandono de las partes al proceso a los que la ley le pide la concreción de determinados actos procesales, así como la no eternización del proceso. Alude que el término descrito en el artículo 317 del C.G.P es objetivo y debe la parte activa de la Litis promover en su oportunidad el trámite de las medidas cautelares, lo cual no se avizoró en el proceso, y que la falta de respuesta a una misiva en la que se noticie una cautela, no es una excusa para que no se impulse la ejecución y permanezca indemne indefinidamente.
Observó el despacho que la última actuación registrada en secretaría fue el 08 de febrero de 2021, y que la declaratoria de terminación del proceso se realizó el 19 de octubre de 2023, periodo que supera los dos años, por lo que se cumple el supuesto de hecho establecido en el artículo 317 del C.G.P. Finalmente, señala que la inactividad de la parte durante ese periodo de tiempo solo demuestra desinterés del demandante en el asunto, pues este debe 3 Cuaderno juzgado, cuaderno 001, fl. 73 (pág. 106 pdf.) 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001 3103 001 2015 01248 01 propender por la continuidad del mismo, para la materialización de la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución. En dicha providencia fue concedido el recurso de apelación en el efecto suspensivo. II. CONSIDERACIONES 1. Se procede a analizar si se encuentra ajustado a derecho el auto por medio del cual el a quo declaró la terminación del presente proceso por desistimiento tácito con fundamento en el numeral 2º del artículo 317 del C.G.P., tras no haber actuaciones durante más de 2 años.
De entrada, se advierte que el proveído será confirmado. 2. Lo primero a establecer es que la terminación anticipada por desistimiento tácito de la que habla el numeral 2° del artículo 317 del C.G.P., opera como una sanción procesal al abandono de la parte al proceso, es decir, por no procurar la consecución de la sentencia, o en caso de que ya se haya emitido, el cumplimiento de la obligación pretendida.
El periodo a contabilizar para la configuración de la figura será de un año sin que se emita ninguna actuación dentro del proceso y permanezca en secretaría, salvo que exista sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución, en cuyo caso, el término será de dos años, conforme el literal b del numeral 2° del artículo 317 del C.G.P. Respecto a las actuaciones que se deben surtir para evitar la aplicación del desistimiento tácito, ha señalado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia4, lo siguiente: “En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la 4 Sentencia STC 11191-2020 del 09 de diciembre de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 3 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001 3103 001 2015 01248 01 controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020). (…) Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada.” En pronunciamiento más reciente, precisó: “Por tanto, no todo escrito interrumpe el término del desistimiento tácito; así, para los procesos ejecutivos en los que exista sentencia o auto de seguir adelante con la ejecución, la suspensión, según lo advirtió la Sala en pasada oportunidad, «se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido» (CSJ, STC4206-2021) y, en este caso, la petición elevada por el banco ejecutante no tenía tal mérito, pues se percibe que con ella sólo se pretendía provocar un pronunciamiento sobre una solicitud inane, dado que, se insiste, bien podía el demandante acudir, de manera directa, a la Oficina de Instrumentos Públicos y reclamar la información de su interés sobre los bienes del ejecutado” (STC1216-2022.
Sentencia de 10 de febrero de 2022. Rad 2021 00893 01. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez). Así las cosas, en desarrollo del deber de debida diligencia que tienen las partes, si después de emitida la respectiva sentencia u auto que ordena seguir adelante con la ejecución, no realizan durante dos años, ninguna actuación encaminada a lograr la liquidación de costas o crédito, o la cancelación de la obligación cobrada, procede la terminación por desistimiento tácito. 3.
Para determinar la procedencia de la terminación por desistimiento tácito en el caso que nos ocupa, dado que existe auto que ordena seguir con la ejecución5, se analizará si la demandada ha realizado las actuaciones necesarias para la consecución del pago de la obligación, en los últimos dos años. 5 Cuaderno juzgado, cuaderno 001, fl. 35 (pág. 50 pdf.) 4 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001 3103 001 2015 01248 01 De entrada, se precisa a la actora, respecto el argumento relativo a que el desistimiento tácito no era aplicable porque están pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares, que esta norma que cita, se predica únicamente respecto la carga de la que habla la causal del numeral 1 del artículo 317 del C.G.P., y en el caso concreto se cuestiona si se configura la causal establecida en el numeral 2, por lo cual no es próspero este reparo.
Aclarado lo anterior, y revisado el expediente, se observa, que la última actuación encaminada a la consecución del pago de la obligación, realizada por la actora fue el aporte de la liquidación del crédito el 28 de enero de 20206, la cual fue aprobada por el A quo en auto del 10 de febrero de 20207. En torno a las medidas cautelares, la última actuación relevante realizada por la actora, radicada el 14 de enero de 20208, fue el solicitar la actualización del oficio 0733 del 24 de julio de 2018 del Juzgado 01 Civil del Circuito de Bogotá, la cual fue realizada por el A quo en oficio OCCE20-AM00296 del 27 de enero de 20209.
Después de dichas actuaciones, únicamente existe una solicitud de copia del oficio mencionado anteriormente, realizada el jueves 04 de febrero de 202110 por la actora, de lo cual el juzgado dio respuesta el 05 de febrero de 202111, siendo esta la última actuación en el expediente previa al decreto de terminación del proceso por desistimiento tácito.
Lo anterior, evidencia un abandono del proceso por la actora, y una desidia en el cumplimiento de su deber de lograr, a través del proceso, el pago de las obligaciones debidas por la pasiva, pues no promovió actuación alguna desde el 05 febrero 2021. Cuaderno juzgado, cuaderno 001, fl. 67 (pág. 96 pdf.) Cuaderno juzgado, cuaderno 001, fl. 69 (pág. 99 pdf.) 8 Cuaderno juzgado, cuaderno 002, fl. 15 (pág. 20 pdf.) 9 Cuaderno juzgado, cuaderno 002, fl. 15 (pág. 17 pdf.) 10 Cuaderno juzgado, cuaderno 002, fl. 19 (pág. 25 pdf.) 11 Cuaderno juzgado, cuaderno 002, fl. 20 (pág. 27 pdf.) 6 7 5 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 11001 3103 001 2015 01248 01 Así las cosas, dado que el proceso lleva más de dos años en secretaría sin que se promueva una actuación por la actora, o por la pasiva, se cumple el supuesto de hecho establecido en el literal b) del numeral 2 del artículo 317 del C.G.P., y en consecuencia procede la terminación del proceso por desistimiento tácito. 4.
En conclusión, a raíz del abandono de la parte actora al proceso, no tuvo movimiento, y estuvo en secretaría durante más de 2 años, y dada la existencia de auto que ordena seguir adelante con la ejecución, se configura la causal de terminación del proceso por desistimiento tácito establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 317 del C.G.P. En consecuencia, se confirmará el auto apelado, sin condena en costas, por no aparecer causadas.
Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 19 de octubre de 2023 por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por medio del cual se declaró la terminación del proceso de referencia por desistimiento tácito.
Segundo. Sin condena en costas, conforme lo expuesto. Tercero. Devolver la actuación al juzgado de origen, ejecutoriado este proveído. Notifíquese Firma electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado 6 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e0d36651bc7ca1a8c3f1d1b45cfcaf3d491ff6bc2922b4c8c29531ed4bef239 Documento generado en 23/05/2024 02:32:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica