Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 469-24 CONSULTA SENT LABORAL-PENSION SOBREVIVIENTES - COSA JUZGADA (1) (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Rafael Mora Rojas

RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS (Estudiado, discutido y aprobado de forma virtual. Acta Nro. 36) Radicado N°. 23001310500120240009901 FOLIO 469-24 Montería, veintinueve (29) septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desata el Tribunal el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia pronunciada en audiencia del 13 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RUDIS MANUEL JIMÉNEZ VÁSQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda Pretende la parte demandante se declare que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio, aplicando una tasa de reemplazo del 62,20% sobre un IBL de $2.890.028,87 obteniendo como mesada pensional la suma de $1.913.199,12 para el año 2022.

En consecuencia, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar la diferencia de las mesadas pensionales indexadas; y las costas y agencias en derecho. Finalmente, solicitó la aplicación de las facultades ultra y extra petita. 2 Como fundamento de sus pretensiones invocó, de forma sucinta, los siguientes hechos: Se encuentra afiliado al RPM administrado por Colpensiones, al cual realizó aportes en un total de 1.358 semanas en pensión según el reporte consignado en su historia laboral.

El 18 de abril de 2023 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el radicado No. 2023_5510083. Así, Colpensiones mediante la Resolución SUB 263323 del 26 de septiembre de 2023 reconoció y ordenó el pago de la prestación pensional en una cuantía de $1.621.777 a partir del 28 de abril de 2022. El 28 de febrero de 2024 solicitó ante la demandada la reliquidación de la pensión de vejez en una cuantía de $1.913.199,12 a partir del 28 de abril de 2022 teniendo en cuenta los IBC cotizados dentro de los últimos 10 años, los IPC actualizados y una tasa de reemplazo del 66,20%.

En respuesta, la administradora de pensiones emitió la Resolución SUB 92522 del 19 de marzo de 2024, mediante la cual negó la reliquidación de la pensión de vejez a mi representado. 2.2. Contestación y trámite

2.2.1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Admitida la demanda notificada en legal forma, la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de fondo las de: inexistencia de la obligación por improcedencia del derecho pretendido, buena fe y prescripción trienal. 3 Consideró que la pensión se liquidó conforme lo establecen los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003 y que en aplicación de la tasa de reemplazo del 64,63% realizó el cálculo de la forma legal establecida.

Señaló respetar el principio constitucional de favorabilidad y sostuvo que la emisión de los actos administrativos se basó en estudios técnicos y normativos por lo que no existe vicio en el procedimiento adelantado. Reiteró que el demandante no acreditó la existencia de un error en el cálculo original, por lo que la solicitud de aplicar una tasa de reemplazo del 66,20% no tiene sustento legal.

Luego de surtir las audiencias de los artículos 77 y 80 del C.P.T. de la S.S., se profirió sentencia. III. LA SENTENCIA CONSULTADA El juez de conocimiento resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación por improcedencia del derecho pretendido y, en consecuencia, absolvió a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $650.000.

Como fundamento de su decisión, procedió a calcular el IBL teniendo en cuenta los últimos 10 años de cotización del trabajador (del 30 de junio de 2011 al 04 de noviembre de 1999) arrojando un total de $2.420.029,52 y al aplicar una tasa de reemplazo del 65.78% obtuvo una mesada pensional de $1.591.895 inferior a la reconocida por la demandada en $1.621.777.

Por lo anterior, consideró que la parte demandante no tiene derecho a la reliquidación porque la pensión actual es más favorable que la obtenida al aplicar estrictamente la fórmula legal. 4 IV. TRÁMITE EN INSTANCIA 4.1. El apoderado judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, presentó escrito de alegatos de conclusión, solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia. V. CONSIDERACIONES 5.1.

Presupuestos procesales Los presupuestos procesales de eficacia y validez están presentes, por lo que corresponde a la Sala desatar el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S. 5.2. Problema jurídico a resolver De acuerdo con lo reseñado, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos en el grado jurisdiccional de consulta: i) Si erró el a-quo al determinar que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de la primera mesada pensional; y en caso de ser así ii) Verificar la procedencia de las demás pretensiones de la demanda.

Para desatar los problemas jurídicos se parte de la ausencia de discusión sobre el reconocimiento a la demandante de la pensión de vejez a través de la Resolución No. SUB 263323 del 26 de septiembre de 2023, con una mesada pensional de $1.621.777 a partir del 28 de abril de 2022. La parte demandante presentó reclamación administrativa el pasado 28 de febrero de 2024 con el fin de obtener la reliquidación pensional; sin embargo, mediante la Resolución No. SUB 92522 del 19 de marzo de 2024 la administradora de pensiones negó la solicitud para reliquidar la prestación económica. 5 5.3.

De la Reliquidación Pensional Teniendo en cuenta la ausencia de discusión del derecho pensional reconocido a la demandante bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993, la controversia versa exclusivamente sobre la determinación del IBL y la tasa de reemplazo, los cuales en criterio de la entidad demandada se encuentran ajustados a las disposiciones legales.

Respecto del Ingreso base de liquidación de la pensión de vejez reconocida al demandante, se debe resaltar que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, señaló la forma de su determinación, en los siguientes términos: “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia” o “Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” Igualmente, para obtener la tasa de remplazo, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en donde se precisa: “Artículo 34.

Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: 6 El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.

Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. Aplicado lo anterior al presente asunto, en lo atinente al número de semanas cotizadas, se debe tener en cuenta la historia laboral del accionante, la cual reporta un total de 1.370,86 semanas cotizadas según el reporte actualizado al 24 de mayo de 2024.

No obstante, teniendo en cuenta que bajo el precedente judicial (ver sentencia CSJ SL138-2024) el conteo por cada periodo se efectúa en días calendario, se deben contabilizar 146 días que corresponden a 20,8 semanas; lo anterior, para un total de 1.391,71 semanas cotizadas. De otra parte, debe aclararse que de conformidad el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el demandante tiene derecho, para determinar el ingreso base de liquidación, a que se escoja el más favorable entre el promedio salarial de los diez últimos años o el de toda su vida laboral; de tal cálculo, se verificó que el IBL de toda la vida laboral asciende a la suma de $1.887.754,19 que resulta ser inferior al IBL de los últimos 10 años de cotización que asciende a la suma de $2.466.323,87, razón por la que se tomó este último. 7 Finalmente, en cuanto a la tasa de reemplazo, se debe tener en cuenta que la demandante cuenta con más de 1.300 semanas, es decir, 1.391,71, por lo que la tasa de reemplazo se incrementará a un 65,77%, pues el demandante reúne un total de 91 semanas adicionales a las 1.300 por lo que obtendría un 1.5% adicional de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Teniendo en cuenta lo anterior, se verificará si el ingreso base de liquidación con el promedio de los salarios cotizados durante los últimos diez años resulta superior al determinado por la entidad demandada. Así las cosas, conforme se desprende de la liquidación realizada por el grupo liquidador de la Rama Judicial la cual obrará como parte integra de esta sentencia, se debe partir tomando para el efecto el Ingreso Base de Liquidación de $2.466.323,87, el cual al ser dividido entre el valor del salario mínimo legal mensual vigente que para el año 2022, es de $1.000.000, arroja como resultado de la operación aritmética un 2.46, lo cual multiplicado por 0,5 deja un valor de 1,23, que al ser restado al 65.5% (porcentaje mínimo de donde parte la pensión), arroja un 64,27% más el 1.5% adicional como se mencionó con anterioridad, se tiene un 65.77% que corresponde a la tasa de reemplazo, que multiplicado por el ingreso base de liquidación de $2.466.323,87, deja una mesada pensional a partir de 2022 en la suma de $1.622.101,00; esto es, superior a la obtenida por el a-quo en $1.591.895 e incluso superior a la efectuada por Colpensiones en $1.621.777.

De lo anterior, es importante aclarar que el grupo liquidador determinó que tal diferencia en $324 tiene origen en el precedente judicial que ordena tomar los días calendario de las cotizaciones, puesto que: “Si se tomara el cálculo del IBL basado en mes de 30 días, el monto de la mesada fuera inferior a la estimada por Colpensiones en $407 pesos m/c”. 8 Ante lo expuesto, esta Sala revocará la decisión de primera instancia a fin de declarar que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez.

Teniendo en cuenta lo anterior, el retroactivo arrojado por las diferencias obtenidas de las mesadas pensionales entre el 28 de abril de 2022 al 30 de junio de 2025, arroja un valor de $15.464,40 por concepto de retroactivo como se muestra a continuación: Retroactivo diferencias mesadas pensionales del 28 de abril de 2022 hasta el 30 de junio de 2025.

M esada Valor mesada No Año I.P.C Diferencia Total reliquidada Colpensiones mesadas 2022 2023 2024 2025 13.12% 9.28% 5.20% 1,622,101 1,834,921 2,005,202 2,109,473 1,621,777 1,834,554 2,004,801 2,109,051 TOTAL RETROACTIVO 324 367 401 422 9.10 13 13 6 2,948.40 4,771.00 5,213.00 2,532.00 15,464.40 Por lo anterior, se ordenará a la demandada cancelar dicho valor el cual deberá ser indexado a la fecha del pago ante la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. 5.4.

Costas de primera instancia Por las resultas del recurso se impondrá condena en costas en primera instancia a cargo de la demandada. 5.5. Costas en segunda instancia No hay lugar a condena en costas debido a que se surtió el grado jurisdiccional de consulta. 5.6. Finalmente, se reconocerá personería para actuar en representación de Colpensiones a Organización Jurídica y Empresarial MV S.A.S. como apoderada principal y a Grace Alexandra Mendoza Ahumada como apoderada sustituta teniendo en cuenta el memorial allegado.

En consecuencia, se entiende revocado el 9 poder otorgado a LUIS ÁNGEL BUELVAS MORENO para actuar como apoderado de la demandada. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba.

SEGUNDO: DECLARAR que RUDIS MANUEL JIMÉNEZ VÁSQUEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la primera mesada pensional en $1.622.101,00 a partir del 28 de abril de 2022.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar en favor del demandante la suma de $15.464,40 por concepto de retroactivo por las diferencias obtenidas de las mesadas pensionales entre el 28 de abril de 2022 al 30 de junio de 2025, suma que deberá ser indexada a la fecha de pago.

CUARTO: Costas en primera instancia a cargo de la demandada.

QUINTO: Sin costas en esta instancia.

SEXTO: RECONOCER PERSONERÍA a la ORGANIZACIÓN JURÍDICA Y EMPRESARIAL MV S.A.S. para actuar como apoderada principal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES. 10 SÉPTIMO: RECONOCER PERSONERÍA a GRACE ALEXANDRA MENDOZA AHUMADA, quien se identifica con cédula de ciudadanía N.º 44.190.190 y T.P. N.º 156.377 del C. S. de la J, para actuar como apoderada sustituta de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, de conformidad con el poder allegado.

OCTAVO: Oportunamente vuelva el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado