Radicado No. 05001-31-05-023-2021-00305-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025) En el proceso ordinario laboral promovido por EDGAR ORLANDO BEDOYA RENDÓN, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (en adelante Porvenir S.A.) procede la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada COLPENSIONES.
El demandante pretende con la presente acción judicial, que se declare la ineficacia de su traslado al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), ordenando su retorno al régimen pensional de prima media con prestación definida (en adelante RPM) administrado por Colpensiones La oficina judicial de primera instancia despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia del traslado del demandante del RPM al RAIS.
Seguidamente, condenó a Porvenir S.A., en el sentido que, en el término de 30 días, traslade el valor de la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros, las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados. Igualmente dispuso que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Consecuencialmente, condenó a Colpensiones a recibir las sumas de dinero señaladas, y activar la afiliación del demandante en el RPM. Para fulminar la condena, el a quo refirió a la línea jurisprudencial que tiene fijada la Corte Suprema de Justicia sobre el tema de la afiliación a un régimen pensional, Radicado No. 05001-31-05-023-2021-00305-01 Recurso de Casación que se sintetiza en la obligación de brindar una información completa, suficiente, idónea y comprensible sobre las características de los regímenes, destacando además que el formulario de afiliación no basta para demostrar que se ofreció al afiliado una asesoría completa que garantice su derecho a la libre elección del régimen pensional.
Igualmente, indicó que la Corte Constitucional, en su reciente sentencia SU-107 de 2024, aclara que la inversión de la carga de la prueba, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, debe aplicarse en situaciones especiales, evitando que su uso generalizado afecte la estabilidad financiera de los fondos. Refiriéndose al caso específico, determinó que el actor no recibió asesoría adecuada por parte de Porvenir S.A., lo que afecta la validez del traslado al régimen de ahorro individual.
Aunque el formulario de afiliación es un requisito legal, la AFP privada estaba obligado a proporcionar una asesoría completa y personalizada. La ausencia de prueba de tal asesoría, así como de documentación o declaraciones del demandante que indiquen el acompañamiento adecuado, lleva al juez a declarar la ineficacia del traslado de régimen.
Finalmente, condenó en costas a Porvenir S.A. Esta Sala de Decisión, en providencia del 15 de noviembre de 2024, decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 08 de agosto de 2024 proferida por el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor EDGAR ALONSO MAYA TRUJILLO contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A., salvo en lo concerniente a la condena de la devolución indexada de los gastos de administración, primas de seguros previsionales, porcentajes al fondo de garantía de pensión mínima, aspectos respecto de los cuales se REVOCA el fallo de primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a PORVENIR S.A. de devolver los rubros antes mencionados.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia El 29 de noviembre de la misma anualidad, esta Sala corrigió el nombre correcto del demandante. Radicado No. 05001-31-05-023-2021-00305-01 Recurso de Casación Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Se circunscribe entonces, el interés económico de la demandada COLPENSIONES, en las condenas impuestas, consistentes en recibir los aportes en pensión depositados en la cuenta de ahorro individual del actor, por parte del fondo PORVENIR S.A., es decir, las resoluciones del fallo orden en contra de la recurrente constituyen solamente una obligación de hacer sin señalar ninguna consecuencia adicional que pueda estimarse pecuniariamente, razón por la cual no es posible determinar en dinero ningún agravio o perjuicio para dicha parte.
En asuntos similares al que hoy se debate, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en providencia CSJ AL5358-2022, ha precisado: Reiteradamente ha sostenido esta Corporación, que el interés económico para recurrir en casación, está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar; todo ello. teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación, confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, en consecuencia, ordenó a Colpensiones «que Radicado No. 05001-31-05-023-2021-00305-01 Recurso de Casación proceda a habilitar la afiliación de la señora MARTHA LUCIA RODRIGUEZ LEON».
Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar específicas sumas, toda vez que con la aceptación del traslado solo recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, lo cual no genera una consecuencia económica que la perjudique, en tanto que, en el presente asunto, no se discutió en ninguna oportunidad un eventual reconocimiento y pago de derecho pensional.
En tal sentido, no se demostró que en el fallo se derive algún perjuicio o erogación para Colpensiones y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple. Así se tiene, que, pese a que la demandante puede ligar su traslado de régimen pensional con el reconocimiento de la prestación económica, lo cierto es que aquella es hipotética e incierta, máxime que tal punto no fue objeto de discusión en las instancias y, por tanto, no podía el Tribunal cuantificar el interés económico para recurrir al momento de conceder el recurso extraordinario, pues evidentemente la pensión de vejez no hizo parte del petitum de la demanda.”.
Y en auto CSJ AL1363-2022, recordó también que el interés jurídico económico para recurrir en casación debe ser cierto y no meramente eventual, es decir, determinable o cuantificable en dinero. En este contexto, el interés económico de la demandada COLPENSIONES al no haber apelado la sentencia de primera instancia, lo que significa que estuvo conforme con ella, se circunscribe a las condenas a su favor revocadas en segunda instancia, es decir, la orden que se le había dado a PORVENIR S.A., de devolver a COLPENSIONES los descuentos que realizó de los aportes referentes a cuotas de administración debidamente indexadas, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados En ilación con lo anterior, el monto de los conceptos antes citados, no superan la cuantía de 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el 2024, esto es, no le asiste interés económico para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín Sala Primera de Decisión Laboral, NO CONCEDE, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la demandada Colpensiones. Lo resuelto se notifica mediante anotación en ESTADOS Radicado No. 05001-31-05-023-2021-00305-01 Recurso de Casación Los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 658a0286f90afd325cd774b2275541c42d9503d2166fa50015935a5476a34ae7 Documento generado en 24/02/2025 03:27:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica