TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL AUTO RESUELVE SOLICITUD NULIDAD 20001-31-05-001-2012-00220-01 ARIEL MERIÑO VANEGAS OLEOFLORES S.A.S. Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandante dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- Solicita el apoderado de la parte demandante se declare la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, incluida la sentencia de primer nivel, por lo que a su juicio deben retrotraerse las actuaciones surtidas y fijar el litigio sobre el cual versará la discusión de primera instancia. 1.1.- Como fundamento de lo pretendido manifestó que, dentro del asunto de la referencia tras surtirse las etapas de notificación y contestación de la demanda, el juzgado llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que al revisar el acta de la diligencia advierte que, quedó consignado que la juzgadora no fijó el litigio del proceso en razón a que declaró fracasada la audiencia de conciliación por la inasistencia del representante legal de Colpensiones.
Refirió que, el proceso se surtió faltando lo normado en el citado precepto normativo, transgrediendo lo establecido en el numeral 7º del artículo 372 del Código General del Proceso. Esgrimió que, en virtud de lo anterior invoca la causal 2º contenida en el artículo 133 ibidem. CONSIDERACIONES 2.- Sea lo primero indicar que la materia de las nulidades tiene como génesis de su existencia la protección del derecho constitucional al debido proceso, en virtud del cual quienes se encuentren inmersos en medio de una contienda judicial, deben tener conocimiento de la misma a fin de ejercer su derecho a la defensa con el propósito de ser oído y vencido en juicio, abarcando con ello un cúmulo de garantías ORDINARIO LABORAL RADICADO:20001-31-05-001-2020-00220-01 DEMANDANTE: ARIEL MERIÑO VANEGAS DEMANDADO: OLEOFLORES S.A.S. Y OTROS que protegen a los sujetos procesales en aras de otorgar para ellas una pronta y cumplida justicia, vale decir, un eficiente acceso a la administración de justicia y la materialización del principio de legalidad. 2.1.- En cuanto a la oportunidad para alegar la nulidad en esta instancia judicial, el artículo 142 del Código General del Proceso (aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T y de la S.S.), dispone que: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. 2.2.- Aunado a lo anterior, no está de menos recalcar que el estatuto procesal le imprimió como principio básico en materia de nulidades procesales el de la especificidad, por medio del cual no existe defecto procesal idóneo para configurar tales nulidades sin que la ley las establezca expresamente, en otras palabras, impermeabilizó el tema con el principio de la taxatividad.
Las causales de nulidad se encuentran consagradas en el artículo 133 ibidem, y entre ellas aparece la señalada en el numeral 2º, que la describe así: “(…) 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”. (Subrayado fuera del texto) 2.3.- Debe precisarse que la precitada causal trata de un vicio insaneable de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 136 ejusdem. 3.- Ahora bien, en lo que concierne a la pretermisión de la instancia, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que: (…) La expresión instancia, según Capitant, hace alusión al conjunto de actos, de plazos y de formalidades que tienen por objeto el planteamiento, prueba y juzgamiento de un litigio.
La primera, que se surte ante el juez del conocimiento, comprende toda la actuación que va desde la presentación de la demanda (arts.2 y 75 del C.P.C.) y se extiende hasta que es proferida la providencia que dirime la relación litigiosa (arts. 302 y 304); en tanto que la segunda comienza con la interposición del recurso de apelación contra ese pronunciamiento (arts. 351 y 352) o con la orden de que se consulte el mismo con el superior funcional (art.386), y concluye con la sentencia que resuelve alguno de esos grados de conocimiento (art.29, 302, 360 y 386 ejusdem).
(…) De ese modo, no es cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación, pues el legislador estableció aquel para el evento de que se pretermitiera íntegramente una de las instancias del proceso, lo que excluye la omisión de término u oportunidades, o aún la irregularidad de 2 ORDINARIO LABORAL RADICADO:20001-31-05-001-2020-00220-01 DEMANDANTE: ARIEL MERIÑO VANEGAS DEMANDADO: OLEOFLORES S.A.S. Y OTROS prescindir de una parte de la instancia, porque es de tal entidad el exabrupto que previó el ordenamiento positivo, que es necesario que la presencia de ese vicio altere en gran medida el orden del proceso fijado en la ley.
La pretermisión de una actuación especifica o de varias, en tanto no correspondan a toda la instancia, no es cuestión que dé lugar a la nulidad que se comente, sin desconocer, claro está, que tal situación constituye un defecto procesal y que, por lo mismo, es preciso evitarla y en caso de haberse presentado, procede su corrección a través de los mecanismos procesales adecuados”.1 (Subrayado fuera del texto) 3.1.- Luego entonces, se tiene que esta causal se configura cuando se omiten por completo los actos procesales que deben desarrollarse entre los hitos que delimitan el inicio y la terminación de cada una de las instancias. 4.- En el asunto bajo estudio, el apoderado judicial de la parte demandante solicita se declare la nulidad de lo actuado en la primera instancia, debido a que la juzgadora en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no agotó la etapa de fijación del litigio. 5.- No obstante, observa este despacho que en el caso sub examine, la presunta omisión no es constitutiva del vicio procesal previamente estudiado, toda vez que, tal como lo dispone la honorable Corte, no implica la pretermisión total de la primera instancia. Revisado el expediente digital, se avizora que no hubo omisión de la instancia, pues el rito procesal se promovió con estricto apego a las normas procesales que regulan el asunto, agotando además las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De hecho, al revisar la grabación de la diligencia reseñada por el extremo demandante, se advierte que la juzgadora en la etapa de fijación del litigio afirmó lo siguiente: “(…) para la fijación del litigio igualmente se requiere la asistencia de todas las partes, como una de las partes no está presente no se realizará la fijación del litigio, este quedará cimentado en los hechos que se debaten por parte de la demandante y la demandada”.
(Subrayado propio) Bajo ese panorama, considera la Sala que la situación expuesta por la parte actora no configura la causal de nulidad alegada, pues no se evidencia omisión alguna por parte de la juzgadora en el trámite de primera instancia, que, en todo caso, se resalta, debe ser total. Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que en la citada diligencia el apoderado judicial tuvo la oportunidad de controvertir la determinación adoptada por 1 SC4960-2015. 3 ORDINARIO LABORAL RADICADO:20001-31-05-001-2020-00220-01 DEMANDANTE: ARIEL MERIÑO VANEGAS DEMANDADO: OLEOFLORES S.A.S. Y OTROS la juzgadora o exponer la presunta irregularidad2 en la que había incurrido, pero no lo hizo, por lo que no resulta procedente alegarla en este estado del proceso. 6.- En consecuencia, se negará la solicitud de nulidad. 7.- Al resolverse manera desfavorable la solicitud de nulidad se condenará en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, RESUELVE Primero: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas a la parte demandante en la suma de medio SMLMV.
Liquídense de manera concentrada por el juez de primer nivel.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado Que no es constitutiva del vicio procesal anteriormente analizado, porque no comporta la pretermisión total o integra de la instancia. 2 4