Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: F 449-24 Declara desierto recurso de apelación

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado sustanciador Folio 449-2024 Radicación n°. 23-001-31-10-003-2022-00524-02 Montería, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se decide lo que en derecho corresponda sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de SALMA ESTHER JALILIE VELEZ y ABDEL CARIN JALILIE VELEZ, contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería dentro del proceso de adjudicación judicial de apoyo promovido por HAMID JALILIE VÉLEZ en beneficio de la titular del acto LUPE ESTHER VÉLEZ DE JALILIE.

Igualmente, se resuelve lo pertinente frente al recurso de apelación que ese mismo vocero judicial interpuso contra el auto proferido en audiencia de fecha 20 de agosto de 2024. 2 Rad. 23-001-31-10-003-2022-00524-02. Folio 449-2024 II. CONSIDERACIONES 1. El inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, clara y categóricamente, expresa que, si el recurso de apelación no se sustenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que admite ese recurso, se declarará desierto.

Así lo expresa: «Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.

Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto (…)». 2. Aunque refiriéndose al artículo 14 del Decreto 806 de 2.020 (pero esta norma es sustancialmente igual al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022), la Honorable Sala de Casación Laboral, en sentencia STL3312-2022, también ha impuesto la declaratoria de desierto de la apelación cuando esta no es sustentada dentro del aludido plazo, en segunda instancia, muy a pesar de sí haberse hecho en la primera instancia. Así discurrió esa alta Corte: 3 Rad. 23-001-31-10-003-2022-00524-02.

Folio 449-2024 “En otro aspecto, aunque la Fiduprevisora S.A. infiere en su escrito, que para el presente asunto no se puede dar aplicación al artículo 327 del Código General del Proceso, por no haberse programado la «realización de una audiencia de sustentación», lo cierto, es que el Decreto 806 de 2020 en el artículo 14, fijó las reglas para el trámite de las apelaciones en materia civil, normatividad que claramente preceptúa en uno de sus apartes: Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. (negrillas y subrayas autoría de esta Sala). Es menester indicar, que la anterior disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C4202020.

En virtud de la norma transcrita, el Tribunal de Montería, emitió auto del 21 de agosto de 2020, en el que procedió admitir el recurso de apelación «de acuerdo con lo consagrado en el inc. 3° del artículo 14 del Dcto 806 de 2020», y al haberse omitido la sustentación de la alzada por parte de la Fiduprevisora S.A., lo que correspondía al operador judicial, era declarar desierto el recurso, en concordancia con el postulado evidentemente no aconteció. ejusdem, situación que 4 Rad. 23-001-31-10-003-2022-00524-02.

Folio 449-2024 Así las cosas, se advierte que para el caso materia de estudio, se hace necesario conceder el resguardo implorado, toda vez que, en atención a lo anterior, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería debió declarar desierto el recurso de apelación; no obstante, contrario a ello, emitió fallo, en total desconocimiento del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y la adoctrinado en la sentencia CC SU418-2019”.

Se destaca. 3. En igual sentido, se observa la sentencia STL3843-2022, en cuya parte resolutiva se ordena declarar desierto la apelación: “SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el proveído del 24 de enero de 2022 y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, para que, en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de este fallo, dicha corporación emita la providencia que declare desierto el recurso de alzada, de conformidad con los argumentos esbozados en precedencia”. 4.

Y, frente a casos de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 2213 de 2.022, la Honorable Sala de Casación Laboral sigue señalando la naturaleza razonable del criterio de que, si no se sustenta tempestivamente la apelación en la segunda instancia, a pesar de haberse desarrollado los reparos en la primera instancia, la consecuencia que se impone es declarar desierto el referido recurso (Vid.

CSJ Sentencias STL351-2023, STL15666-2022 y STL13887- 2022). 5 Rad. 23-001-31-10-003-2022-00524-02. Folio 449-2024 5. Ahora, si bien esta Sala del Tribunal venía acogiendo el criterio mayoritario de la Honorable Sala de Casación Civil (STC3061-2024, STC2845-2024, STC2691-2023, STC57902021) y sostenido por la Corte Constitucional en sentencia T310/23, relativo a que, si la sustentación se había hecho ante el a quo, era innecesaria la exigencia de aquella ante el superior; lo cierto es que, el órgano de cierre de la jurisdicción civil, mediante decisión STC9311-2024, 30 jul. 2024, rad. 11001-02-03-0002024-02574-00, estimó que en el evento en que no se sustente la apelación ante el ad quem, lo que se impone es declarar desierto el recurso. 6.

La Sala, siguiendo el precedente de las Honorables Salas de Casación Civil y Laboral, a partir del proveído de fecha 28 de agosto de 2024, proferido dentro del proceso con radicación n°. 23-001-31-03-001-2021-00251-01, Folio 181-2024, acogió esta última posición y rectificó el criterio que tenía sobre el particular; ello, por cuanto, lo pretendido por la Honorable Sala de Casación Civil en el último de los precedentes expuestos, fue precisamente, unificar la materia sobre el asunto para evitar la disparidad de trato en materias similares.

Y, en ese orden, como en el caso, el recurso fue interpuesto con posterioridad al inicio de la vigencia de la Ley 2213 de 2022, es claro que su trámite queda sujeto a las normas de ese texto normativo, en especial, la que dispone que la sustentación debe hacerse ante el Superior en el plazo previsto en el inciso 3° del artículo 12 ibidem.

Posición que la Honorable Corte Constitucional también sostuvo en sentencia T-350/2024. 6 Rad. 23-001-31-10-003-2022-00524-02. Folio 449-2024 6. En el caso, el recurso de apelación no fue sustentado dentro del plazo previsto en el inciso 3° del artículo 12 ibidem, tal como lo informó la secretaría de la Corporación en la nota que antecede y se corrobora con la revisión del expediente.

Y como la alzada fue formulada en vigencia de la Ley 2213 de 2022, la omisión en comentario impone declararla desierta, por falta de sustentación. VI. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en Sala Unitaria de Decisión Civil-Familia-Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO. Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado