CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-12-002-2022-00066-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.628.- TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Noviembre Diecinueve (19) de Dos Mil Veinticuatro (2024).Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 07 de junio de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad.ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo del Circuito de Soledad, se tramita el proceso Ejecutivo instaurado por la entidad AGUAS DE MALAMBO S.A. E.S.P. contra la entidad MUNICIPIO DE MALAMBO S.A.En auto de fecha 07 de junio de 2024, el despacho procedió a negar el embargo de dineros del Sistema General de Participación asignado al Municipio de Malambo, por ser inembargables tales recursos.Contra la anterior decisión la entidad demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, recursos que fueron resueltos en auto del 27 de junio de 2024, manteniendo el Juez A-quo su decisión y concediendo el recurso de apelación subsidiario, el cual se procede a revolver previo agotamiento a las siguientes, CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativo procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por las partes dentro de los eventos que no compartan las decisiones emitidas dentro del devenir procesal y proferidas por los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió la providencia revise y corrija los posibles yerros fundados por el A-quo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente.En tal sentido el presente caso se origina dentro de un proceso Ejecutivo cuyo cobro se ciñe dentro de un acuerdo de pago celebrado entre la entidad demandante y el municipio de Malambo acordando el pago adeudado por costos asumidos por subsidio dentro del servicio de agua potable suministrado por la empresa de servicios públicos proveniente del SGP.Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-12-002-2022-00066-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.628.- Por ser ello procedente, se trae a colación la sentencia T-053-2022, del 18 de febrero de 2022, M.P. ALBERTO ROJAS RIOS, la cual expresa: “En efecto, tratándose de los recursos destinados al sector salud del SGP la Corte Constitucional ha reafirmado su destinación específica y carácter en general inembargable, no obstante lo cual ha reconocido que dicha inembargabilidad puede llegar a ser exceptuada para dar prevalencia a la efectividad de ciertos derechos fundamentales.
Así, dentro de su vasta jurisprudencia a propósito del tema de la inembargabilidad de los recursos públicos, al referirse en concreto a los recursos del SGP, en un primer momento esta Corporación encontró legítimo que el carácter inembargable de los mismos debía plegarse para atender créditos a cargo de las entidades territoriales que tuvieran origen en actividades propias de cada uno de los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general de participaciones –incluido el sector salud– y que estuvieran recogidos en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, permitiéndose así el embargo de los recursos de la participación respectiva cuando los recursos destinados al pago de sentencias o conciliaciones no fueran suficientes.
Sin embargo –como se vio ut supra–, posteriormente la Corte reformuló el alcance de las excepciones a la inembargabilidad en atención al nuevo enfoque del SGP incorporado por el Constituyente a raíz del Acto Legislativo No. 4 de 2007. Dicha reforma constitucional supuso una modificación del marco normativo gracias al cual se fortaleció el afán por asegurar el destino social y la inversión efectiva de aquellos recursos del SGP, lo que condujo a que se reevaluaran las condiciones que tornaban viable el embargo de los mismos.
Producto de dicho análisis, la Sala Plena efectuó un “acople” de la jurisprudencia y señaló que los recursos de destinación específica del SGP sólo podían comprometerse subsidiariamente para hacer efectivas las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia judicial, en el evento de que los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no fueran suficientes para atender tales acreencias.
En razón de este nuevo criterio, luego la Corte precisaría que el principio general de inembargabilidad se predica incluso frente a las obligaciones contractuales contraídas por las entidades territoriales para la prestación de los servicios que se financian con los recursos del SGP. Lo anterior fue ratificado más recientemente cuando, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Salud, este Tribunal señaló que la aplicación del principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud “deberá estar en consonancia con lo que ha sentado y vaya definiendo la jurisprudencia”, remitiéndose entonces a lo decidido en el fallo de control abstracto que, a manera de criterio hermenéutico de armonización, precisó que era factible embargar los recursos de destinación específica del SGP para garantizar el pago de obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia si y solo si se verificaba que para asegurar la cancelación de dichos créditos resultaban insuficientes los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial.
En ese sentido, no cabe duda de que el precedente constitucional vigente ha delimitado las condiciones para exceptuar el principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud correspondientes al SGP en los siguientes términos: (i) que se trate de obligaciones de índole laboral, (ii) que estén reconocidas mediante sentencia, (iii) que se constate que para satisfacer dichas acreencias son insuficientes las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinación de la entidad territorial deudora.” (Subrayado nuestro).Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-758-31-12-002-2022-00066-01.RADICACIÓN INTERNA: 45.628.- En tal sentido, y dando cumplimiento a lo anterior es palmario para esta Sala que no es procedente el decreto de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, por lo que se impone confirmar el proveído impugnado.En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 07 de junio 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad.SEGUNDO: Sin condenas en costas en esta instancia.TERCERO: Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al A-quo, por la Secretaría de esta Sala, remítase al correo electrónico del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad.- y póngase a disposición lo actuado por esta Corporación.NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7e8617ca6b9ac56bbeaaa3623138d8d0b44a13eb2e617cb8ab4f2aa06bf8 1174 Documento generado en 19/11/2024 08:47:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3