Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 25AutoRevocaDeclaraNulidad

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 200013105001201500447-01-02 Proceso Ordinario Laboral Demandante: ADALBERTO LUNA JULIO Demandados: CONSTRUCCIONES Y CONSULTORIAS AC SAS y otros Trámite: Recurso de Apelación de auto y sentencia Valledupar, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)1.

En aplicación de lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en audiencia de reconstrucción celebrada el 4 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar – Cesar, mediante el cual, tuvo por no reconstruida la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 20 de noviembre de 2017 y decretó la terminación del proceso ordinario laboral que promovió ADALBERTO LUNA JULIO contra la CONSTRUCCIONES Y CONSULTORIAS AC SAS y el DEPARTAMENTO DEL CESAR, trámite en el que fue llamada en garantía la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. 1 Discutido y aprobado en sesión ordinaria de 13 de agosto de 2025, acta n° 23 Radicación n.° 200013105001201500447-01-02 I.

ANTECEDENTES El demandante formuló demanda ordinaria laboral, para que se declare que, i) entre él y la demandada Construcciones y Consultorías AC SAS existió un contrato de trabajo, y, ii) le asiste derecho a que se reliquiden las cesantías, los intereses sobre las cesantías, la prima de servicios, las vacaciones y auxilio de transporte pagados de manera deficitaria.

En consecuencia, pidió se condene a la demandada principal y al Departamento del Cesar como deudor solidario beneficiario de la obra, a pagar las diferencias de las acreencias laborales previamente descritas, junto con la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización de que trata el artículo 65 del CST y las costas.

Una vez notificadas las demandadas, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, por su parte el Departamento del Cesar llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas testimoniales solicitadas por la parte actora, en audiencia del 20 de noviembre de 2017, el a quo dictó sentencia en audiencia celebrada el día 1° de febrero de 2018, en dicha oportunidad resolvió: «PRIMERO: Declarar que entre ADALBERTO LUNA LOPEZ y CONSTRUCCIONES Y CONSULTORIAS AC SAS, en su condición de trabajador y empleador respectivamente existió contrato de trabajo.

SEGUNDO: Condenar a CONSTRUCCIONES Y CONSULTORIAS AC SAS, a pagarle al señor ADALBERTO LUNA LOPEZ, la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($6.303.733), por concepto de Indemnización Moratoria. 2 Radicación n.° 200013105001201500447-01-02 TERCERO: Condenar a CONSTRUCCIONES Y CONSULTORIAS AC SAS, a pagarle al señor ADALBERTO LUNA LOPEZ, la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($3.387.945), por concepto de Sanción por Falta de Consignación del Auxilio de Cesantías en fondo de cesantía, conforme al Art. 99 de la ley 50/90.

CUARTO: Absuelver (sic) a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Condenar al Departamento del Cesar, a responder solidariamente por las condenas impuestas a CONSTRUCCIONES Y CONSULTORIAS AC SAS.

SEXTO: Declarar probada la excepción de ineficacia del llamamiento en garantía presentada por SEGUROS DEL ESTADO S.A., en consecuencia, se absuelve a SEGUROS DEL ESTADO S.A.

SEPTIMO: Se declararon no probadas las excepciones propuestas por la demandada y por el Departamento del Cesar.

OCTAVO: Condenar en costas a CONSTRUCCIONES Y CONSULTORIAS AC SAS. Tásense por secretaria. Se notificó a las partes en estrados». Contra la anterior determinación, los apoderados judiciales del demandante y las demandadas formularon recurso de apelación. Particularmente, el actor reprochó la valoración probatoria efectuada por el a quo, respecto de los testimonios rendidos en el juicio por Oswaldo Enrique Ospino Cogollo y Adolfo Enrique Ochoa Mendoza, pues considera que con dichos medios de convicción se logra acreditar el salario real devengado por él, el cual ascendía a $750.000 mensuales y no al salario mínimo legal mensual vigente, como lo estimó la Juzgadora.

Asimismo, censuró la declaratoria de ineficacia del llamamiento en garantía presentada por Seguros del Estado S.A. Por su parte, la demandada Construcciones y Consultorías AC SAS insistió en que el actor no logró acreditar en el juicio que hubiese ostentado una relación laboral con dicha empresa, debido a que existe evidencia de que, al parecer, quien fungió como su empleador fue el maestro de obra Luis Carlos Martínez Camargo, de quien recibía órdenes, 3 Radicación n.° 200013105001201500447-01-02 tal y como lo expresó el mismo precursor en el líbelo inaugural.

El Departamento del Cesar, censuró la declaratoria de ineficacia del llamamiento en garantía, así como el que se declarara su responsabilidad solidaria frente a las acreencias laborales reclamadas, pues afirma que Construcciones y Consultorías AC SAS no fue su contratista independiente, en tanto, quien suscribió el contrato estatal traído a colación fue la Unión Temporal Parques del Cesar.

Mediante auto del 13 de marzo de 20182, se admitieron los recursos de alzada formulados por la parte demandante y demandada. Luego, por auto del 8 de marzo de 2023 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, término dentro del cual la parte actora, el Departamento del Cesar y la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., se pronunciaron.

Seguidamente, por auto del 13 de junio de 20233, el Magistrado Cognoscente del asunto requirió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar la reconstrucción de la audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2017, de acuerdo con lo previsto en el artículo 126 del CGP, al no ser posible su visualización. En cumplimiento de lo anterior, mediante proveído del 26 de julio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar convocó a las partes a fin de realizar la reconstrucción de la audiencia requerida, conforme lo ordenó esta Colegiatura, para lo cual fijo el día 4 de octubre de 2023 para realizar la diligencia. Asimismo, requirió a la secretaría de 2 3 Archivo 03AutoAdmiteRecurso.pdf del C02ApelacionSentencia, del 02SegundaInstancia Archivo 20AutoRequiereAudiencia.pdf, op. cit. 4 Radicación n.° 200013105001201500447-01-02 dicho estrado judicial, a fin de que rindiera informe pormenorizado con relación a la pieza procesal faltante.

Llegada la fecha y hora indicada para realizar la diligencia de reconstrucción de la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 20 de noviembre de 2017, hicieron presencia el apoderado sustituto del demandante, así como la apoderada judicial de la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. II. PROVIDENCIA RECURRIDA En el curso de la audiencia de reconstrucción celebrada el 4 de octubre de 2023, la Juez solicitó a las partes para que informaran si contaban con la grabación de la audiencia cuya reconstrucción se pidió, a fin de incorporarla al proceso; no obstante, los apoderados indicaron que no contaban con copia de la referida vista pública.

En esa medida, la Juzgadora dio lectura del acta de audiencia en la que consta que se practicaron los testimonios de Oswaldo Enrique Ospino Cogollo y Adolfo Enrique Ochoa Mendoza y consideró que ante la imposibilidad de reconstruir la citada pieza procesal no quedaba otra salida que declarar la terminación del proceso, en tanto, el proceso no podía continuar debido a que sin dicha audiencia el Tribunal no podía absolver los recursos de apelación propuestos contra la sentencia de primer grado.

Así las cosas, en la parte resolutiva de su decisión estableció: «PRIMERO: Tener por no reconstruida la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 20 de noviembre de 2017, en la que se adelantaron las etapas de 5 Radicación n.° 200013105001201500447-01-02 prácticas de pruebas y alegatos de conclusión.

SEGUNDO: Ordenar la terminación del presente proceso.

TERCERO: Dejar a salvo el derecho del demandante de promoverlo nuevamente». III. RECURSO DE APELACIÓN Contra la anterior determinación, el apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación, al respecto, refirió: «.[ ]presento el recurso de apelación para que el honorable Tribunal escuche del por qué no quedan reconstruidas las pruebas si se tiene el acta, está firmada por la honorable juez en ese instante.

Se debe tener en cuenta doctora de que esa acta que se firmó es válida, ya que posee la firma de la honorable juez. En segunda parte, no entiendo por qué le dan terminación al presente proceso y volver nuevamente a presentar el proceso, ya que mi cliente sufriría de pronto, bajones de pronto a nivel de salud, porque uno no sabe qué espera o qué cuenta el cliente con esto, con este proceso, ya que el proceso se ha fallado siempre a favor de mi cliente y no consideraría honorable de que este proceso se dé por terminado habiendo actas, ya firmadas de las audiencias por parte de la honorable juez en su momento.

No entiendo por qué se va a dar por terminado y observo que el juzgado se ha se ha (…) equivocado en la presente diligencia, por lo tanto, le solicito que que el honorable tribunal conozca de este asunto mucho, muchas gracias»4. Concedido el recurso de alzada y repartido a esta Corporación en segunda instancia, mediante proveído de 14 de junio de 2024 se dispuso la redistribución del presente asunto a este Despacho, en cumplimiento del Acuerdo No. CSJCEA24-73 del 6 de junio de 2024.

En esa medida, por auto del 15 de noviembre de 2024 se avocó conocimiento del asunto, se admitió el recurso de apelación formulado por el accionante contra el proveído que decretó la terminación del 4 Minuto 19:45 del Archivo 32GrabaciónAudienciaReconstrucciónFecha20231004, del C01Primera Instancia. 6 Radicación n.° 200013105001201500447-01-02 proceso, dictado en audiencia de 4 de octubre de 2023 y, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Dentro de la oportunidad procesal se pronunció el Departamento del Cesar, solicitando se revoque la sentencia de primer grado5. Por su parte, el apoderado del demandante6 solicitó se revoque el auto que decretó la terminación del proceso, para que, en su lugar, se resuelva el recurso de apelación teniendo en cuenta los diferentes procesos que existen contra las demandadas en similares contornos. En su defecto solicitó se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de trámite y juzgamiento a fin de que se realice nuevamente y así se garantice el acceso a la administración de justicia de su prohijado.

IV. CONSIDERACIONES Como primera medida se hace necesario aclarar que el conocimiento que tiene esta Corporación sobre el auto apelado se encuentra habilitado por el numeral 12° del artículo 65 del CPTSS, al disponer que son apelables los demás autos que señale la ley7, evidenciándose que, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 321 del CGP, son apelables los autos dictados en primera instancia, que «por cualquier causa le ponga fin al proceso».

Problema Jurídico. 5 Archivo 10EscritoAlegatosDepartamentoCesar.pdf del C03ApelacionAuto. Archivo 11EscritoAlegatosDemandante.pdf del C03ApelacionAuto. 7 Sentencia CSJ STL3649-2017 6 7 Radicación n.° 200013105001201500447-01-02 De conformidad con los argumentos expuesto por el recurrente, le corresponde a la Sala dilucidar si fue acertada la decisión del a quo que, declaró no reconstruida la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el pasado 20 de noviembre de 2017 y, en consecuencia, dio por terminado el presente proceso conforme al artículo 126 del CGP, aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del artículo 145 del CPTYSS.

Reconstrucción de expedientes. El artículo 126 del Código General del Proceso regula lo concerniente al trámite para la reconstrucción de expedientes. Indica la disposición: «ARTÍCULO 126. TRÁMITE PARA LA RECONSTRUCCIÓN. En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así: 1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio. 2.

El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción. 3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella. 4.

Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo. 5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido».

Análisis del caso concreto. 8 Radicación n.° 200013105001201500447-01-02 Verificado el expediente, en especial, lo sucedido en la audiencia de reconstrucción celebrada el pasado 4 de octubre de 2023, en la que no fue posible reproducir lo acaecido en la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada en el sub-lite el pasado 20 de noviembre de 2017, es necesario memorar que, el artículo 126 del Código General del Proceso señala la posibilidad de continuar el proceso cuando se pueda adelantar con prescindencia de lo perdido o destruido.

En este caso, se encuentra pendiente la resolución de los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia, de cuya sustentación es posible colegir que la principal queja o inconformidad del demandante en su alzada, consiste en la valoración probatoria efectuada por el fallador, respecto de los testimonios que fueron practicados en la audiencia del 20 de noviembre de 2017, cuya grabación no fue posible obtener.

Lo anterior implica, que no es posible resolver los reparos de la apelación, toda vez que, no se cuenta con el aludido medio de prueba, a fin de que esta Corporación realice la respectiva apreciación probatoria y determine la credibilidad respectiva, atendiendo el relato de los testigos, el cual, no obra en el acta de audiencia y no puede suplirse con otros expedientes en los que se hayan discutido cuestiones similares, como lo pretende el demandante.

Es decir, no existe la posibilidad de contrastar la valoración probatoria del juzgador sobre los medios de prueba faltantes y los reproches que sobre los mismos enfiló el apelante, pues tampoco se cuenta con sustitutos idóneos de la grabación como transcripciones, en donde se detalle lo acontecido en la prueba testimonial. 9 Radicación n.° 200013105001201500447-01-02 Al respecto, aunque el artículo 126 del Código General del Proceso contempla la posibilidad de terminación del proceso cuando la pérdida parcial impida su continuación, esta Sala estima que avalar tal decisión en el sub-lite no resulta ser acorde a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y doble instancia que le asisten al demandante, teniendo en cuenta el estadio procesal en que se halla el litigio, la pérdida apenas parcial de una audiencia, así como el hecho de que el extravío o deficiencia de la grabación resulta ajena a la voluntad de las partes.

Nótese que, el derecho subjetivo que le atañe a las partes de probar los hechos que dieron origen a la litis se encuentra intrínseco al derecho de defensa o contradicción de las mismas, derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Constitución Política. Por ende, el numeral 5 del artículo 133 del Estatuto Adjetivo prevé la causal de nulidad: «Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria», precepto aplicable a los juicios laborales en virtud del artículo 145 del CPTYSS.

En ese orden, teniendo en cuenta las particularidades del caso, esto es, la controversia que se suscita alrededor de la valoración probatoria efectuada en la primera instancia, la pérdida parcial del expediente frente a la práctica de la prueba testimonial, la imposibilidad de consecución de la grabación con las partes o el juzgado, así como de otros sustitutos idóneos que permitan acceder a los testimonios practicados y el estado avanzado del proceso, se estima pertinente decretar la nulidad del proceso a partir de la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 10 Radicación n.° 200013105001201500447-01-02 pasado 20 de noviembre de 2017, particularmente, desde la práctica de la prueba testimonial.

En este punto, es importante mencionar que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC5112-2023, analizó un caso similar en el que la Sala Familia del Tribunal Superior de Medellín en sede de apelación, decretó la nulidad de la audiencia de instrucción y juzgamiento realizada por el a quo, por cuanto el archivo era inaudible.

En concreto, la decisión cuestionada en el amparo constitucional señala: «[ ]quedó demostrado que varias de las declaraciones ofrecidas por las partes y testigos en las audiencias de los días 24 de agosto y 26 de octubre de 2022 quedaron sin registro audible, como fácil se aprecia de la revisión de los archivos allegados con el expediente electrónico.

Ese acontecer comporta una irregularidad en el trámite que afecta la continuación de la actuación, sobre todo en lo que tiene que ver con la segunda instancia, pues es claro que, para desatar la alzada, se torna necesario escuchar los audios que resultaron de las audiencias, pues varios de los reproches que se elevaron contra la decisión cuestionan las declaraciones practicadas en este proceso (…)» En la sentencia de tutela, la Corte estimó que la anterior decisión resultaba razonable, aunado a que no encontró relevancia constitucional en la salvaguarda implorada.

Textualmente indicó: «En fin, no se ve, ni se alegó ni demostró, cómo la invalidez declarada y la orden de practicar nuevamente la vista pública lesiona, desproporcionadamente, sus garantías, cuando a través de esas resoluciones el juez plural busca garantizar que el conflicto se dirima adecuadamente, a través de la percepción directa de las probanzas, y no, por medio de las reproducciones o notas que tomó de ellas la juez de conocimiento.

(…) Como puede verse, la determinación reprochada es fruto de una motivación seria y plausible, la que, por tanto, no puede ser desconocida a través de este sendero, reservado como se encuentra para casos de indiscutible arbitrariedad 11 Radicación n.° 200013105001201500447-01-02 judicial. Con mayor razón, si no se evidencia que le irrogue un perjuicio susceptible de ser conjurado por el juez constitucional.»8 En suma, la Sala encuentra configurada la causal de nulidad procesal prevista en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por integración normativa del artículo 145 del CPTYSS, por lo que revocará el auto proferido el 3 de octubre de 2023, por el a quo, mediante el cual, tuvo por no reconstruida la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 20 de noviembre de 2017, y ordenó la terminación del presente proceso, para en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado en el proceso, a partir de la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el pasado 20 de noviembre de 2017, con el fin de que se rehaga la actuación por el Juez de primer grado.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 3 de octubre de 2023, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, mediante el cual, tuvo por no reconstruida la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 20 de noviembre de 2017, y ordenó la terminación del presente proceso. En su lugar, DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en el 8 CSJ STC5112-2023 12 Radicación n.° 200013105001201500447-01-02 proceso, a partir de la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el pasado 20 de noviembre de 2017, con el fin de que se rehaga la actuación por el Juez de primer grado, conforme a los motivos previamente expuestos.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado ( No firma por ausencia justificada) HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 13