Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 023-2020-00433-01 DRA LOZANO AUTO INADMITE

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso ejecutivo de NIDIA BEATRIZ LEIVA AYALA y otros contra la CORPORACIÓN NUESTRA I.P.S. (Apelación de auto).

Rad. 11001-3103023-00433-01. I. ASUNTO A RESOLVER La suscrita magistrada procede a pronunciarse respecto del recurso de apelación concedido en contra del auto proferido el 13 de noviembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a través del cual se dispuso “estarse a lo decidido” en proveído del 29 de agosto del año anterior1.

II.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, Nidia Beatriz, Fabiola e Inés Leiva Ayala demandaron a la Corporación Nuestra IPS, para obtener el pago por cánones de arrendamiento de junio de 2019 a agosto de 2020, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal, desde la fecha de vencimiento de cada obligación2. 2. En pronunciamiento del 12 de febrero de 2021, el juez de la ejecución decretó, entre otras cautelas, “el embargo y retención de las sumas de dinero que el ente ejecutado posea en las cuentas bancarias de las entidades financieras descritas en el numeral 2º de la solicitud de medidas 1 Folio 76, Archivo “01CopiasC02.pdf” en “001PrimeraInstancia” en “Cuaderno02Medidas”.

Archivo “Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Demanda_2022044608975.pdf” en “23-2020-433” en “Cuaderno 01” en “001PrimeraInstancia”. 2 cautelares”3 y libró los oficios correspondientes. 3. El Banco de Bogotá indicó que los dineros de la demandada eran inembargables y adjuntó la respectiva certificación. A su turno, Bancolombia, se abstuvo de cumplir el mandato, manifestando que los recursos depositados en la cuenta del cliente son inembargables.

Agregó que, acorde con el parágrafo del artículo 594 del C.G.P., la misiva enviada no indicaba el fundamento legal para la procedencia de la excepción a dicha regla4. 4. Los demandantes reiteraron su solicitud de conminar a las aludidas entidades a cumplir la orden de embargo, pidiendo al despacho expresar las razones jurídicas de la procedencia de esa medida5. 5.

El 29 de agosto de 2024, el a quo requirió a Bancolombia para que aportara la constancia de inembargabilidad de la cuenta de la entidad ejecutada y, al Banco de Bogotá con el propósito de que informara sobre el cumplimiento del mandato judicial6. 6. De nuevo, las ejecutantes pidieron al juzgado en que se materializara la cautela y se incrementara su cuantía7. 7.

Mediante auto del 13 de noviembre de 2024, se le puso de presente a la parte demandante que debía estarse a lo decidido en la providencia del 29 de agosto de ese año8. 8. Inconforme con esa decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación9. En providencia del 6 de marzo de 2025, se conservó la determinación censurada y fue concedida la alzada, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede10.

Archivo “Primera Instancia_CuadernoMedidasCautelares _Auto que decreta medidas cautelares_2022032547734.pdf” en “23-2020-433” en “001 Cd Folio 1” en “Cuaderno 01” en “001 Primera Instancia”. 4 Folio 23, Archivo “001CopiasC02.pdf” en “Cuaderno 02 Medidas” en “001 Primera Instancia”. 5 Folio 51, cit. 6 Folio 54, ídem. 7 Folio 73, cit. 8 Folio 76, ibídem. 9 Folio 77, ibídem. 10 Folio 97, cit. 3 Ref.

Proceso ejecutivo de NIDIA BEATRIZ LEIVA AYALA y otros contra la CORPORACIÓN NUESTRA I.P.S. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-023-00433-01. III. CONSIDERACIONES El recurso de apelación está supeditado al cumplimiento de los siguientes requisitos, a saber: (i) legitimación: sea interpuso por la parte afectada con la decisión (inciso 2 del artículo 320 del Código General del Proceso), (ii) procedencia: el Legislador haya previsto como apelable la decisión judicial (regla 321 ibídem o cualquier otra norma que lo contemple), (iii) oportunidad: se interponga en el término legal (canon 322 de la misma codificación) y, (iv) sustentación: que se expongan las razones por las que no se comparte la decisión censurada.

Específicamente, con relación a la procedencia, nuestro ordenamiento jurídico estableció el criterio de la taxatividad de aquellas decisiones susceptibles de ese medio de impugnación, determinándolas claramente. Sobre el particular tiene dicho la jurisprudencia: “Tal enumeración es un numerus clausus, no susceptible de extenderse, ni aún a pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la ley”11.

En el caso presente, la alzada interpuesta en contra de la providencia del 13 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, no cumple con el requisito de procedencia, en tanto que la decisión que dispuso “estarse a lo decidido en auto de fecha 29 de agosto de 2024”, no es susceptible de ese medio de impugnación, al no encontrarse enlistada en el artículo 321 del C.G.P., como tampoco en norma especial alguna de esa codificación. En efecto, esa determinación no se encuadra en ninguna de las hipótesis previstas en la aludida disposición, ni coincide con la situación que regula el numeral 8 ejusdem, referida a la providencia que “resuelva sobre una medida cautelar ( )”, en tanto que el auto censurado por vía de apelación, se limitó a disponer que la parte actora debía estarse a lo resuelto en una decisión anterior. 11 Corte Suprema de Justicia, auto de 24 de junio de 1.988.

M.P.: Pedro Lafont Pianetta. Ref. Proceso ejecutivo de NIDIA BEATRIZ LEIVA AYALA y otros contra la CORPORACIÓN NUESTRA I.P.S. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-023-00433-01. Sobre el tema bajo estudio, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Honorable Corte Suprema de Justicia, consideró: “Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no están demostradas las circunstancias estructurantes de un ‘defecto sustantivo’ que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que de la transcripción antes vista dimana que se efectuó una razonable exposición de los motivos decisorios que fundaron las resoluciones adoptadas, las cuales se afincaron en un criterio hermenéutico razonable de lo dispuesto, cardinalmente, en los artículos 310 y 351 del Código de Procedimiento Civil que condujo, (…), al tribunal a considerar que la providencia que dispone ‘estarse a lo resuelto’ en otro auto no es susceptible del recurso vertical, sin que pueda entenderse, según lo afirma la sociedad querellante, que se trata de una decisión que ‘resuelve sobre una medida cautelar’”12.

(destacado para resaltar). De manera similar, esa Alta Corporación reiteró su postura, al estimar lo siguiente: “2. Con base en tales premisas y descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la petición de amparo carece de vocación de prosperidad en lo que atañe al proveído de 17 de julio de 2017, dictado por el Tribunal accionado, en la medida en que allí se consideró que el auto que ordena estarse a lo resuelto en una determinación anterior no es apelable” 13.

En ese sentido, teniendo en cuenta que la providencia censurada a través del recurso de apelación no es susceptible de ser combatida mediante ese mecanismo de impugnación, se declarará inadmisible la alzada. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. Declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido el 13 de noviembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. 12 Corte Suprema de Justicia, STC3976-2015, Rad. 2015-00672-00, 9 de abril de 2015. 13 Corte Suprema de Justicia, STC14941-2017, Rad. 2017-02496-00, 20 septiembre de 2017.

Ref. Proceso ejecutivo de NIDIA BEATRIZ LEIVA AYALA y otros contra la CORPORACIÓN NUESTRA I.P.S. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-023-00433-01. Segundo. Sin lugar a condenar en costas. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría, ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c9429d0cd2c02314d9692afbf4dcc2ff757ecc074769028d007a712ece97d9d Documento generado en 31/10/2025 04:43:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

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